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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito
Se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes.
SAN RAFAEL, 18 DE MARZO DE 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos N°123.484, caratulados “BAY LUIS C/PIZARRO LANATI ANA ROSARIO Y OTS. P/ DAÑOS y PERJUICIOS”, los que han quedado en estado de dictar sentencia, de los que:
RESULTA:
I.- Que a fs. 16/30 se presenta el Sr. Bay Luis, interponiendo demanda por daños y perjuicios, contra todos los responsables del accidente de tránsito ocurrido el día 06 de junio de 2.017, Sra. Pizarro Lanati Ana Rosario, como conductora del automóvil Peugeot 408 tipo Sedan Dominio …,contra la aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia y contra Pizarro Francisco Enrique y Lanati Analia Mercedes en carácter de cotitulares registrales de dicho vehículo a la época del hecho dañoso, por las sumas de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ CON QUINCE CENTAVOS ($ 465.610,15), o la que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos y al prudente arbitrio judicial.-
Relata que el día 06 de junio del año dos mil diecisiete aproximadamente a las 9:45 hs., el Sr. Bay, se encontraba circulando en su vehículo marca Chevrolet S10 tipo Pick up dominio … por Avenida Cardonato en sentido Sur a Norte cuando al llegar a la intersección con calle Bienelli, fue impactado en forma imprevista e intempestiva en su parte delantera izquierda por la demandada Sra. Lanati quien circulaba por calle Bienelli de Oeste a Este, ocasionando que pierda el control del rodado e impacte contra un árbol que se encontraba sobre la esquina noroeste de dicha intersección. Que la accionada había ingresado a una arteria de mayor jerarquía como es la Av. Cardonato sin detener su marcha, ni tomar los recaudos necesarios. Que el demandado no solo violentó diversas leyes, sino que sin tener el mas mínimo cuidado y previsión del riesgo que presentaba su accionar, obstruyó ilegítimamente su marcha, por lo que su parte no pudo evitar el impacto por lo que terminó colisionando contra un árbol, saltando la acequia lo que generó graves daños a su vehículo, lo que repercutió lógicamente en su patrimonio. Reclama por daños materiales, reparación del vehículo la suma de $ 419.610,15. Expresa que su vehículo antes del accidente se encontraba en perfecto estado de uso y conservación, atento a que la pick up es modelo 2017, teniendo apenas seis meses de uso al momento del siniestro, dado que la compro de fábrica, es decir cero kilometro. Que compro la camioneta en el concesionario AMSAT, por lo cual acaecido el siniestro llevó la camioneta a dicha empresa a fin de que se presupueste el arreglo, que le hicieron una minuciosa pericia de los daños producidos otorgándole para fecha 24/06/17 el presupuesto para reparación integral por el monto que se reclama en este rubro, y que se puede observar de las fotografías acompañadas, como las que realizó policía científica que los daños ocasionados se condicen totalmente con dicho presupuesto. Por desvalorización del valor venal peticiona la suma de $ 46.000 y refiere que todo vehículo, por las consecuencias de un choque, no obstante el arreglo del mismo, sufre una perdida en su valor de reventa del automotor en el mercado de unidades usadas, como ser la afectación en partes vitales o estructurales, la diferencia de coloración y texturas en la pintura, los enmascaramientos a que son sometidas las imperfecciones de los paneles merced al mansillado, que son detalles que no escapan a los ojos de un experto, de donde se sigue que quien adquiera el rodado, a la hora de efectuar la compra reducirá sensiblemente el precio ofertado. Que su camioneta tiene un valor de mercado aproximadamente de $ 460.000, por lo que reclama como desvalorización del valor de venta el 10% del valor de mercado. Practica liquidación. Ofrece pruebas. Funda en derecho, doctrina y jurisprudencia. Plantea inconstitucionalidad y formula reserva.
II.- A fs. 32 se ordenó correr traslado de la demanda. A fs. 34 y vta. la actora modifica demanda, lo que se provee a fs. 36.-
III.- A fs. 62/66 el Dr. Gustavo Daniel Del Pozzi por la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada se presenta asumiendo citación y contestando demanda. Niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de demanda que no sean objeto de un expreso reconocimiento. En especial niega: que el accidente de autos se haya producido como lo afirma la actora. Que el conductor del vehículo asegurado posea culpabilidad y/o responsabilidad alguna en el accidente de autos. Que el actor haya tomado todas las precauciones del caso y que exige la ley. Que la maniobra de su representado haya sido sorpresiva e intempestiva. Que el conductor del vehículo asegurado haya conducido en forma distraída, a excesiva velocidad y realizado una inexplicable e imprudente maniobra. Que el conductor del vehículo asegurado haya impactado a la actora y que haya sido imprudente, como asimismo niega que su conducta sea negligente, imprudente y contraria a las normas de tránsito, en cuanto a la maniobra realizada. Que la actora circulara al momento del hecho en forma reglamentaria y respetando las normas legales sobre límites de velocidad. Que el conductor del vehículo asegurado no haya tomado los recaudos mínimos de seguridad y contralor del dominio de su automotor. Niega los daños que la actora invoca en su demanda. Niega, desconoce e impugna en forma expresa toda la documentación acompañada con la demanda y su ampliación. Niega el daño material- reparación del vehículo, la desvalorización del valor venal, la privación de uso y demás daños que se reclaman. Que el actor tenga derecho a percibir todos y cada uno de los rubros que se detallan en la liquidación inserta en su demanda. Que el actor sea titular del derecho para reclamar todos y cada uno de los rubros que detallan en la liquidación. Niega e impugna todos y cada uno de los rubros contenidos en la liquidación practicada. Niega que su parte adeude suma alguna de dinero al actor como consecuencia del accidente, ni mucho menos por los rubros detallados en la liquidación inserta en la demanda.-
Manifiesta que el 06/06/17 aproximadamente a las 9:45 hs., la conductora del vehículo asegurado Ana Rosario Pizarro Lanati se desplazaba por calle Bienelli, con dirección de oeste a este conduciendo el automotor marca Peugeot 408, dominio … Que lo hacía a una velocidad precaucional de entre 10/20 km/h y al llegar a la intersección con Av. Cardonato, frena hasta detenerse y al advertir que podía iniciar el cruce de dicha avenida reanuda su marcha lentamente, que al trasponer el carril de circulación norte-sur de dicha avenida es impactada en el lateral derecho de su automotor por la camioneta de la actora, quien circulaba por dicha avenida a gran velocidad. Que la intersección de Av. Cardonato y Bienelli es una encrucijada muy conocida por su peligrosidad, ya que posee un intenso tránsito vehicular, en virtud de que existen a sus costados populares barrios, siendo dicha avenida el principal acceso de comunicación vehicular de los mismos. Que la actora circulaba en la ocasión a exceso de velocidad y por imprimirle a su camioneta una velocidad tan excesiva no pudo contar con su dominio, no pudiendo frenar o evitar la colisión. Que si hubiera circulado a una velocidad normal y acorde al lugar, el accidente no se hubiera producido o hubiera logrado frenar o realizar alguna maniobra de esquive para evitar la colisión. Que la culpabilidad fue exclusiva del accionante quien no ha tenido en cuenta los riesgos de circulación y demás circunstancias del tránsito haciéndolo con falta de precaución e imprudencia por lo que al sentenciar se debe eximir de responsabilidad a los demandados y a la citada pues el nexo de causalidad se fracturo debido a la propia culpa de la víctima- damnificado- causa ajena, por quien su parte no debe responder. Impugna y se opone a los rubros solicitados. Solicita se cite a integrar la litis al acreedor prendario GPAT Compañía Financiera SA. Funda en derecho y ofrece pruebas.-
IV.- A fs. 68/70 vta. se presenta el Dr. Lucas Francisco Pizarro por la Srta. Ana Rosario Pizarro Lanati contestando demanda. Niega todos y cada uno de los hechos que no sean de expreso reconocimiento, como así también desconoce la autenticidad de los documentos acompañados como prueba por la actora. En especial niega: que el accidente se haya producido como lo relata la actora en su extensa demanda. Que el Sr. Luis Bay circulara a bordo de su vehículo a velocidad permitida. Que su parte se encontrara circulando por calle Bienelli de oeste a este sin tomar las precauciones necesarias ni advertir que había ingresado a una arteria de mayor jerarquía. Que la Sra. Ana Pizarro Lanati condujera o continuara su marcha de forma imprevista y sin explicación alguna. Que no haya observado si alguien circulaba por Av. Cardonato. Que haya impactado al vehículo del accionante, lo cierto fue que el actor embistió a su rodado. Niega que haya actuado desaprensiva, imprudente y antirreglamentariamente y que haya omitido todo cuidado. Que haya ingresado a la avenida sin detener su marcha, como así también niega que no haya tomado los recaudos necesarios a la hora de conducir un automotor. Que haya hecho una maniobra intempestiva y que se haya puesto en la línea de circulación del actor. Que le haya sido imposible controlar su rodado, como así también que haya incrustado el mismo en la circulación del actor. Que haya existido conducta gravemente negligente y que esta haya sido la causa única y exclusiva de la producción del accidente. Que haya violentado diversas leyes y que haya obstruido ilegítimamente la marcha del actor. Que el actor haya realizado intento alguno para esquivar el impacto. Lo cierto es que el actor fue quien impacto al rodado conducido por la Sra. Pizarro. Niega su autenticidad y por lo tanto desconoce expresa y específicamente la prueba documental ofrecida por la actora. Expresa que su parte en su carácter de guardián del automotor marca Peugeot 408, dominio … se encontraba conduciendo dicho rodado, ejerciendo pleno control, con la atención, diligencia y cuidado que se debe observar cualquier buen conductor, cumpliendo con toda la normativa de transito que regula la circulación vial y a una velocidad reglamentaria. Que la zona donde ocurrió el accidente está totalmente urbanizada, con presencia de muchos menores y donde circula gran cantidad de automotores, motovehículos, bicicletas y peatones; por lo que su parte al llegar al cruce detuvo su marcha y observo que podía iniciar el cruce de dicha arteria, porque se veía un vehículo muy a lo lejos, por lo que retomo su marcha fue en ese momento, trasponiendo dicha arteria, que fue brutalmente impactada por el actor, que circulaba de sur a norte a excesiva velocidad, con total imprudencia y sin la debida atención y cuidado que debe observar cualquier conductor que pone en circulación un automotor del porte de los del actor. Que como consecuencia, fue el accionante quien embistió brutalmente a su Peugeot 408 sin intentar siquiera una maniobra de esquive ni frenar, la excesiva velocidad y la desatención del actor no dejan dudas que fueron las causas que provocaron el accidente y que termino con la camioneta del actor incrustada en un árbol. Que no puede el actor pretendiendo ampararse en la circulación por una avenida, que puede hacerlo a excesiva velocidad, en forma imprudente, con total negligencia y llevarse por delante lo que sea sin siquiera intentar frenar. Que el accionante no tenía a esa gran velocidad control alguno sobre su rodado, lo que produjo como consecuencia el brutal impacto en el rodado de su representada. Impugna liquidación, funda en derecho, ofrece pruebas y formula reservas.-
V.- A fs. 72/76 se presenta el Dr. Pizarro por los Sres. Analia Mercedes Lanati y Francisco Enrique Pizarro oponiendo excepción de falta de legitimación sustancial pasiva, y contestando demanda en subsidio. Expresa que sus representados no revestían la calidad de cotitulares del rodado dominio … al momento del accidente en fecha 06/06/17, por lo que no debe pesar sobre ellos la responsabilidad objetiva que le cabe al dueño del automotor, que conforme a la normativa citada no es otro que el titular registral, siendo en el caso de autos, Roma Automotores SA. Que conforme lo establece el Régimen Jurídico del Automotor el dueño del automotor es quien lo tiene inscripto a su nombre en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor a la fecha en que se causo el daño. Que resulta indiscutible el carácter constitutivo del Registro de la Propiedad del Automotor, por lo que también resulta indiscutible que sus representados no revestían el carácter de titulares ni dueños del automotor a la fecha del accidente. Que la actora incurre en un error de derecho y demanda a sus representados sustentando su postura acompañando copia certificada por el Registro de la Propiedad del Automotor N° 1 de San Rafael de una factura agregada al legajo del mencionado dominio de fecha 23/05/17 confeccionada por Roma Automotores, como así también de la solicitud tipo 08 pero el automotor era propiedad de Roma Automotores SA a la fecha del accidente, porque no se encontraba inscripto a nombre de sus representados. Niega todos y cada uno de los hechos que no sean de expreso reconocimiento, como así también desconoce la autenticidad de los documentos acompañados como prueba por la actora. En especial niega: que el accidente se haya producido como lo relata la actora en su extensa demanda. Que el Sr. Luis Bay circulara a bordo de su vehículo a velocidad permitida. Que la Sra. Ana Pizarro Lanati se encontrara circulando por calle Bienelli de oeste a este sin tomar las precauciones necesarias ni advertir que había ingresado a una arteria de mayor jerarquía. Que la Sra. Ana Pizarro Lanati condujera o con-tinuara su marcha de forma imprevista y sin explicación alguna. Que no haya observado si alguien circulaba por Av. Cardonato. Que haya impactado al vehículo del accionante, lo cierto fue que el actor embistió a su rodado. Niega que haya actuado desaprensiva, imprudente y antirreglamentariamente y que haya omitido todo cuidado. Que haya ingresado a la avenida sin detener su marcha, como así también niega que no haya tomado los recaudos necesarios a la hora de conducir un automotor. Que haya hecho una maniobra intempestiva y que se haya puesto en la línea de circulación del actor. Que le haya sido imposible controlar su rodado, como así también que haya incrustado el mismo en la circulación del actor. Que haya existido conducta gravemente negligente y que esta haya sido la causa única y exclusiva de la producción del accidente. Que haya violentado diversas leyes y que haya obstruido ilegítimamente la marcha del actor. Que el actor haya realizado intento alguno para esquivar el impacto. Lo cierto es que el actor fue quien impacto al rodado conducido por la Sra. Pizarro. Niega su autenticidad y por lo tanto desconoce expresa y específicamente la prueba documental ofrecida por la actora. Adhiere y se remite a los hechos relatados en la contestación de demanda correspondiente a la Sra. Ana Rosario Pizarro Lanati. Impugna liquidación, funda en derecho y ofrece prueba.-
VI.- A fs. 82/89 se presenta la accionante contestando la falta de legitimación sustancial pasiva planteada por la accionada. Luego de efectuar una reseña de los antecedentes a la que me remito en honor a la brevedad procesal aclara que en fecha 19/05/17 los Sres. Analia Mercedes Lanati y Francisco Enrique Pizarro en calidad de adquirentes y Roma Automotores SA por otra parte en calidad de vendedor formularon contrato de compraventa del automotor dominio … según copia certificada de solicitud tipo 08, el cual está previsto en el ordenamiento jurídico para registrar las transferencias registrales. Que el 01/06/17, tanto vendedor como comprador concurren al Registro del Automotor N°1 de esta ciudad a fin de presentar el formulario tipo 08, dándose ese mismo día inicio al trámite de transferencia según cargo puesto por el Registro, el cual tenía como finalidad única el cambio de titularidad de dominio. Que el accidente ocurrió el 06/06/17 y el 07/06/17 el Registro firma el certificado 08 presentado con anterioridad por las partes, sin formular observación, haciendo lugar a la solicitud que emana de tal formulario, despachando el mismo favorablemente. Que los accionados toman como base de su premisa la fecha de aprobación y no otra. Cita doctrina y posteriormente refiere que los codemandados han confundido el momento en el cual se produce la inscripción de titularidad que emana del formulario 08 en el registro, tomando como tiempo jurídico de inscripción el día 07/06/17, momento donde el encargado del registro se expide respecto de la solicitud de transferencia, cuando en realidad el tiempo jurídico de inscripción opero el día 02/06/17, es decir al día siguiente a la presentación del formulario, con absoluta independencia de la demora que tuvo el registro en procesar la inscripción de dicho formulario por así estar previsto en la ley N° 6582/58 art. 15. Cita jurisprudencia. Solicita eximición de costas.-
A fs. 99 y vta. se presenta el actor acreditando cancelación de crédito prendario. A fs. 101 se ordenó el traslado previsto por el art. 212 inc. 3 del C.P.C. A fs. 102/103 vta./105/06 vta. y 107/08 vta. la actora contesta el responde.-
VII.- A fs. 110 se fija fecha de audiencia inicial y a fs. 113/15 se realiza la misma.-
VIII.- Agregados los alegatos, a fs. 200 se llaman autos para sentencia.-
Además de la prueba instrumental/documental acompañadas en las oportunidades procesales correspondientes, quedaron efectivamente incorporadas a la causa las siguientes pruebas:
A fs. 125: se reciben los autos penales.
A fs. 141/46 vta. obra oficio debidamente diligenciado del Registro de Propiedad del Automotor.-
A fs. 148/53 obra pericial mecánica, a fs, 161/62 la actora formula impugnaciones y a fs. 166 obra contestación por parte del mismo.-
A fs. 157 obra oficio diligenciado de AMSAT.-
A fs. 169 se realiza audiencia final en donde se rinden las declaraciones testimoniales de los Sres. Manuel Andres Vaquioni y Amilcar Enio Forte.-
Y CONSIDERANDO:
I.-El derecho de daños es el eslabón contemporáneo en el desarrollo de la construcción del Estado moderno (HOBSBAWM, Eric, La era de la revolución, 1789-1848, p. 304, Critica, Buenos Aires, 1997), tratando de «proteger» al máximo la persona humana, desde la anticipación, prevención, principio precautorio y la reparación integral, pero con las restricciones propias de la realidad.
La teoría de la adjudicación de Kennedy re-chaza los dos extremos (refiriéndose a la teoría de que el Juez es totalmente libre o la que establece que está restringido por las normas) y se sitúa en el medio de ellas. El autor crítico propone que veamos la tarea del Juez a la manera de cómo vemos un artesano que debe trabajar con ciertos materiales (ladrillos). De una parte, el artesano está restringido por la naturaleza del material con el que cuenta, dado que hay cosas que simplemente no se pueden hacer con ladrillos, como un par de zapatos o un espejo. De otra parte, sin embargo, cuenta con la libertad de diseñar y construir la amplia gama de objetos que se puedan hacer con ladrillos. El artesano es libre y limitado.
De la misma manera la tarea del Juez es un trabajo que siempre tiene un propósito y que se hace dentro de un medio físico, de un campo construido por el derecho existente. (BOURDIEU – TEUBNER, «La fuerza del derecho», Siglo del Hombre Editores, Bogotá, 2002.; KENNEDY, Duncan, «Libertad y restricciones en la decisión judicial», p. 80, Siglo del Hombre Editores, Colombia, 1999). (Ambos citados por Ghersi, Carlos; Análisis económico del derecho de chance de los padres; LA LEY 28/06/2011)
II.- El daño:
El primer elemento de la responsabilidad civil que corresponde analizar es el daño, presupuesto de procedencia de la función prioritaria de la responsabilidad civil.
El artículo 1068 CC, respecto del daño, establece que “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”.
El artículo 1737 del CCyC ofrece el siguiente concepto:” Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”.
La nueva regulación de la responsabilidad civil en el CCyC permite elaboraciones más precisas al respecto. En primer lugar, es necesario distinguir el daño en un sentido fáctico, del daño jurídicamente relevante para la responsabilidad extracontractual.
El daño en sentido fáctico es la destrucción o menoscabo de un bien por cualquier motivo; esto es lo que conocemos por daño en un sentido vulgar. Mientras que el daño es jurídicamente relevante cuando atenta contra los intereses ajenos. (ZAVALA DE GONZÁLEZ, M. (2004). Actuaciones por daños. Prevenir. Indemnizar. Sancionar, Buenos Aires: Hammurabi, p. 69).
A su vez, es preciso distinguir por un lado el daño que sufre la víctima, del daño que causa el agente responsable. Estos coincidirán la mayoría de las veces, pero hay casos en los cuales no coincidirán; y esto último puede llegar a justificar un tratamiento distinto. (PIZARRO, R.D. y VALLESPINOS, C.G. (1999). Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones. Tomo 2; Buenos Aires: Hammurabi. p. 639 y 640. En consonancia, Zavala de González acepta esta posición) “Si lo que decidiese la existencia y magnitud del daño fuesen el bien o interés violados, la indemnización debiera ser más o menos uniforme para cada especie de lesión. Por ejemplo, la vida o la integridad física de un hombre valen tanto como la de otro cualquiera. Sólo apreciando las repercusiones de cada caso, según las circunstancias del hecho y de la víctima, es factible conceder una reparación apropiada e individualizada”. (ZAVALA DE GONZÁLEZ, M. (2004). Actuaciones por daños. Prevenir. Indemnizar. Sancionar. Buenos Aires: Hammurabi, p. 72.)
III.- El factor de atribución:
El daño puede atribuirse en base a un factor subjetivo, u objetivo de atribución. En tal sentido, el artículo 1721 establece que la atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.
La norma parece indicar que la responsabilidad por culpa es un sistema residual, ya que en ausencia de normativa el factor de atribución será la culpa. Al respecto, señala Kemelmajer de Carlucci que el artículo 1721 “no encierra en una jaula” los factores objetivos de atribución, ni los considera de menor importancia que los subjetivos… El art. 1721 es, simplemente, una “norma de clausura”, según la cual, producido un daño, si ningún principio, regla o norma, sistemáticamente interpretados, establece para esa situación un factor objetivo, la reparabilidad dependerá, como mínimo y según las circunstancias del caso, de la verificación de una omisión de las diligencias que los hechos concretos requerían. (KEMELMAJER DE CARLUCCI, A. (2014). Lineamientos de la parte general de la responsabilidad civil en el Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012. Revista Jurídica UCES, p. 13).
Acto seguido, se precisa el factor objetivo, el cual se configura cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad (artículo 1722). En cuyo caso, para eximirse de responsabilidad, el sindicado responsable deberá demostrar la causa ajena.
IV.- La antijuridicidad:
El artículo 1717 dispone que cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.
En tal sentido, el artículo 1066 del CC equipara la antijuridicidad con la transgresión de una prohibición expresa dispuesta por una norma.
Sin embargo, puede haber trasgresiones justificadas a la norma, y, por lo tanto, no se configura en tal caso la antijuridicidad. Al respecto, Coleman establece una clasificación que resulta de utilidad para precisar estas ideas. Se trata de las diferentes maneras en que los derechos de una persona pueden ser vulnerados: la violación y la trasgresión. Según la distinción que realiza, una violación es una vulneración ilegítima de un derecho. Una trasgresión es una vulneración legítima o justificable de un derecho.
A menudo se habla de vulneración de un derecho, abarcando indistintamente la violación y la transgresión. No suelen formularse aclaraciones terminológicas al respecto. Sin embargo, esta distinción es fundamental para esclarecer situaciones difíciles de la responsabilidad civil.
El CCyC regula expresamente los daños causados mediante acciones justificadas: Artículo 1718. Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho.
V.- La relación de causalidad:
El artículo 1726 establece, respecto de la relación causal, que son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor de daño.
Con respecto a la indemnización de las con-secuencias dañosas, establece que -salvo disposición legal en contrario- se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.
En este punto, existe una diferencia con el régimen establecido en el CC. Aquél establecía diferentes consecuencias indemnizables según que el daño fuera resultado de un vínculo obligacional entre las partes, o extracontractual.
El CCyC unifica ambas órbitas de responsabilidad, estableciendo que, en cualquier caso, serán indemnizables las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles, salvo que una disposición particular establezca lo contrario.
El CC, en materia extracontractual establece que son imputables al autor del hecho las consecuencias inmediatas (art. 903), las consecuencias mediatas previsibles (art. 904), y sólo en caso de dolo las consecuencias puramente casuales (art. 905, cuando el autor tuvo en miras las consecuencias al ejecutar el hecho).
Finalmente, el artículo 1736 dispone que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o presuma. En consonancia, la prueba de la causa ajena recae sobre quien la invoca.
VI.- Eximentes:
El CCyC aborda las diferentes eximentes de responsabilidad de manera ordenada y condensada, a saber:
a) Hecho del damnificado:
El artículo 1729 dispone que la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratar e de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial.
El equivalente a esta disposición, lo encontramos en el artículo 1.111 del CC que dispone que el hecho que no cause un daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna.
A todas luces, resulta más esclarecedora la fórmula adoptada por el CCyC. Esta última dispone expresamente que la incidencia causal del hecho del damnificado puede excluir o limitar la responsabilidad del sindicado responsable, según la incidencia del hecho del damnificado en la producción del perjuicio.
Adopta, por lo tanto, las construcciones doctrinarias en torno a esta eximente, que puede tener incidencia parcial o total en la ruptura del nexo causal.
b) Caso Fortuito o Fuerza mayor:
Conforme el artículo 1730, se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario.
El equivalente a este artículo, es el 514 del CC que define al caso fortuito en similares términos.
c) Hecho de un tercero:
El artículo 1731 establece que, para eximir de responsabilidad, el hecho de un tercero debe reunir los caracteres del caso fortuito. Por lo tanto, el tercero cuya acción incide causalmente en la producción del daño, no sólo debe tratarse de un tercero por el cual el sindicado responsable no debe responder, sino que además su accionar debe ser imprevisto, o bien habiendo sido previsto no pudo evitarse.
VII.- El caso de autos. Los hechos:
El día 06/06/17, aproximadamente a las 9:45 hs. circulaba el actor, Sr. Bay por Avenida Cardonato con dirección de marcha de Sur a Norte, en su camioneta Chevrolet S10 tipo pick up dominio …, mientras que por calle Bienelli lo hacía la codemandada Sra. Pizarro Lanati, conduciendo un auto Peugeot 408, dominio .. . En la intersección de ambas arterias se produce la colisión.-
Los daños producidos en la camioneta Chevrolet S10, según acta policial obrante a fs. 01 y vta. del expediente penal, fueron los siguientes: destrucción total del frente, rotura de rueda delantera, dirección rota llanta descuadre, capo descuadre abolladura hundimiento, abrasiones en la puerta delantera de costado izquierdo guardabarro de costado izquierdo, rotura abolladura, hundimiento y abrasiones.-
El Peugeot 408: destrucción total del frente delantero, parabrisas delantero rotura, guardabarro de costado derecho trasero rotura total paragolpe trasero rotura y desprendimiento de costado derecho, puerta trasera de costado derecho abrasiones.-
VIII.- La prueba rendida y su valoración:
“… probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. Es en todo caso una experiencia, operación o ensayo dirigido para ser patente la exactitud o inexactitud de una proposición. Los problemas de la prueba consisten en saber primero qué es la prueba; (concepto); segundo qué se prueba (objeto de la prueba); tercero quién prueba (carga de la prueba); cuarto: cómo se prueba (procedimiento probatorio), y quinto qué valor tiene la prueba producida (valoración de la prueba) (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, 1978, pág. 215/216).
Las reglas sobre la carga de la prueba están dirigidas tanto a las partes como al juez. Los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada uno se coloque frente al proceso (CNCiv, sala B, 17-02-97, Degano, Carlos E. c/ Fonticeli, Alfredo; LL-1997-C-954 (34.941-S).
“La moderna ciencia procesal ha superado los clásicos postulados que asentaban la carga probatoria en el rol que el sujeto asumiera en el juicio (onus probando incumbit actori), o en la índole, afirmativa o negativa de su alegación (ei incumbit probatio qui dieit non qui negat)”
“Hoy día, el criterio de distribución se atiene a la posición en que se encuentra cada parte respecto de la norma jurídica cuyos efectos le son favorables en el caso concreto; para alcanzar el efecto jurídico pedido, asume la prueba de que los presupuestos de hecho contenido en la norma fundante de su pretensión”.(CNCiv., Sala G, 12.04.84, Sfriso, Roberto h. y otra c/ Lisdor S.A.; ll-1986-B-597 (37.154-S)).
En el caso de autos la actora circulaba por Avenida Cardonato en dirección sur a norte, en tanto que la demandada lo hacía por la calle Bienelli en dirección oeste a este.-
En la pericial mecánica obrante a fs. vta. se indica que “El día martes 06 de Junio de 2017 en el horario aprox. de las 9:55 hs., el automóvil Peugeot 408 dominio … circulaba por calle Bienelli con dirección Oeste-Este previo a acceder a la intersección con Av. Cardonato, transitando por el sector medio del carril Sur en la ciudad de San Rafael. La camioneta Chevrolet S-10 cabina simple dominio … circulaba por Av. Cardonato con dirección Sur-Norte previo a acceder a la intersección con calle Bienelli, transitando por el sector medio del carril Oeste el cual es adyacente al bulevar central de la avenida…el conductor del Peugeot al llegar a las proximidades de la intersección con Av. Cardonato, cuando se encuentra próximo a iniciar el cruce del bulevar central de esta arteria para continuar su marcha hacia el Este sobre Bienelli, detecta la presencia de la camioneta Chevrolet y reacciona iniciando un proceso de frenado que dejará huellas de ello sobre la calzada conjuntamente con una maniobra evasiva hacia su izquierda según releva la autoridad policial. Intertanto y prácticamente en forma simultánea, cuando el conductor de la Chevrolet se encuentra en las proximidades con calle Bienelli, y está por iniciar el ingreso a la intersección, detecta la presencia y maniobra del Peugeot accediendo a la intersección desde su izquierda, por lo que inicia una maniobra evasiva hacia su derecha según se obtiene de las improntas de daños y trayectorias post-impacto de los rodados. De tal modo, a pesar de las maniobras y proceso de frenado desarrollado por los conductores, los rodados entran en contacto inicialmente, colisionando el Peugeot con su sector delantero o frontal el lateral delantero izquierdo de la Chevrolet. Debido a que ambos rodados están en movimiento, por la composición vectorial de los vectores de velocidad que posee cada uno de los vehículos, la diferencia de cantidad de movimiento existente y la pérdida de la guía o adherencia lateral de los neumáticos de ambos rodados, resultan forzados a iniciar un giro en sentido horarios la Chevrolet y antihorario el Peugeot mientras adquieren una trayectoria post- impacto hacia el cuadrante Noreste. De tal modo que la Chevrolet detiene su marcha orientada hacia el Noreste parcialmente ingresando a la acequia y colisionando con el árbol allí existente, y el Peugeot orientado hacia el Noroeste, quedando en contacto ambos sectores traseros de los rodados…” Posteriormente indica que las velocidades de cada uno de los rodados era del orden de: La Chevrolet de 58 a 62 KM y el Peugeot de 50 a 54 KM. En cuanto a la calidad de embistente refiere que: “…de acuerdo con la mecánica del accidente reconstruida e informada, el automóvil Peugeot 408 dominio … reviste la característica de embistente físico y la camioneta Chevrolet S-10 dominio … el de embestido”. Asimismo en la pericial se efectúa croquis ilustrativo del hecho e inserta una imagen satelital y fotografía del lugar del hecho.-
El art. 48 (art. 42 de la nueva ley de tránsito) expresa que: “Los conductores deben: …b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o del animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra debe advertirla previamente y realizarla con precaución siempre que no cree riesgos ni afecte la fluidez del tránsito. Utilizará únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetado las vías o carriles exclusivos y los horarios de transito establecidos”.-
El art 45 (nuevo artículo 39) expresamente señala: “En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de aplicación, las señales de tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad”.-
Es un principio establecido en las leyes de circulación el asegurarse antes de efectuar cualquier maniobra que la misma puede hacerse sin peligro para terceros.-
La posición final de los vehículos que se puede apreciar tanto en los croquis de la pericial mecánica de autos y de las fotografías y croquis obrantes en la causa penal, muestran claramente que el conductor del Peugeot transitaba por calle Bienelli y comenzó el cruce de la avenida provocando la colisión.-
El Peugeot 408 emprendió el cruce de la Avenida y se interpuso en la trayectoria del actor provocando el impacto entre los vehículos. De tal modo, el demandado no respetó las normas de la ley de tránsito reseñadas. Teniéndose por probado que fue esa actitud determinante en el acaecimiento del accidente. La demandada, al mando de su rodado no se cercioró acerca de que si con su maniobra podía obstruir la línea de marcha de la actora, lo que desencadenó la ocurrencia del evento. El actor, ante esta contingencia imprevista, se vio imposibilitado de evitar la colisión.-
Así el actor al circular por una avenida lo hacía asistido por la convicción de que, sin tener un «bill de impunidad», gozaba de preferencia de paso con relación a los otros automovilistas que pretendían acceder a ella desde una calle lateral. En tal caso quien debía frenar y esperar antes de acometer el cruce con dicha avenida, era la demandada en razón de que lo hacía por una calle lateral. Esto es que el accionado ya sea que transite por la izquierda o por la derecha, al ir por la calle lateral, ante la presencia de la avenida y a fin de emprender su cruce, debía detener su marcha, extremando su prudencia, sin obstaculizar ni obstruir la fluidez de la circulación de los vehículos que se dirigen por la arteria principal.-
La prioridad de paso ha sido definida como el derecho legal que la asiste a un usuario sobre otro en las intersecciones, carriles, pasos peatonales, y demás partes de la vía. La jerarquización vial es la asignación de las prioridades de paso o de acceso de una vía sobre otra, a partir de la función principal de acuerdo a cada una de ellas.
El conductor que circula sobre la derecha, tiene prioridad es absoluta y sólo se pierde ante: …d) los que circulen por una vía de mayor jerarquía.
Esta norma es simple y debe acatarse es-pontáneamente y sin cortapisas, ante cualquier encrucijada y sobre todo en las calles de mayor jerarquía como las avenidas, donde el tránsito es más rápido y fluido. Debe ser espontánea ya que regula la actividad en calles, avenidas y caminos en general. Sirve de ordenador del tránsito.
Así, el vehículo de la demandada obstaculiza el camino de la actora en la avenida. Puede entonces decirse que quien circula por la arteria de doble mano puede confiar legítimamente en aquellos que desembocan por vías transversales.
Esa confianza está sostenida por un plexo de normas positivas, que, por estrictas razones de seguridad desautorizan una interpretación restrictiva. De allí que, frente a las vías de mayor jerarquía, se ordene a todo el que intente cruzarlas detener siempre la marcha.
En base a este simple, pero legal fundamento es que caen todas las reflexiones realizadas por la demandada, en su responde. Su accionar provoca un adecuado y causal tendido desde la esfera de la responsabilidad objetiva, entre los daños sufridos por el vehículo del actor y el vehículo del demandado.-
Por todas estas razones es que la pretensión resarcitoria debe prosperar.-
IX.- He sostenido reiteradamente que resulta de aplicación al sublite la normativa del artículo 1.113, segunda parte, segundo párrafo del Código Civil, cuando se producen daños derivados de la circulación de automotores y ello por la peligrosidad que la misma entraña (art.1769 CCyC).
Para desvirtuar entonces la presunción legal debe demostrarse fehacientemente el hecho de la víctima, el de un tercero por el que no deba, civilmente, responderse, el caso fortuito o la fuerza mayor ajena a la cosa.
En sentido coincidente nuestro Superior Tribunal ha entendido que corresponde la aplicación del art. 1.113 del Código Civil a los daños causados, entre sí, por vehículos en movimiento.
La causa del daño es sólo aquella condición que normalmente resulta apta para producir el resultado.
A los fines de determinar cuál es la causa del daño, se recurre entonces a las reglas de la experiencia diaria, o experiencia de la vida, y sobre la base de ella se realiza un cálculo de probabilidad.
A los fines resarcitorios entonces, el daño jurídicamente relevante, es la consecuencia perjudicial injustamente causada por el victimario e injustamente sufrida por la víctima. No obstante, a los fines de la responsabilidad civil, como una práctica que además del resarcimiento persigue la prevención y la sanción de determinadas conductas, importan otros aspectos del daño, como el daño injustamente causado (tal es el ejemplo de las tabacaleras) o el daño potencial. Ello es así, porque se trata de una práctica de justicia. Si se tratara de una práctica que persiguiera la eficiencia económica (como apuntan los partidarios de Análisis Económico del Derecho), poco importaría la injusticia en la causación o en el sufrimiento del daño.
Así pues, la postura del demandado ha quedado desvirtuada por el ordenamiento legal aplicable, por lo que la pretensión resarcitoria debe prosperar.
XII.- Excepción de falta de legitimación sustancial pasiva:
Corresponde resolver respecto de la falta de legitimación sustancial pasiva opuesta por los codemandados. Así de las constancias de autos se desprende que:
A fs. 10 y fs. 11 obran copias certificadas por el Registro de la Propiedad del Automotor N°1 de San Rafael de factura de fecha 23/05/17 emitida por Roma Automotores por la compra realizada por los Sres. Pizarro y Lanati de un automotor Peugeot 408 dominio … y formulario 08, presentados el 01/06/17.-
A fs. 142/46 obra oficio diligenciado del Registro de la Propiedad del Automotor en el que surge que los titulares registrales del vehículo dominio … resultan ser los Sres. Pizarro y Lanati desde el 07/06/17. Asimismo se informa que el titular registral al 06/06/17 era Roma Automotores SA.-
Ahora bien, el art. 27 de la Ley 22.977 dispone que: «Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo, operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el art. 15 sin que la inscripción se hubiese peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en el plazo de treinta días el adquirente no iniciare su tramitación…..».
Se tiene dicho que: “Si se produce la venta y entrega de un automotor, y el comprador omite registrar la transferencia, el titular registral se libera de responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasiona quien circula a su mando, demostrando la denuncia de venta del vehículo ante el Registro de la Propiedad Automotor prevista en el art. 27 de la ley 22.977. Sin embargo, si ésta no produce, también se exime de dicha responsabilidad si prueba que, tanto el vendedor como el comprador ingresaron al registro los formularios 08 de transferencia, firmados con anterioridad al accidente; o acredita fehacientemente en juicio que ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso nocivo.” Expte.: 52784 – Omar, Jorge Y Ots. C/ Canaza, Fidel Y Ots. P/ D. Y P. 31/05/2018, 1° Cámara en lo Civil – Primera Circunscripción, Ubicación: LA202-069”.
Cabe advertir que el art. 27 exige que el transmitente efectúe comunicación al Registro; por ello resulta evidente que la misma se realiza si se presenta un formulario 08 con copia de la factura de venta. Ello así, el caso se encuadra dentro de los exceptuados, no por una interpretación de la norma, sino por lo que surge del texto expreso de la ley. Es decir, si bien a la fecha del accidente el titular registral resulta ser Roma Automotores, el mismo no responde como tal en razón de haberse ingresado al Registro el formulario 08 correspondiente a la transferencia firmado por comprador y vendedor con anterioridad al accidente, con lo que dió inicio al trámite de inscripción de transferencia, mediando a su vez, entrega de la posesión del vehículo por lo cual entiendo que ha existido la suficiente comunicación al Registro. Por lo expuesto considero que se debe rechazar la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva opuesta por los codemandados.-
XI.- Los daños reclamados:
Determinada la obligación de responder, ingreso ahora en el análisis de los rubros reclamados:
Daños materiales, reparación del vehículo:
La actora reclama la suma de $ 419.610,15 por reparación de la camioneta Chevrolet S-10 dominio …
Del presupuesto acompañado de AMSAT a fs. 05/07, las actuaciones policiales agregadas, fotografías obrantes a fs.08/20 de la causa penal y fs. 03 de autos, y lo expresado al respecto por el perito en el punto B.- a fs.150 y vta. me llevan a tener por cierto el precio demandado. Así las cosas, y en base a la prueba referenciada, concluyo que se encuentran acreditados en autos los daños sufridos.-
En ese marco, entiendo que corresponde ad-mitir el rubro por la suma estimada de PESOS CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ CON QUINCE CENTAVOS ($419.610,15), con más los intereses del siguiente modo: a) desde la fecha del accidente (06/06/17) al 29/10/17 la tasa activa, b) del 30/10/17 al 01/01/18 la tasa para préstamos personales del BNA “libre destino” a 36 meses y por ultimo del 02/01/18 hasta su efectivo pago la tasa equivalente a la evolución de la UVA del BCRA. (todo ello conf. plenario Aguirre, plenario dictado por la SCJM en la causa 13-00845768-3/1 Citibank NA en J. 28.144 Lencinas Mariano c/ Citibank N.A. p/ Despido p/ Rec. Ext. de Inconst. Casación, 30.10.2017 y art. 1° segundo párrafo de la Ley 9041).
Desvalorización del valor venal:
Por este rubro peticiona el accionante la suma de $ 46.000. Manifiesta que todo vehículo, por las consecuencias de un choque, no obstante el arreglo del mismo, sufre una perdida en su valor de reventa del automotor en el mercado de unidades usadas, como ser la afectación en partes vitales o estructurales, la diferencia de coloración y texturas en la pintura, los enmascaramientos a que son sometidas las imperfecciones de los paneles merced al mansillado, que son detalles que no escapan a los ojos de un experto, de donde se sigue que quien adquiera el rodado, a la hora de efectuar la compra reducirá sensiblemente el precio ofertado. Que su camioneta tiene un valor de mercado aproximadamente de $ 460.000, por lo que reclama como desvalorización del valor de venta el 10% del valor de mercado.-
Cabe resaltar al respecto, que el resarcimiento del rubro desvalorización del automotor comprende la disminución del rodado en el mercado de automotores usados, lo cual presupone la existen-cia de vestigios observables, suficientes para deducir la ocurrencia de un siniestro y provocar la retracción de los potenciales compradores, no es un daño forzoso o eventual.-
Es cierto que alguna doctrina y jurisprudencia se inclinan por sostener que siempre existe tal daño, pero no es un criterio uniforme, prevaleciendo aquél que -por el contrario- entiende que en su apreciación debe predominar un criterio estricto.-
Debe adoptarse la tesitura media, del criterio circunstanciado, es decir, que deja librado a la prueba que se produzca la admisión o no de este rubro, porque la desvalorización venal no es un daño inexorable ni hipotético. (Zavala de González, Resarcimiento de daños, Hammurabi, 2ª reimp., 1996, ps. 69, 74, 81).-
El valor establecido por la Concesionaria AMSAT a fs. 157 da un valor de mercado de $520.000 para agosto del 2.018 y el perito a fs. 150/51 informó que el valor de mercado al mes de agosto de 2018 era del orden de los $ 550.000 a 570.000.-
Es necesario para la procedencia de este rubro, ofrecer y diligenciar una prueba pericial que corrobore que no obstante los arreglos y su corrección, han quedado secuelas, y que en función de los diversos factores concurrentes, tase en su caso el monto concreto de esta minoración, atendiendo al valor del mercado de un bien de similares características, pero no chocado.-
A fs. 150 vta. el perito refiere que “…el rodado del actor es un utilitario (camioneta cabina simple Chevrolet S-10) y por ende es una herramienta de trabajo, donde lo que prima en este tipo de vehículo es su correcto funcionamiento y no las posibles secuelas estéticas como acontece con un automóvil, ya que su carrocería producto de su destino sufre de indicaciones de diversas naturaleza debido al trajín y uso propio, es que entiendo y así informo que no se produce desvalorización del rodado como consecuencia de los daños sufridos en la colisión en estudio”.-
El actor impugna dicho punto pericial a fs. 161/62 en razón de que el perito no responde en concreto si atento a la colisión su vehículo sufrió daños en sus partes vitales y/o estructurales y de que el mismo dictamina subjetivamente que no ha sufrido desvalorización del valor de reventa por el solo hecho de que ese tipo de vehículo suele usarse para trabajar. El perito por su parte contesta a fs. 166 manifestando que “en la pericia se ha indicado con claridad porque motivo un rodado como el del actor, No sufre desvalorización luego de ser reparado de acuerdo con las reglas del buen arte < es una herramienta de trabajo, donde lo que prima en este tipo de vehículo es su correcto funcionamiento y no las posibles secuelas estéticas como acontece con un automóvil… >”. Finalmente ratifica en su totalidad la pericial presentada.-
Atento a las constancias de autos y de la causa penal, en especial las fotografías acompañadas, se evidencia que en el rodado del accionante se han producido graves daños, se encuentran acabadamente comprobados los daños detallados en el acta policial, produciéndose por ello, a criterio de este Tribunal, una evidente desvalorización de dicha unidad. Así, corresponde apartarme en este punto del dictamen pericial por cuanto en el mismo no se ha brindado un argumento técnico. Que al respecto no se ha basado en elementos o evidencias físicas que posean un sustento o verificación por medio de las leyes físicas y por ende no ha dado una justificación lógica y técnica de la conclusión arribada.-
Por lo expresado, entiendo que se debe hacer lugar al rubro reclamado, sin embargo, y dado que no se cuenta con elementos que permitan determinar su valor, (peritaje idóneo a tal fin, etc) es que considero que se debe diferir su determinación al momento de ejecución de sentencia.-
XII.- En último lugar el actor plantea la in-constitucionalidad de la ley 7198, entiendo que no corresponde expedirme sobre la constitucionalidad de la tasa atento a que ya ha sido resuelto en el plenario Aguirre, por lo cual su declaración deviene en abstracto.-
XIII.- Costas:
Las costas del proceso son a cargo de la demandada vencida (art.36 del CPCCYT). Los honorarios se regulan en función de la actividad desarrollada y etapas cumplidas por los profesionales, y de las pautas establecidas en la ley arancelaria. (2,3,4 ss y cc LA). Respecto de los emolumentos de los peritos intervinientes, pondero la labor realizada, los valores en juego y su importancia.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el SR. BAY LUIS, en contra de PIZARRO LANATI ANA ROSARIO, PIZARRO FRANCISCO ENRIQUE, LANATI ANALIA MERCEDES Y SEGUROS BERNARDINO RI-VADAVIA COOPERATIVA LIMITADA, a quienes condeno in solidum al pago de la suma de PESOS CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ CON QUINCE CENTAVOS ($419.610,15), en la forma establecida en la presente, en el plazo de DIEZ DÍAS de quedar firme la presente, a dicha suma se le deberán adicionar los intereses conforme lo indicado en los considerandos, sin perjuicio de lo establecido respecto del rubro desvalorización del valor venal.-
II.- RECHAZAR la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva en base lo expresado en los considerandos de la presente.-
III.- Diferir la determinación del valor del rubro desvalorización del valor venal para el momento de ejecución de sentencia, en razón de los fundamentos dados en los considerandos de la presente.-
IV.- Costas a la parte vencida por ser de ley (art. 36 del CPCCYT.).-
V.- Regular los honorarios a la fecha de la sentencia de los Dres: DR. FRANCO MONTI en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS ($25.176), DR. AGUILAR DIEGO E. en la suma de PESOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO ($33.568), DR. LUCAS FRANCISCO PIZARRO en la suma de PESOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS ($17.623), DR. HUGO LOPEZ GUILLEN en la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE ($35.247), DR. GUSTAVO DANIEL DEL POZZI en la suma de PESOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS ($17.623), DR. OMAR ERNESTO ARAB en la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE ($35.247), sin perjuicio de regulación complementaria que pudiese corresponder (art. 2,3, 4, y ss. LA).-
VI.- Regular los honorarios del perito MARIO ROBERTO GIAM-BASTIANI en la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000) con mas la suma de PESOS UN MIL CINCUENTA ($1.050) en concepto de IVA sin perjuicio de los complementarios que pudieren corresponder.
Regístrese y Notifíquese por cédula de oficio.
Fdo: Dra. Mónica del Carmen Cubillos – Juez
041311E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130521