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JURISPRUDENCIAArt. 251 de la ley de sociedades. Asamblea ordinaria. Nulidad
Se admite el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora fundado en que la Cámara omitió pronunciarse en torno a las impugnaciones encasilladas en el artículo 251 de la ley 19.550 debiendo anularse la sentencia.
Santa Fe, 6 de octubre de 2015.
1ª ¿es admisible el recurso interpuesto? 2ª En su caso ¿es procedente? 3ª En consecuencia ¿qué resolución corresponde dictar?
1ª cuestión.- El Dr. Falistocco dijo:
1. En el proceso seguido por el apelante contra Celulosa Argentina S.A., el juez de baja instancia -a su turno- había rechazado la demanda enderezada a obtener la declaración de nulidad de las resoluciones adoptadas en las asambleas ordinarias celebradas el 10 y el 28 de septiembre de 1990.
Apelado ese decisorio por el actor, la Cámara rechazó los recursos de nulidad y apelación interpuestos, confirmando la sentencia dictada por el juez de grado.
2. Contra dicho pronunciamiento interpone el recurrente su recurso de inconstitucionalidad, girando la postulación en torno a que el a quo incurrió en los vicios de autocontradicción, apartamiento de la ley de rito al condicionar su aplicación a extremos ajenos a la norma (art. 130) y apartamiento de las constancias de la causa. Asimismo, que el Tribunal soslayó arbitrariamente el tratamiento de las nulidades societarias (art. 251, Ley 19.550) al no haberse pronunciado en torno a las causales de: en lo que toca a la asamblea del 10.09.1990, excedencia del objeto de la convocatoria; violación del derecho de información; indeterminación del capital votado; improcedencia de la capitalización otorgada; en lo relativo a la asamblea del 28.09.1990, insuficiente capitalización de los revalúos y reajuste del aumento de capital. Como consecuencia de ello, se habría obviado resolver si se vendieron acciones a precio vil -mediante la capitalización nominal de la deuda- y si se revalúo en forma insuficiente el capital en orden a devaluarlo para venderlo a un precio vil.
3. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 239, p. 90 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia 18 del 18 de febrero de 2009, dictada por la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, por entender que la postulación del recurrente contaba -«prima facie»- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria.
4. El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a rectificar parcialmente esa conclusión.
Respecto de los vicios de autocontradicción, apartamiento de la ley de rito -al condicionar su aplicación a extremos ajenos a la norma (art. 130)- y apartamiento de las constancias de la causa, por entender el a quo que no había sido interpuesta la acción civil de nulidad, la presente impugnación no ha de traspasar el umbral de admisibilidad.
Ello es así en virtud de que la postulación recursiva se dirige derechamente a cuestionar los argumentos brindados por la Sala en orden a decidir el fondo de la cuestión, denotando tan sólo un mero disenso interpretativo que escapa al ámbito del recurso de inconstitucionalidad.
Es que los planteos del recurrente no demuestran que la exégesis expuesta por los Juzgadores haya excedido los límites de razonabilidad y logicidad tolerados por el ordenamiento normativo vigente, sin que el compareciente logre demostrar en concreto un supuesto de arbitrariedad.
La Sala sentó -en lo que aquí interesa- que el apelante se agravió fundamentalmente de la omisión de tratamiento de una de las acciones acumuladas en la demanda, vale decir de la acción civil de nulidad (cfr. 6.1. y 6.2., fs. 16/17).
Así las cosas, el Judicante, en punto a determinar si en rigor hubo una verdadera acumulación de acciones, analizó lo consignado en la demanda (cfr. 6.3, f. 17). A tal fin, refirió que según una «impresión liminar» (comillado nuestro) la demanda importó «formal acción societaria impugnativa de nulidad y en los casos que se especificará conjunta acción común de nulidad…». Mas, unos párrafos más adelante, en orden a elucidar el contenido de la demanda, manifestó que «corresponde ahondar» (comillado nuestro) si se dan las remisiones a que alude la letra de la demanda en la parte que remite a «los casos que se especificará».
Para luego arribar la Alzada -tras un análisis crítico serio y fundado- a una respuesta negativa (cfr. 6.4.). Al respecto, indicando que la postulación se subsumió tan sólo a los recaudos formales del artículo 251, L.S.C. y que cuando se refirió a «acciones de nulidad» el actor las dejó formuladas en modo potencial («…para la eventualidad de que así se entendiera viable»), añadiendo que tal planteo se desliza en caso de acto nulo por nulidad absoluta, declarable de oficio (f. 18).
Asimismo, señaló como otro elemento que revela la ausencia de voluntad jurídica de promover la acción civil de nulidad, la falta de integración subjetiva del proceso de los sujetos acusados de haber intervenido en los actos de estafa, dolo y defraudación, explicando que la acción común de nulidad de acto jurídico requiere la integración de la litis con todos los sujetos que intervinieron en el acto (fs. 18/18v.).
Por otra parte, examinó el objeto de la pretensión en cuanto transcribe «y en los casos que se especificará, conjunta acción de nulidad», y concluyó que no se configuraron tales remisiones, puesto que -manifestó-. «Los actores no concretan con claridad el vínculo fáctico jurídico del vicio acusado entre el o los actos atacados de ilicitud y las asambleas en cuanto tal; es decir entre aquellos actos de terceros y los actos asamblearios impugnados» (fs. 18 y 19). Finalmente, y poniéndose en el mejor de los casos para el actor, descartó -tras un detallado examen- la posibilidad de análisis de la nulidad absoluta de orden público declarable de oficio en el marco de la acción especial del artículo 251, L.S.C. (fs. 19v./24v.).
En otras palabras, el Sentenciante no niega que se haya afirmado en la demanda la existencia de una acumulación objetiva de pretensiones y, por ende, se haya esgrimido la acción común de nulidad; lo que rechazó -tras cotejar lo enunciado en la demanda con el objeto y particularidades de las acciones acumuladas- es que aquella aseveración implique de hecho una verdadera acumulación.
Por lo que el compareciente no logra justificar la tacha de «autocontradicción», vicio que no se advierte haya acaecido en autos, toda vez que como se ha señalado, el Oficio entendió que si bien en una primera aproximación, al leer el escrito de la demanda, parecía que se había deslizado acción común de nulidad, al profundizar en los términos de la misma se llegaba a la conclusión de que no se podía considerar interpuesta la mencionada acción.
En cuanto al agravio fundado en que la Cámara incurrió en arbitrariedad normativa al exigir una condición no prevista por el artículo 130 de la ley de rito, esto es una fundamentación separada para cada acción, del cotejo del reproche constitucional con los fundamentos expuestos al denegar la concesión del recurso, surge la disconformidad del recurrente con la exégesis seguida por el Tribunal al juzgar que la norma mentada «con claridad exige que la demanda contenga la designación precisa de lo que se demanda, exponiendo separadamente las cuestiones de hecho y derecho» (f. 83).
Frente a tales razones, el impugnante opone el desarrollo de su propia tesitura de interpretación del derecho aplicable, sin persuadir que la inteligencia asignada por el Organo a la norma procesal hubiese excedido el límite de posibilidades que le brindaba, de tal modo que sea irrazonable como para merecer descalificación constitucional.
En consecuencia, las cuestiones analizadas, tal como han sido planteadas, no resultan idóneas para franquear la vía instaurada, dado que vistas en su desarrollo, y no obstante la invocada arbitrariedad y lesión de garantías constitucionales, tan sólo traducen su intención de hacer prevalecer su particular enfoque en torno a lo que entiende debió ser la decisión de la causa, lo que no asume sustancia constitucional para operar la apertura de la vía intentada (Fallos:308:118), al no lograr demostrar que la respuesta brindada por el Tribunal haya desbordado las reglas de la sana crítica en la exégesis de los hechos y derecho que atañen a los jueces de la causa y son, como regla, insusceptibles de revisión mediante el remedio de excepción regulado en la ley 7055.
En síntesis, el recurrente no logra acreditar debidamente -desde el plano constitucional- que lo resuelto por la Cámara respecto de dicho tópico adolezca de los vicios invocados, ni que de las circunstancias de autos se encuentre configurado un supuesto de arbitrariedad que permita acceder a esta instancia extraordinaria y, por ende, de excepción.
Por el contrario, estimo que la postulación del compareciente alegando que la Cámara omitió haberse pronunciado en torno a las impugnaciones encasilladas en el artículo 251 de la Ley 19.550, presenta entidad constitucional suficiente como para traspasar el umbral de admisibilidad de la impugnación, correspondiendo analizar su efectiva concurrencia en la especie al tratar la cuestión siguiente.
Voto, pues, parcialmente por la afirmativa.
Los Dres. Gutiérrez, Spuler , Chasco, Ariza y Macagno expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Presidente Dr. Falistocco y votaron en igual sentido.
2ª cuestión.- El Dr. Falistocco dijo:
En el «sub lite» la respuesta que brinda la Alzada a los reproches del recurrente -relativos a que la Cámara omitió haberse pronunciado en torno a las impugnaciones encasilladas en el artículo 251 de la Ley 19.550- se ciñó tan sólo a puntualizar los déficit de la expresión de agravios.
En tal sentido, la Cámara se expresó en los siguientes términos: «El punto siguiente (…) ‘la sentencia en recurso’ ni es descripción del fallo (…) ni es crítica pues los planteos son enunciados a fs. 3157. (…) Los recurrentes rehacen con párrafos descontextualizados (fs. 3151 párrafo 2do) afirmaciones inciertas del fallo, distorsionadas a las que seguidamente atribuyen aplicación de cita falseada hacia una aporía lógica impropia de la racionalidad jurídica (…)».
Y en lo que aquí resulta de más interés, el a quo expuso «De igual modo el (capítulo) relacionado con el marbete ‘agravios’ (fs. 3157/3176) es más de lo mismo: confusión e impropiedad crítica. Ausencia de agravios (arts. 364, 365 C.P.C.)» (f. 25).
Más adelante indica que: «Los señalados deméritos técnicos de la expresión de agravios se patentizan a poco que se repara en que, no obstante que la sentencia anterior consideró todos y cada uno de los temas propuestos en la demanda, la apelante le imputa la omisión de tratamiento de cuestiones que, o bien no fueron incluidos en la presentación inicial (…) o bien sólo atañen a las conclusiones que extrae la recurrente de las conductas y procederes que endilga a la demandada que -como se ha expresado- carecen de apoyo en las constancias de autos o son el corolario de un discurrir ininteligible de la parte que las expone» (fs. 25/v.). Y luego concluye refiriendo que: «…una apelación correctamente formulada debió proponer una crítica certera de todos los fundamentos de hecho y de derecho en los que se sustentó el pronunciamiento atacado, lo que no se verifica en el caso, ya que no resulta suficiente para cumplir ese cometido que la recurrente centre su exposición en lo que a su entender debió ser el contenido del fallo y a la inconducente reiteración de diatribas contra el adversario y los actos que cuestiona» (f. 25v.).
Esta respuesta brindada por la Cámara no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer la cláusula constitucional prescripta por el artículo 95 de la Carta Magna local. En efecto, el Tribunal reputa insuficiente la expresión de agravios pretiriendo el tratamiento de un capítulo definido propuesto por la ahora recurrente respecto de la nulidad de las asambleas sustentada normativamente en el artículo 251 de la Ley 19.550.
Dicha conclusión surge prístina de lo propuesto en el acápite 7.2.2. del escrito de impugnación presentado en segunda instancia (f. 3160v.), donde básicamente la actora enderezó agravios relativos tanto a la primera asamblea (7.2.2.1.) como a la segunda (7.2.2.5.).
En prieta síntesis, respecto a la asamblea del 10/09/1990 la impugnante se agravio de: que se haya considerado suficiente la orden del día pese a que su parte imputó como falencias que el orden del día no prevía ni la posibilidad de sancionar un aumento de capital sujeto a posteriores ajustes, ni la de capitalizar deudas de la sociedad, agregando que esto último es además violatorio de lo dispuesto en el artículo 197 de la ley 19.550; la falta de pronunciamiento del Juez de grado acerca de la falta de previsión en la orden del día de la posibilidad de capitalizar deudas de la sociedad; se haya considerado cumplido el derecho a la información cuando -dice- se realizó una asamblea donde los accionistas fueron a una cosa y concluyeron en otra de la que no habían sido informados; que no se haya considerado al capital indeterminado y se haya reputado purgada dicha indeterminación por la segunda asamblea; y que se haya considerado lícita la capitalización de deudas acordada en contra de los intereses societarios de los integrantes de la sociedad. Y en lo que toca a la asamblea del 28.09.1990, se agravio de que: se la haya utilizado para purgar a la primer asamblea en cuanto a la indeterminación del capital en su representación en acciones, cuando -afirma- el vicio de aquella afecta un elemento esencial tipificante y cuando la purga no estuvo previsto en la orden del día; no se haya entendido como insuficiente la capitalización del revalúo y se haya aceptado la compensación con la prima de emisión.
Siendo ello así, las críticas de la actora en su expresión de agravios obligaban al Tribunal a quo a un pronunciamiento concreto sobre las cuestiones propuestas, independientemente de que ellas pudieran o no considerarse como pretensiones o agravios autónomos, subsidiarias o accesorios, según se ponga la mirada en primer grado de conocimiento o en la instancia revisora, sino a riesgo de dar una respuesta fragmentada de la materia de conocimiento arribada a los jueces de la causa.
Esto es lo que ocurrió en el «sub judice» donde la Cámara amparándose en la tesis formalista y sacramental de la insuficiencia de la expresión de agravios deja sin contestar cuestiones propuestas oportunamente por las partes, déficit que se profundiza aún más si se tiene en cuenta que los planteos omitidos en su tratamiento habían merecido respuesta jurisdiccional ante el Juez de baja instancia con argumentaciones que precisamente habían sido puestas en tela de juicio por la actora en la instancia de grado.
En suma, escudándose en dichos pretextos, la Alzada se desentiende de la litis llevada a sus estrados, en grave distorsión de lo que ha de ser una instancia revisora ordinaria.
Por cierto, no es función de esta Corte apreciar la suficiencia técnica de la expresión de agravios -función reservada al tribunal de alzada- pero sí controlar que en la valoración de dicho extremo no se incurra en arbitrariedad, por vía de aplicarse un criterio que, por irrazonablemente formalista, conspire con el escrupuloso respeto que merece el derecho de defensa (cfr. A. y S. T. 110, ps. 141/146).
No debe olvidarse a este propósito que -a contrario de lo que acontece con los recursos extraordinarios- el examen de los agravios en segunda instancia, debe abordarse con amplia actitud cognoscitiva: más hacia la justicia de la composición de la causa que al flanco estricto de su legalidad (ver, al respecto, los agudos comentarios de Augusto Mario Morello en «Abuso en la deserción de la apelación», en «Los recursos extraordinarios y la eficacia del proceso», Bs. As., 1981, T. I, p. 177).
Desde luego, la flexibilización a que aludo no implica dejar de lado las exigencias que imperan para la fundamentación del recurso de apelación, pero sí ubicar las cosas en su justo lugar: a una crítica seria y razonada del fallo inferior, inteligible en los cuestionamientos que se efectuaron respecto de éste -que es el caso de autos-, aun cuando no resulte excelsa en sus aspectos técnicos, no puede seguirle una respuesta jurisdiccional que margina la sustancia litigiosa para examinar los términos de la expresión de agravios, con disvaliosa e inmotivada exigencia, sólo inspirada en estéril rigorismo formal. De insistirse en esa postura, el cuadro de la apelación se desjerarquiza y, por el carril de un desvío interpretativo se desestructura la función de la Alzada.
Esto es lo que efectivamente ha acaecido en el «sub judice», donde como consecuencia de la referida distorsión, han quedado sin analizar -lo cual es obvia falta de motivación- los agravios supra referidos.
El vicio recién reseñado conduce por sí solo a la anulación del pronunciamiento.
Debe, pues, concluirse en este particular caso que la sentencia recurrida, en el aspecto señalado, resulta arbitraria, por lo que corresponde disponer su anulación.
Por las razones expuestas, voto, pues, por la afirmativa.
Los Dres. Gutiérrez, Spuler , Chasco, Ariza y Macagno expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Presidente Dr. Falistocco y votaron en igual sentido.
3ª cuestión.- El Dr. Falistocco dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la resolución impugnada, con costas a la vencida (artículo 12, ley 7055). Disponer la remisión de los autos al Tribunal de origen a fin de que por los subrogantes legales que corresponda se juzgue nuevamente la causa.
Así voto.
Los Dres. Gutiérrez, Spuler , Chasco, Ariza y Macagno expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Presidente Dr. Falistocco y votaron en igual sentido.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede la Corte Suprema de Justicia de la Provincia -integrada- resolvió: Declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular el pronunciamiento impugnado. Remitir los autos al tribunal subrogante que corresponde a fin de que juzgue nuevamente la causa sobre el punto referido. Con costas a la vencida (art. 12, ley 7055). Registrarlo y hacerlo saber.- Rafael F. Gutiérrez.- Eduardo G. Spuler.- Ariel C. Ariza.- Carlos A. Chasco.- Lorenzo J. M. Macagno.- Roberto H. Falistocco.
014610E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111584