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JURISPRUDENCIAIncidente de revisión. Plazo de caducidad. Art. 277 de la LCQ
En el marco de un incidente de revisión de crédito, se revoca la resolución que, a pedido de la concursada, declaró operada la caducidad de la instancia de las presentes actuaciones pues el plazo previsto por el artículo 310, inciso 2, del Cpr., y por el artículo 277 de la ley concursal, no se encuentra cumplido.
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017.
Y Vistos:
1. Apeló la incidentista la resolución de fs. 1455/57 que, a pedido de la concursada, declaró operada la caducidad de la instancia de las presentes actuaciones y le impuso las costas.
Expresó agravios mediante el escrito de fs. 1460/63, que recibió respuesta de la sindicatura en fs. 1471 y de la concursada en fs. 1465/67.
Sus quejas se centran en el cómputo del plazo y en el hecho de no haberse descontado la prórroga del término de 20 días hábiles, en razón que durante el plazo de suspensión no había comenzado a correr el tiempo de caducidad. Adujo que al momento en que se requirió el acuse (12/7/2017), no había transcurrido el término para tener por operada la misma.
Asimismo señaló que la resolución si bien reconoció la existencia de dos días inhábiles producidos durante el transcurso de dicho término, no los tomó en cuenta a los fines de resolver el planteo.
Sobre el particular refirió que el plazo de prórroga concedido al experto es un plazo ordinario (art. 152 Cpr.) y por lo tanto descuenta los días inhábiles ocurridos durante su transcurso.
Sostuvo que el a quo hizo caso omiso a lo apuntado respecto de los actos concretados en miras a la realización de la pericia cuya extensión y dificultad demoró su presentación.
Concluyó que a la fecha en que la concursada requirió la caducidad no había transcurrido el término para tener por operada la misma.
2. Conviene partir el análisis, señalando que desde que se cumplió el plazo de prórroga de 20 días solicitado por el perito recién comenzó a correr el plazo del acuse. Es que no puede computarse, el tiempo que el expediente estuvo suspendido.
En línea con ello, el plazo de veinte días hábiles otorgados por el tribunal empezó a correr desde el 13/3/2017 (pues quedó notificado de la ampliación por ministerio de la ley el 10/3/2017) y venció el 12/4/2017. Y en tanto el acuse se produjo el 12/7/1017 es claro que el plazo de tres meses no se encuentra cumplido.
En tal marco fáctico, recuérdese que el art. 311 del Cpr. establece que el plazo de caducidad se computa desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero que tenga por efecto impulsar el procedimiento, aunque sin computar ese día. También dispone aquella norma ritual que los plazos corren durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales. Ha sido interpretado, en concordancia, que no corresponde deducir los días inhábiles, inclusive los feriados judiciales, los feriados extraordinarios dispuestos por los tribunales superiores. Para su cómputo se descontará el plazo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso. (Conf. Fassi – Yáñez, «Código Procesal…», t. 2, com. art. 311, n° 2, p. 644 y citas de las notas n° 5, 6, 7 y 8).
Por último, respecto al vencimiento del plazo de caducidad de instancia -dies ad quem- éste se produce a las veinticuatro horas del día respectivo, resultando de aplicación el art 6 del CCyC. Recuérdese que en los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda este excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles y no laborales.
En consecuencia, los plazos de mes o meses, de año o años, terminan el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Por ejemplo, plazo que comience el 10 de un mes, culminará el 10 del mes correspondiente, siendo indiferente el número de días que tengan los meses o años (Maurino, A. L. La perención de instancia en el proceso civil, ed. Astrea, 2003, p. 97).
En esta línea argumental, cabe concluir que el plazo de caducidad previsto por el art. 310 inc. 2 Cpr. y por el art. 277 Lcq, no se encuentra cumplido.
3. Por lo expuesto, se resuelve: revocar el decisorio de fs.1455/56, con costas de ambas instancias a la vencida. (arts. 68 y 69 CPr).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N°3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n°15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n°17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
027292E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121543