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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Culpa concurrente
Se revoca la sentencia que rechazó íntegramente la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar la motocicleta en la que circulaba el accionante con un ómnibus conducido por el codemandado. Ello así, por entender que los demandados y la citada en garantía no han acreditado una culpa total y exclusiva de la víctima, debiendo acogerse la demanda en forma parcial.
Cipolletti, 1 de octubre de 2.018.- Habiéndose reunido oportunamente en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez, E. Emilce Álvarez y por subrogancia legal, el doctor Luis Francisco Méndez, con la presencia de la señora Secretaria, doctora María Adela Fernández, para el tratamiento de los autos caratulados «GARCIA, Mariano Fabián c/ BUNTER, Néstor Orlando y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)» (Expte. Nº 3480-SC-18), oportunamente elevados por el Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 1, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado: CUESTIONES: 1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? VOTACIÓN: A la primera cuestión el señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez dijo: I.- El escrito que corre incorporado a fs. 80/89 instrumenta la acción en virtud de la cual Mariano Fabián García, pretende que Néstor Orlando Bunter, María Angélica Mancilla y la aseguradora Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (citada en garantía), le indemnicen los daños y perjuicios que sufrió a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 21 de enero de 2013, a las 12:50 horas, en la intersección de Naciones Unidas y Scalabrini Ortiz de esta ciudad.- Describió el suceso expresando que circulaba en su motocicleta por la primera arteria mencionada, cuando un ómnibus -conducido por el accionado- apareció desde la segunda vía aludida y comenzó a trasponer, sorpresivamente, la avenida interrumpiéndole el paso, por lo que no logró evitar la colisión. Sostuvo que la calle desde la que provenía el vehículo de mayor porte era de ripio, y que era interrumpida por el boulevard, por lo que debía obligatoriamente girar; con lo cual cedía la prioridad de paso derivada de la circunstancia de llegar desde la derecha. Pretendía resarcimientos por “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “daño material”.- II.- Respondidas las pretensiones, y producidas las pruebas ofrecidas por los litigantes, se produjo el dictado de la sentencia de fs. 493/503 que se inclinó por rechazar completamente la demanda.- Para decidir de ese modo, el “a quo” expresó que el hecho que da motivo al litigio también originó una causa penal, en la cual se dispuso el sobreseimiento definitivo del demandado, se tuvo por cierto el acaecimiento del siniestro y que el ahora actor conducía a elevada velocidad. Agregó que el hecho fue conocido y juzgado criminalmente en los alcances del art. 1103 del Cód. Civil, y que ahora tocaba indagar si la culpa de la víctima excluía la responsabilidad de los demandados. Se refirió a las doctrinas de la “neutralización de los riesgos” y a la de “concurrencia” de los mismos -inclinándose por esta tesis-, y señaló que mientras el actor alegaba una infracción a la regla de la prioridad de paso, los accionados enfatizaban la eximente por aquel exceso de velocidad -y culpa- del reclamante, quién además (afirma) circulaba sin tener carnet habilitante, ni el casco protector.- Agregó que no existía elemento alguno que indicase que el vehículo mayor hubiera, a su vez, circulado a excesiva velocidad, o que hubiese cometido alguna infracción. Valoró las constancias, las declaraciones testimoniales y la pericia de la causa penal, agregando que en la practicada en autos el perito incurriría en “cuestionables apreciaciones subjetivas”, postulando una conclusión que “no satisface las exigencias de la jurisdicción”, pues deja de lado la velocidad del actor y que el restante rodado estaba culminando la maniobra. Puntualizó que las normas de tránsito procuran garantizar la seguridad, la fluidez y la previsibilidad del mismo, por lo cual la “prioridad de paso” responde a un criterio de razonabilidad práctica, dirigida a esos objetivos.- Si bien señaló que existía esa “prioridad” a favor del actor, no obstante agregó que no había seguridad posible si se excedía la velocidad permitida, pues la ley no concede un “bill” de indemnidad para el que goza de paso preferente, ni lo exime de cumplir con las pautas del tránsito (25/30 km/h en intersecciones). Agregó que no se trató de una aparición imprevista, pues el colectivo estaba finalizando el cruce y fue embestido en su parte posterior, pudiendo el actor evitar el choque pasando por detrás del vehículo mayor; y que la conducción de una motocicleta requiere de conocimientos distintos a los exigidos para guiar automóviles, y el carnet para estos no habilita para aquella. Valoró que esa conducción requiere de conocimientos distintos a los exigidos para otros móviles, por lo que -afirmó- debe inferirse que carecía de las habilidades para ello. Concluyó entonces que la falta de dominio, de carnet y la velocidad que llevaba el accionante fueron determinantes para la producción del siniestro; no pudiendo invocarse el privilegio de paso cuando se ha violado el deber de cuidado y la velocidad máxima permitida por la ley, en una maniobra que califica de “riesgosa” por las circunstancias de tiempo lugar y modo; y además sin llevar el casco protector, citando jurisprudencia.- III.- La parte actora interpuso a fs. 512 recurso de apelación, el que le fue concedido libremente a fs. 522.- La representación de la citada en garantía también dedujo apelación a fs. 513/514 en orden a lo dispuesto por el art. 505 del Código Civil de Vélez, según la reforma de la ley 24.432; apelando los honorarios de los letrados y peritos; y los propios del profesional suscribiente por bajos. Dicho remedio fue concedido en relación a fs. 522; pero fue tenido por desistido en la instancia de origen, a tenor de lo dispuesto a fs. 550.- Llegadas las actuaciones a esta Alzada, y puestas las mismas en oficina a los efectos del art. 259 del CPCC, la parte actora acompaño a fs. 552/556 vlta. el memorial de expresión de sus agravios.- Como primera queja aduce que se ha incurrido en un yerro en la consideración del lugar del hecho, pues no se trataría de una “encrucijada” (en el sentido de un cruce), sino que la arteria desde donde provenía el rodado mayor desemboca en la que se desplazaba la motocicleta del actor, lo que proyectaría relevancia en el tópico de las velocidades. Este último tópico constituye, a su vez, el segundo motivo de la apelación, pues el recurrente interpreta que la velocidad máxima en el sector no debería estimarse en 30 km/h, sino mayor. Añade que el conductor del ómnibus había detenido su marcha, razón esta por la cual -dice- aceleró su marcha, y no obstante el otro vehículo comenzó -sin tener prioridad- a trasponer la calle (de mayor jerarquía) a mínima velocidad, la que -según el perito- sería apenas de 13,45 km/h. Seguidamente cuestiona lo que considera que ha sido el otorgamiento de una exagerada relevancia a la velocidad del birrodado, afirmando que no sería correcta la tesis de que el ómnibus había traspuesto casi la totalidad de la encrucijada, sino que la colisión fue en la mitad de la calzada. Por otra parte, también manifiesta que habría terciado una exagerada valoración de la pericia de la causa penal, al considerar que la producida en este juicio civil es más completa. Luego continúa exponiendo sus reproches por la atribución de culpa por la falta de casco y de licencia de conductor, que califica como una cuestión administrativa que no hace, por sí, a la “culpa”; y expresa que no se han ponderado las excepciones a la prioridad de paso. Finalmente se agravia por la merituación que el “a quo” realizó de las declaraciones de los testigos Efraín Bustos Muñoz y Juan Fuentes.- La apelación descripta ha recibido las contestaciones que efectuaron la aseguradora citada y la representación de la demandada María A. Mancilla a fs. 560/570 vlta. y fs. 571/577, respectivamente.- IV.- Como primera cuestión habré de señalar que el memorial recursivo se adecua a las exigencias formales establecidas por la ley, superando los umbrales de suficiencia que se establecen para justificar su pertinencia extrínseca, por lo cual no es merecedor de la sanción de “deserción” que impulsan los demandados al responder los agravios.- En segundo término, dado los pormenores casuísticos inmiscuidos en el asunto, y que -en mi opinión- no todos resultan significativos para decidir, adelanto que me asentaré en la conocida máxima que dice que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de sus postulaciones, ni a ponderar todos y uno por uno todos los ingredientes que aquellas propugnen, sino sólo centrarse en los extremos de hecho, derecho y elementos probatorios que estimen conducentes y relevantes para decidir el litigio y fundar sus conclusiones (conf. CSJN in re: “BURGER KING CORPORATION” en Fallos 308:950; “LANDA” en Fallos 294:466; “GARCIA FERNANDEZ” en Fallos 290:382; entre muchos otros similares).- No está discutido que los hechos del litigio resultan alcanzados por la redacción que tenían los respectivos preceptos del Código Civil, antes de la sanción de la ley 26.994, toda vez que se ha tratado de una situación jurídica agotada por el llamado “consumo jurídico” (vid. CSJN en “D. L. P., V. G. y otro”, Fallos: 338:706; y “Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 338:1455), con anterioridad a la operatividad del CCCN implementado por esta última legislación.- Destaco, por otro lado, que el sobreseimiento en sede penal no obliga en la vía civil, aunque ello tampoco puede significar que en esta última se prescinda lisa y llanamente de la definición de ciertas cuestiones fácticas vinculadas a la llamada “materialidad del hecho” investigado en aquel fuero (vid. Belluscio y Zannoni, Cód. Civil comentado, T° 5, pág. 313, y sus remisiones a Llambías en Obligaciones T° 3, pág. 750 y Mosset Iturraspe en Responsabilidad por Daños, T° 1, pág. 299). En la especie no existieron valoraciones del juez penal que pudieran condicionar la posible “culpa” en el sentido civil, y ese tópico (invocado como eximente por los demandados) puede ser examinado e interpretado en función de la significación e incidencia que los hechos comprobados proyectan para decidir una “responsabilidad objetiva por riesgo” del art. 1113 del Cód. Civil; pues en el ámbito criminal las “culpas” no se compensan.- En ese espectro, y no estando desconocido el evento, lo cierto es que a la damnificada le alcanza con probar el daño sufrido y la relación de causalidad entre ambos; cuya reunión lleva a presumir la responsabilidad del dueño o guardián de la “cosa riesgosa”; quien puede eximirse o disminuir aquella, invocando y probando -como aquí se adujo- la “culpa de la víctima” (conf. art. 1113, párr. 2º, in fine, Cód. Civil; J.J. Llambías, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, Tº IV-A, p. 598, n. 2626, G. Borda, “Obligaciones”, Tº II, p. 254, F. Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, Tº III, p. 443; A. Kemelmajer de Carlucci en A. Belluscio y E. Zannoni, “Código Civil comentado, anotado y concordado”, Tº V, p. 461; por citar algunos e innumerable jurisprudencia casi unánime).- Adelanto que, por las razones que “infra” desarrollaré, estimo que los demandados y la citada no han acreditado una culpa total y exclusiva de la víctima, en los alcances que pregonaban, sino que la misma sólo aparece en una parte, por lo que estimo que cabrá acoger la apelación de manera parcial.- V.- Abordando de lleno la consideración del recurso bajo las premisas indicadas, se hace necesario recalcar -aún cuando parezca una verdad de perogrullo- que el principio de la “causa adecuada”, instalado por el Código Civil, es la primera pauta a tener en cuenta, cuando se examina la “responsabilidad civil” derivada de los accidentes de la circulación. Otras normativas y regulaciones contribuyen en esa tarea de modo coadyuvante, en la medida que resulten útiles para elucidar aquella responsabilidad “causal”. En concreto, puede afirmarse que la Ley de tránsito nº 24.449 (adhesión de Río Negro por ley nº 2942 y Municipalidad de Cipolletti por Ord. Nº 072/06) no otorga derechos, sino que fija comportamientos, obligaciones y deberes, con el objetivo de administrar, organizar y ordenar la circulación vehicular, tutelando la vida y la salud de los usuarios; y la infracción de lo que ella establece puede evidenciar una responsabilidad prevista en el plexo de fondo. El propio art. 64 de la normativa vial, en su parte pertinente, dispone que “…se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aún respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron…” (el subrayado es propio).- Despréndese de ello que la “causalidad” (adecuada) establecida por el Código Civil siempre es el factor dirimente en materia de accidentes, y la misma puede ser sopesada con la ayuda de las conductas y deberes que prescribe la normativa vial; pues reiteradamente se viene repitiendo que “…si bien la mera infracción a reglamentos de tránsito no determina de por sí la responsabilidad civil del infractor, ello no puede conducir a considerar que las normas reguladoras de tránsito constituyan letra muerta o que sólo sirven como material de estudio para el otorgamiento de la licencia de conductor. Por el contrario, dichas reglamentaciones no pueden ser soslayadas y deben ser consideradas, junto con otras circunstancias, en oportunidad de calificar la conducta de la víctima o del tercero para determinar si ha ocurrido o no -y en su caso en qué extensión- la situación prevista en la parte final del segundo apartado del art. 1113 del Código Civil…” (conf. Suprema Corte de Buenos Aires, in re: “M., S. y ots. c/ Spezia, Gustavo y otros” del 17.07.2015, JUBA B 27723, entre varios).- Sobre esas bases, y basado en las razones que paso a exponer, he formado convicción con respecto a que el accidente aquí examinado se ha producido “causalmente” por el irrespeto de las reglas de la Ley de Transito, por parte de ambos protagonistas del choque, lo que determina -en mi opinión- la existencia de responsabilidades concurrentes.- El cruce de calles es considerado el lugar de mayor peligrosidad y con la más alta posibilidad de colisiones dentro del ámbito vial. Ello así, puesto que ese mismo espacio debe ser compartido por dos (o más) caudales de vehículos en tránsito desde distintas direcciones, a la vez que se presentan limitaciones de visión debido a las edificaciones, que reducen el tiempo y espacio para maniobrar, a la par que restricciones materiales para el dominio del vehículo (vgr. distancia de frenado), con más los factores humanos vinculados al tiempo de percepción y reacción; que debe ser casi instantáneo. Reiterada jurisprudencia asevera que nada es más previsible, en una intersección de calles, que la aparición de otro vehículo por la transversal; y por ello la prudencia debe ser extrema y la percepción del entorno completa.- Es “causalmente” verdadero el reproche que el fallo hace al accionante, señor Mariano F. García, por su carencia de carnet habilitante y por la velocidad que llevaba (la falta de casco será examinada más adelante); pero ello no justifica soslayar -como hizo el fallo- la incidencia también “causal” que tuvo el accionar del conductor del colectivo, Néstor O. Bunter, pues de manera ostensible, imprudente e irresponsable se desentendió de su obligación de respetar la prioridad de paso que -indiscutiblemente- tenía la motocicleta, siendo esta una regla cardinal de la ley, pues hace al “principio de prevención” que la inspira, por lo que la regla de la “prioridad” debe ser apreciada con severidad en virtud de hallarse comprometida la confianza de la ciudadanía en la circulación vehicular.- Repárese que al realizar la denuncia del siniestro a su propio asegurador, y conforme surge de la documental allegada al proceso por los mismos demandados, el conductor del vehículo mayor manifestó que “…circulaba por Scalabrini Ortiz de este a oeste, llegó a la intersección, freno en la bocacalle, dejo pasar un auto, veo que viene una moto a lo lejos circulando por Naciones Unidas de norte a sur, por lo que cruzo cuanto estoy terminando de cruzar la moto me colisiona en el lateral trasero izquierdo…” (sic. formulario denuncia del siniestro de fs. 108, el subrayado es propio). Estimo que esa manifestación del demandado implicado en la colisión, es ciertamente relevante para examinar la procedencia, o no, de la eximente que invoca, la cual no puede ser receptada en el alcance que le imprime el decisorio apelado.- Obsérvese que, según sus propios dichos, el conductor estaba detenido y sin movimiento en el cruce, cuando vio que se aproximada -a lo lejos, según su versión- la motocicleta, no obstante lo cual decidió reiniciar su marcha y proceder al cruce, sin tener prioridad para ello y con la percepción sensorial cierta de la aproximación del birrodado. Esos datos objetivos, de los que disponía a tenor de sus propias manifestaciones, no impidieron que de manera desaprensiva procediese al cruce, con una nula evaluación de la “factibilidad real” de terminarlo sin riesgo y sin producir un conflicto.- De la pericia accidentológica de fs. 296/302 surge, además, que el rodado mayor llevaba una escasa velocidad de 13,45 km/h al producirse el impacto, lo que según el experto es “…inusual … salvo que recién reiniciara la marcha…” (fs. 300). Podía y debía el conductor profesional del ómnibus, tener un claro conocimiento de las posibilidades de reacción/aceleración de su vehículo, a los fines de permitirle iniciar y terminar de manera segura el cruce, antes de que el birrodado con prioridad de paso arribase al mismo. Denotan las pruebas técnicas el rastro de poco menos de 20 metros de huellas del frenado de la motocicleta, lo que lleva a presumir que se hallaba a parecida distancia cuando reaccionó de manera refleja ante el cruce del colectivo. No puede inferirse la “lejanía” esgrimida por el conductor demandado, pues el mero hecho del contacto físico entre ambos vehículos la desmerece, y no está probada por quién tenía la obligación de hacerlo según el art. 1113.- Obsérvese, igualmente, que teniendo en cuenta la velocidad de 43,91 km/h que el perito le adjudica a la motocicleta, puede extraerse (regla de tres simple) que transcurrieron 1,6 segundos desde que el conductor inició la maniobra de frenado hasta que se produjo el impactó; sin que ese dato cambie sustancialmente si se tomase en cuenta la velocidad estimada en la sede penal de 44,19 km/h (fs. 51).- Por lo demás, y conforme el croquis recabado por la accidentóloga en la causa criminal (fs. 30) la colisión no se produjo cuando el ómnibus “terminaba de pasar”, sino que el impacto fue a 5,50 metros del cordón central del boulevard, es decir casi a la mitad del carril de circulación que tiene un ancho de 9,77 metros, con lo cual la bocacalle se hallaba obstruida en importante medida, por un rodado que circulaba en extrema lentitud.- Tales circunstancias, siempre desde mi perspectiva, determinan que no pueda validarse de manera exclusiva y absoluta la eximente de la “culpa” de la víctima en la extensión que le adjudicó el fallo apelado; sino que también resulta parcialmente responsable el conductor del colectivo como guardián del mismo, la demandada como dueña y la aseguradora en el marco del contrato de seguro. Las características del asunto antes descriptas no pueden ser enervadas en su implicancia para este caso, pues no hay probanzas idóneas para neutralizar su significación, y con ello la presunción del art. 1113 en contra del dueño y el guardián subsiste y es operativa en importante medida.- VI.- Pero como ya se dijo, tampoco escapa el accionante a las responsabilidades “causales” que le caben en el advenimiento del suceso.- Las pericias de ambas sedes son sustancialmente análogas, y con nitidez denotan que el birrodado se desplazaba por encima de los máximos previstos por la ley vial para las encrucijadas, que es de 30 km/h (art. 51). Estimo baladí el planteo de la apelante referido a una simple disquisición gramatical sobre la calificación, o no, de “encrucijada” que el “a quo” señaló para el lugar, pues claramente se refirió a la intersección de las calles, y la respuesta a esa semántica no cambia las conclusiones sobre la velocidad del birrodado. También considero insustancial el tópico del poco o mucho exceso, con respecto a la máxima permitida; pues -en definitiva- se había superado con holgura el tope reglamentario y la velocidad le impidió al conductor tener un dominio suficiente del móvil como para evitar el accidente, lo que lleva a inferir que no era la que correspondía en esas circunstancias de tiempo, lugar y modo.- Jurisprudencialmente se acepta que existe un concepto “abstracto” de “velocidad prudencial”, debiendo entenderse por tal aquella que resulta idónea para una “circulación segura” según las circunstancias de cada caso, y que se derivan del deber de cuidado y seguridad enderezado a no crear riesgo ni un peligro abstracto; lo que también se halla prohibido por las normas de tránsito (arts. 39, 48, 50 y ccdtes.). En ese orden de ideas se ha dicho que “…la velocidad prudente no es simplemente la que en abstracto indican las reglamentaciones sino que lo es aquella que resulta apropiada en razón de las concretas circunstancias en que se cumple la circulación. Las velocidades que en abstracto indican las reglamentaciones permiten afirmar que aquellas que la superan, salvo prueba definitiva en contrario, han sido inconvenientes” (conf. C.C. San Nicolás, in re: “CASTRO” del 9.9.86). No hay en este litigio, más allá del discurso subjetivo del apelante, elementos que autoricen a minimizar la impronta de la inapropiada velocidad que llevaba en ocasión del siniestro y la presunción derivada de la infracción a la regla de tránsito.- Todo conductor debe circular en todo momento a una velocidad apropiada a las circunstancias de tiempo y lugar; así como dominar la “cosa peligrosa” que maneja, debiendo hacerlo con atención y prudencia -máxime en las intersecciones- para estar siempre en disposición de detener instantáneamente su vehículo, si algún obstáculo se antepone en su marcha, pudiéndoselo considerar incurso en culpa si así no lo hiciere, pues no es una contingencia imprevisible (conf. CNCiv Sala A, in re: «Morel, Laura V. c/ Raviolo Velázquez, Miguel A. s/ daños y perjuicios», del 08.11.99; id. CNCiv., Sala H, in re: «Gravilla, Herminia M. c/ Arteaga, Ernesto R. s/ daños y perjuicios», del 20.9.96; ambos citados por H. Daray, en Derecho de Daños, en Accidentes de Tránsito -Doctrina y Jurisprudencia sistematizada-, pág. 101).- Destaco que, en mi opinión, no resulta sustancial ponderar en este punto los cuestionados testimonios de Bustos Muñoz y Fuentes, pues los datos técnicos -como son relativos a los cálculos de velocidad- ameritan ser acreditados por medios de igual clase, es decir, mediante la correspondiente prueba pericial (que se produjo en esta causa y en la penal), habida cuenta que resultan inciertas las declaraciones testimoniales, toda vez que traducen una apreciación subjetiva que impide estimar -con el rigor técnico necesario- si se ha infringido o no el límite máximo de velocidad permitido en una encrucijada (conf. CApCC de La Plata, in re: “Cicchini, Héctor Domingo y otros c/ Zabalza, Juan Ignacio s/ Daños y Perjuicios”, del 27.05.2010). Es de recodar -además- que respecto de los testigos en un juicio civil por un accidente de tránsito, pero que no fueron siquiera mencionados en la causa penal motivada por el mismo hecho basal, si bien no pueden ser descalificados por esa sola circunstancia, su declaración -no obstante- debe ser apreciada con estrictez, severidad y en función de las demás constancias del expediente (conf. CNCiv. Sala G del 11.07.2011, in re: “Gómez, Nora Mariela c/ Ferrovías S. A. Concesionaria s/ daños y perjuicios”; id. Sala H del 16.02.2011 in re: “Benítez, Blanca Inés c/ Lee Ju Won y otros”), debiendo el testigo ser categórico y convincente, a tal punto que no deje duda alguna en el ánimo del juzgador (CNCiv. Sala A, del 25.4.2013 in re: “Alvez, Juan José Ramón c/ Samaniego, José Luis y otros s/ Daños y perjuicios”).- VII.- También concurre a edificar la “causalidad” en el advenimiento del accidente, la circunstancia de que el actor conducía la motocicleta, sin tener la habilitación exigida para ello por la ley vial. En consonancia con lo expresado por el “a quo”, estimo que el otorgamiento de la licencia por parte de una autoridad competente, es un elemento relevante para valorar la pericia conductiva y el conocimiento práctico de las normas de tránsito que pudiera tener el protagonista de una colisión. Se ha sostenido jurisprudencialmente que “…es evidente que una persona que no sepa conducir debidamente aumentará en forma notable la probabilidad de ocurrencia del siniestro” dice Barbato (‘Exclusiones a la cobertura en el contrato de seguro’, ED, 136-562). La idoneidad es requerida con carácter de exigencia básica, aprovechando la evaluación que hace la autoridad administrativa a quien se ha delegado la habilitación (autor, ob. y p. citadas). En el caso, es requerida por la ley de tránsito y el actor no la tenía.” Y se añade: “quien ha cometido una maniobra de riesgo y no tuvo -ni antes ni en ese momento-comprobada su idoneidad para conducir motos, su infracción no es ‘meramente formal’ sino que influye causalmente en la producción del hecho…” (conf. CApCC de Mar del Plata, Sala II, in re: “R.D., J. A. c. K., I. y otra s/daños y perjuicios”, del 12.08.2016). Tal es el caso de autos.- El art. 40 de la Ley de Tránsito establece como un “requisito” para circular que el conductor esté habilitado para el tipo de vehículo, debiendo llevar consigo la licencia correspondiente; mientras que el art. 48 directamente contempla la “prohibición” de circular sin tener la habilitación respectiva; y el art.77 dispone que constituye una “falta grave” la conducción de vehículos sin estar debidamente habilitado para hacerlo. Desde la perspectiva legal la infracción es calificada -reitero- como “grave” y ello resulta indiscutible. No debió el accionante conducir la motocicleta sin tener licencia habilitante para ese tipo de móvil, y no debió tampoco hacerlo sin usar el “casco” reglamentario, conforme más adelante se indicará.- En el caso de autos, la falta del permiso para conducir motocicletas puede apreciarse en relación directa con la velocidad a que el birrodado se movía, la cual -como se dijo- no era “prudencial”, lo que patentiza la falta de la experiencia y del conocimiento que la posesión de la licencia hubieran hecho presumir. El exceso de velocidad acarrea múltiples secuelas, entre las que puede citarse que agrava e impide el frenado seguro y maniobras evasivas idóneas, a la vez que resta tiempo de reacción para que el conductor adopte las decisiones correctas. Para dar respuesta a esas peripecias viales se exige contar con una comprobada calificación conductiva, la que se acredita con la licencia habilitante, dado que (en caso contrario) la falta de la misma -a más de constituir una infracción grave- hace presumir la ausencia de capacitación vial y conductiva, lo que puede redundar en un componente “causal” adecuado para que se produjese el choque, como ocurre en el presente.- VIII.- Todos los ingredientes descriptos me llevan a considerar que el caso de autos entraña un supuesto que se ve determinado por la “concurrencia” de responsabilidades “causalmente adecuadas” para que el siniestro ocurriera y se produjesen daños a raíz del mismo. Siendo que, en mi opinión, los elementos de la causa no hacen posible endilgarle a uno de las partes una mayor cuota de responsabilidad que al otro, y no correspondiendo suplir esa falencia con el sólo arbitrio subjetivo del juzgador, me inclinaré por proponer al Acuerdo la aplicación del conocido criterio jurisprudencial según el cual, en la dificultad o imposibilidad de establecer una proporción certera de la mayor culpa de uno de los intervinientes con relación al otro, cabe distribuir la responsabilidad por mitades (conf. CNCiv. Sala A, en ED 43-416; Sala C en ED 29-160; Sala F en JA 1969-2-471; Sala E en “ROJAS” del 13.4.1994; y más recientemente Sala H in re: “GARCIA” del 22.09.2010; por citar algunos; y que ya ha sido aplicado por esta Cámara en “Catricheo”, Expte. Nº 2699-SC-14).- IX.- Dado la solución que se impulsa, y en el marco de lo dispuesto por los arts. 272, 279 y ccdtes. del CPCC, seguidamente le toca a esta Cámara decidir los aspectos remanentes del litigio, elucidando la procedencia, o no, de los daños o rubros reclamados en la demanda; y en caso afirmativo tarifar tales pretensiones.- En ese camino de reflexiones, estimo que no corresponde admitir el reclamo por el “daño físico” o “incapacidad sobreviniente”. Doy los motivos.- Surge del informe de la médica policial que previno, y que se halla incorporado a la causa penal, que las lesiones producidas por el accidente consistieron en un traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, excoriaciones en región derecha de frente y mejilla, edema en la zona derecha de la cara y hematoma ocular derecho; realizándose rayos X que arrojaron fractura en rama ascendente derecha de maxilar inferior (fs. 04, Expte. penal). Así son asumidas en la sentencia del juez de instrucción obrante a fs. 57/58 de dichas actuaciones, que puso fin a ese trámite.- Del escrito postulatorio de fs. 80/89 de autos se desprende que se accionó por el resarcimiento de un “daño físico” que consistía, esencialmente, en un porcentaje de incapacidad parcial y permanente del 24,47% derivado de la fractura del piso de la órbita con desplazamiento, sinusitis maxilar, etmoidal y esfenoidal crónicas, amén de la impronta de pérdidas dentarias que requerirían de cirugía bucomaxilofacial (fs. 82 y vlta.). Esas lesiones se encontraban referidas por una opinión médica extrajudicial recabada por el propio accionante y traída junto con la demanda, y en atención a la cual edificó su reclamación (fs. 48/49).- La pericia médica de fs. 421/437 señala que existiría una incapacidad genérica del 40%, tomando en cuenta las lesiones ya mencionadas, con porcentajes incapacitantes análogos a los pregonados en el libelo inicial (17% + 7,47%= 24,47%), y agregando luego una tarifación adicional por una “limitación funcional del hombro”, para llegar al porcentaje referido.- Destaco que esta última lesión no consta que hubiese sido secuela del accidente, pues no figura descripta, ni informada, ni corroborada en la causa penal. Pero además -y en lo que es determinante- tampoco se halla argüida en el escrito de demanda, ni fue allí contemplada por el actor, quién no reclamó indemnización por la supuesta afectación “funcional del hombro”. La introducción de esa lesión en la causa mediante el dictamen pericial, constituye un exceso en el cometido funcional que le fuera encargado al galeno, pues resulta sabido que los peritos deben atenerse a los hechos invocados en los escritos iniciales, no pudiendo introducir otros distintos, ni temáticas o cuestiones que no hubiesen sido traídos a la causa por los litigantes, en el momento procesal oportuno. Recuérdese que es carga del accionante señalar en su primer escrito “…la cosa demandada, designándola con toda exactitud…” y expresar “…los hechos en que se funde, explicados claramente…” (sic. art., 330 incs. 3 y 4 del CPCC). En consecuencia, nada corresponde examinar ni decidir sobre la referida “limitación funcional del hombro”, habida cuenta que ello significaría una abierta transgresión al “principio de congruencia” y del debido proceso legal.- Restan por considerar, entonces, las lesiones que fueron expresa y específicamente denunciadas por el actor en su escrito de demanda; cuya improcedencia (como adelanté) se canaliza en otro orden de motivaciones. En concreto, dicha conclusión se fundamenta en la reconocida y comprobada falta de uso del “casco” reglamentario en ocasión del choque, y su relación “causal” con los daños cuya indemnización se pretende.- Ha de recapitularse que el art. 77 inciso “s” de la Ley de Tránsito considera que es “falta grave” la conducción de motocicletas sin utilizar el casco reglamentario, y el art. 40, inciso “j” dispone como requisito para poder circular por la vía pública, que los ocupantes de una motocicleta lleven puestos cascos normalizados; a lo que cuadra agregar el art. 64 (ya transcripto) que presume la responsabilidad del que comete una infracción.- Se ha dicho sobre este particular que “…no cabe duda que circular en una motocicleta sin el uso del casco reglamentario constituye un hecho de una antijuridicidad formal, pues importa una clara violación a una norma jurídica. Lo expuesto se ve ratificado por la letra del art. 64 que establece nada menos que una presunción de responsabilidad en cabeza del infractor. En consecuencia, la mera infracción a la normativa -en el caso concreto el no uso del casco protector- permite presumir legalmente la responsabilidad en el evento del infractor. Claro que la norma habla de “infracción relacionada con la causa del mismo”. Es decir que la infracción debe guardar relación adecuada de causalidad con el accidente, situación que es difícil imaginar por cuanto raramente el no uso del casco pueda ser la causa del accidente. No obstante, aunque el no uso del casco no sea causa adecuada del accidente, sí puede serlo de los daños padecidos por la víctima. Y en definitiva, a los efectos indemnizatorios -que de eso se trata la responsabilidad civil- lo que interesa es la relación entre el hecho y el daño invocado cuya reparación se persigue …… cuando el no uso del casco no es la causa del accidente en sí mismo, sino que en todo caso es causa de las lesiones padecidas por el propio infractor, no puede presumirse la responsabilidad, aunque sí permite presumir la culpa de la propia víctima que funciona en este caso como eximente de responsabilidad frente al daño padecido y que tenga su origen en el no uso de la protección en la cabeza…” (conf. R. Vázquez Ferreyra, en “Accidentes de tránsito y motociclistas sin casco”, en La Ley del 13 de agosto de 2014).- De análoga manera se ha expedido la jurisprudencia al puntualizar que “…la circunstancia de que el actor condujese su motocicleta sin el casco protector colocado no atañe a su responsabilidad en la producción del hecho como tal; en todo caso, habría de tenerse en cuenta a la hora de mensurar la indemnización de los daños si se demostrase que ellos obedecieron a esa circunstancia…” (conf. CNCiv., Sala F, in re: “Folla, Sabrina c/ Alto Palermo” del 18.1.2013; id. “Bulacios, Ramón c/ Karkayan, Leonardo” del 16.03.2006, id. “Romero, Ramón c/ Santorun, Jorge” del 19.07.2006).- La falta de casco se relaciona y es directamente la “causa” del daño cuando (como en el caso) la naturaleza de las lesiones sufridas indica con razonable grado de certeza y probabilidad cierta que -de haberse usado aquél dispositivo de protección- el desenlace hubiera sido otro, y otra la eventual envergadura del daño sucedido (vid. CApCC de La Plata, in re: “Damiano” del 02.09.2004). No debe merituarse en “abstracto” sino en “concreto”, examinando si tuvo o no implicancia causal en las consecuencias dañosas.- En el caso de autos, así evaluado el asunto, la respuesta debe ser afirmativa.- Jurisprudencialmente se ha considerado que el motociclista que conduce sin el casco de protección sin duda contribuye a incrementar la violencia del golpe sufrido en la cabeza y las lesiones consecuentes (vid. CNCiv., Sala I, in re: “Ferraro” del 17.3.1998). En la especie debe necesariamente estimarse que la falta de casco incidió en la producción y magnitud de las secuelas sufridas, y que la falta del implemento guarda relación causal directa con la producción de éstas, pues ha puesto una condición determinante para el advenimiento del perjuicio, y más precisamente en la concreción de sus consecuencias.- La ya varias veces mencionada “causalidad adecuada” se vincula estrechamente a la previsión del autor (art. 902 y 904 Cód. Civil), respecto de lo que racionalmente podía anticipar que sucedería como consecuencia posible, y entonces el hecho -o la culpa o la omisión- de la víctima determina la ruptura de la relación causal, porque, a su vez, ese hecho, omisión o esa culpa, siendo naturalmente previsible, ha determinado causalmente la producción del daño resarcible. No es la causa inmediata, porque ésta se agota en el accidente como tal, pero es causa mediata porque resulta de la conexión del accidente con un hecho distinto, en el caso, no llevar colocado el casco protector (vid. CNCiv., Sala F, in re: “Folla c/ Alto Palermo” ya individualizado). Es decir que “…el daño no tiene su causa en el accidente, sino que lo tiene en el no uso del casco protector…” (conf. CNCiv., Sala F, 6/6/2002, “Carrizo, Diego c/ Sibiloni, José”, del 06.06.2002).- Existe una relación directa entre las patologías argüidas y el no uso del casco protector, situación que se deduce de un ejercicio razonado y ponderado de las probanzas conforme a las reglas de la sana crítica racional, en criterios de la lógica y máximas de la experiencia, pues “… la culpa de la víctima surge evidente no por el mero incumplimiento de las normas reglamentarias, sino por la circunstancia de denunciar una patología presentada en la cabeza, órgano al que específicamente el casco está destinado a proteger…”( conf. CApCC 6a. de Córdoba, sentencia del 22 de febrero de 2008 in re “Campellone Llerena, Mariano c/ Andrada, Isidro”).- Coincidentemente se ha dicho que “…un casco protege la cabeza de la siguiente manera: a) descompone la fuerza del impacto, haciendo que éste se distribuya en una superficie mayor, evitando que la energía se concentre en un punto y llegue con mayor facilidad a los órganos internos; b) disminuya la velocidad de penetración de la fuerza; c) dificulta la incursión de elementos cortantes o punzantes; y d) evita raspaduras y excoriaciones; por lo que conducir una moto omitiendo el uso del mismo, configura una severa infracción reglamentaria (art. 40 inc. j, Ley 24.449)… Nadie puede reclamar un resultado dañoso debido a su propia torpeza…” (conf. CApCC 1ª. De Córdoba, in re: “Torre, Diego Marcelo vs. Ochoa, Carlos y otro s/. Daños y Perjuicios” del 06.03.2007; Rubinzal on line. RC J 1080/08).- En virtud de los puntuales daños físicos invocados y que sostenían la reclamación por incapacidad entablada en este juicio, todos ellos ubicados en la cabeza, he formado convicción, luego del examen de los hechos, y de acuerdo a las normas aplicables al asunto, que en este caso ha terciado una notable negligencia de parte del actor, que lo hace responsable de sus propios daños. Las lesiones por las que pretende ser indemnizado (a saber: traumatismo craneal sin perdida de conocimiento, fractura del piso de la órbita con desplazamiento, sinusitis maxilar, etmoidal y esfenoidal crónicas, pérdidas de piezas dentarias) por su ubicación y por la naturaleza de las mismas, son consecuencias que razonablemente se hubieran evitado si el actor -cumpliendo las leyes- hubiera llevado puesto el casco reglamentario normalizado. Esa infracción (“grave” según la ley de tránsito) interrumpe el nexo causal entre el daño y la responsabilidad parcial atribuible al demandado, constituyéndose en la “culpa” de la víctima en el campo de los arts. 1111 y 1113 del Cód. Civil; por lo que se impone la desestimación de este rubro indemnizatorio, con fundamento en esa causal.- X.- El “daño material” consistente en las roturas que se produjeron a la motocicleta del actor deben serle indemnizados, en la medida parcial de la distribución de responsabilidades ya aludida.- Si bien no ha sido extenso ni preciso al describir tales perjuicios (vid. fs. 86 vlta.), no menos verdadero es que el presupuesto del valor de los repuestos acompañado a fs. 46 y vlta. denota las roturas y menoscabos existentes en el birrodado, producto “causal” del evento, en una extensión y calificación que aparece compatible con los detrimentos mencionados en la causa penal por el informe técnico de fs. 22 y vlta. y por la pericia accidentológica a fs. 50.- De ahí que, sobre la impronta de tales piezas probatorias, y en ejercicio de la facultad que otorga el art. 165 del CPCC, estimo procedente tomar en cuenta el precio de los valores consignados en el mencionado presupuesto, que alcanzan los $ 10.959 a la fecha allí indicada, con más los intereses desde la emisión del mismo y hasta el dictado del fallo de primera instancia (23 de junio de 2017), lo que alcanza a esa fecha la cifra de $ 24.268,06 por los repuestos necesarios, a lo que se añadirá un 50% del monto en concepto de retribución del mecánico o especialista que efectivice las reparaciones y la colocación de los repuestos, llegándose a un total de $ 36.400,10 a la fecha indicada.- Por el efecto de la distribución de las responsabilidad “causal” por mitades, el monto definitivo por este concepto -a cargo de los demandados- a la fecha de la sentencia de grado será de $ 18.200,05 ; sin perjuicio de los intereses posteriores y hasta su efectivo pago, para lo que resultarán de aplicación las tasas establecidas por la doctrina legal del STJ en sucesivos y conocidos pronunciamientos.- XI.- También debe acogerse el reclamo por el “daño moral”, sin perjuicio de que en su consideración y cuantificación no habrán de ser ponderadas las lesiones descriptas por el actor al peticionar el resarcimiento por “incapacidad”, ni la temática estética del rostro, pues resultaría un contrasentido que se rechace el “daño físico” y -por otra parte- al considerar el “moral” se meritúe una impronta posible del mismo, que se produjo por culpa del damnificado consistente en no usar el casco.- No obstante ello, el siniestro existió y razonablemente debió acarrearle al actor sinsabores y padecimientos derivados del momento conmocionante que significa ser protagonista de un hecho de estas características, a la vez que otras secuelas emocionales del mismo, como la sensación de temporal inseguridad laboral y personal, la pérdida también temporal del disfrute de un bien subjetivamente importante y necesario para el quehacer cotidiano, como es la motocicleta. Si bien en la causa penal declaró que sólo estuvo en el hospital cuatro horas en observación (fs. 41), de ello no puede seguirse que esa mínima permanencia haya diluido la desestabilización espiritual en la personalidad del accionante, de la cual los demandados son parcialmente responsables.- Tales circunstancias, aunadas a una ponderación de la naturaleza del hecho, las conductas de las partes en ocasión del mismo, y de las situaciones personales de los involucrados, me lleva a proponer que se fije un mínimo pero suficiente resarcimiento por el “daño moral” en la suma de $ 40.000, visualizados como una obligación de valor, cuantificada al momento del fallo de primera instancia, conforme a la doctrina legal “Loza Longo” del STJ; y sin perjuicio de los intereses posteriores hasta el efectivo pago, para lo que se utilizarán las tasas impulsadas por la doctrina legal del STJ en los fallos sucesivos “Jerez”, “Guichaqueo” y “Fleitas”.- Tal cuantificación ya lleva incluida en su determinación la distribución de la responsabilidad “causal” por mitades entre los protagonistas del suceso.- XII.- Consecuentemente corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado, revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar parcialmente a la demanda, por los rubros del daño material a la motocicleta y daño moral, alcanzando la suma total de $ 58.200,05 en concepto de capital a la fecha del fallo de primera instancia, con más los eventuales intereses posteriores a calcular conforme lo indicado en los considerandos precedentes. Resulta obvio que el alcance de la responsabilidad de la aseguradora se ajustará a los términos del contrato de seguro y del art. 118 de la L.S., siendo por ende oponible al damnificado la “franquicia”, conforme a lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia in re: “L., O. A. c/ S. R., L. E. y Otros” (del 28.08.2013).- XIII.- Resulta insustancial la apelación de honorarios “por altos” de fs.512, en atención a lo dispuesto por el art. 279 del CPCC, y lo que se resuelve al tratar la segunda cuestión.- Todo ello, ASI LO VOTO. A la misma cuestión la señora Jueza doctora Elda Emilce Alvarez dijo: Adhiero al voto de mi colega por compartir los razonamientos fácticos y fundamentos jurídicos. A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Francisco Mendez dijo: Atento la coincidencia del voto de mis colegas me abstengo de emitir opinión (arts. 38 y 45 LO). A la segunda cuestión el señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez dijo: Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I).- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor Mariano Fabián García a fs. 512, sustentado en el memorial de fs. 552/557 vlta. y revocar el pronunciamiento de fs. 493/503, en el alcance y de conformidad a las razones y los márgenes indicados al tratar la primera cuestión (arts. 271, 272 y ccdtes. del CPCC).- En consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Mariano Fabián Bunter a fs. 80/89, y condenar solidariamente a Néstor Orlando Bunter y María Angélica Mancilla, y en la medida del seguro y del art. 118 de la L.S. a la aseguradora Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a abonarle al accionante nombrado en primer término, la suma de $ 58.200,05 en concepto de capital establecido al día 23 de junio de 2017, con más los intereses posteriores hasta su efectivo pago, por los rubros de “daño material” y “daño moral”, conforme lo expresado al tratar la primera cuestión. En todo lo demás que fue materia de la demanda ya individualizada, se desestima la misma por las razones expresadas al tratar la primera cuestión (arts. 163, y ccdtes. del CPCC).- II).- Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado, y las comunes por mitades, en virtud de la distribución de responsabilidades, del resultado objetivo asignado para la demanda y en mérito al progreso sólo parcial de la apelación (arts. 68, 271, 279 y ccdtes. del CPCC).- III).- De conformidad a lo dispuesto por el art. 279 del CPCC, se impone reajustar los emolumentos profesionales correspondientes al trámite de la primera instancia en función de la resolución asignada al reclamo, regulándosele a la letrada patrocinante del actor, Dra. Carla Zanellatto, la suma de $ 10.476 (18 % del MB: de $ 58.200,05). Para los letrados de los demandados y de la citada en garantía, en virtud del litisconsorcio y lo dispuesto por el art. 12 de la Ley de Aranceles, se establece como retribución el 17% del MB ya indicado, incrementado en un 40% por efecto del mentado litisconsorcio, lo que arroja la cifra a distribuir de $ 13.851; de los cuales se asigna a la Dra. Marisa Gayone en calidad de apoderada de la codemandada María Angélica Mancilla y patrocinante del codemandado Bunter, la suma de $ 7.500; y para el letrado apoderado de la citada en Garantía, Dr. Walter Javier Diez, se establece la suma de $ 6.351,60 también por el patrocinio. Por labores de procuración se le regula a la doctora Marisa Gayone la suma de $ 3.000 a cargo de su mandante, y al doctor Walter Javier Diez la cifra de $ 2.540, dejándose constancia que para efectuar tales regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos por los beneficiarios (conf. arts. 6, 8, 9, 10, 12, 20, 39 y ccdtes. de la L.A.) (M.B. $ 58.200,05). Cúmplase con ley 869.- Asimismo corresponde reajustar los honorarios de los peritos intervinientes, en atención a la solución recaída en el litigio y en función del monto indemnizatorio reconocido, correspondiéndole al ingeniero Carlos A. Fernández en la suma de $ 5.000, al Dr. Miguel Ángel Barcos la cifra de $ 5.000 y al Dr. Federico Ginnobili igualmente en la suma de $ 5.000, en función del monto de sentencia para el pleito, dejándose constancia que se consideró la naturaleza, extensión, complejidad de las pericias presentadas y los honorarios regulados a los letrados y lo dispuesto en los artículos pertinentes de la ley 5069; en atención a la implicancia de la solución que finalmente recae en el asunto.- IV).- Por el trámite de esta segunda instancia, los honorarios de la doctora Carla Zanellatto se establecen en el …%, los de la doctora Marisa Gayone en el …%, y los del letrado de la aseguradora, doctor Walter Javier Diez, también en el …%; en todos los casos a calcular en función de los fijados como correspondientes a la instancia inicial (art. 15 y ccdtes. de la L.A.).- V).- Regístrese, notifíquese y vuelvan.- Así es MI VOTO.- A la misma cuestión la señora Jueza doctora Elda Emilce Alvarez dijo: Compartiendo la propuesta de solución efectuada por el colega preopinante, adhiero a ella. A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Francisco Mendez dijo: Atento la coincidencia del voto de mis colegas me abstengo de emitir opinión (arts. 38 y 45 LO). Por ello, LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERÍA RESUELVE: Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor Mariano Fabián García a fs. 512, sustentado en el memorial de fs. 552/557 vlta. y revocar el pronunciamiento de fs. 493/503, en el alcance y de conformidad a las razones y los márgenes indicados al tratar la primera cuestión (arts. 271, 272 y ccdtes. del CPCC).- En consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Mariano Fabián Bunter a fs. 80/89, y condenar solidariamente a Néstor Orlando Bunter y María Angélica Mancilla, y en la medida del seguro y del art. 118 de la L.S. a la aseguradora Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a abonarle al accionante nombrado en primer término, la suma de $ 58.200,05 en concepto de capital establecido al día 23 de junio de 2017, con más los intereses posteriores hasta su efectivo pago, por los rubros de “daño material” y “daño moral”, conforme lo expresado al tratar la primera cuestión. En todo lo demás que fue materia de la demanda ya individualizada, se desestima la misma por las razones expresadas al tratar la primera cuestión (arts. 163, y ccdtes. del CPCC).- Segundo: Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado, y las comunes por mitades, en virtud de la distribución de responsabilidades, del resultado objetivo asignado para la demanda y en mérito al progreso sólo parcial de la apelación (arts. 68, 271, 279 y ccdtes. del CPCC).- Tercero: De conformidad a lo dispuesto por el art. 279 del CPCC, se impone reajustar los emolumentos profesionales correspondientes al trámite de la primera instancia en función de la resolución asignada al reclamo, regulándosele a la letrada patrocinante del actor, Dra. Carla Zanellatto, la suma de $ 10.476 (18 % del MB: de $ 58.200,05). Para los letrados de los demandados y de la citada en garantía, en virtud del litisconsorcio y lo dispuesto por el art. 12 de la Ley de Aranceles, se establece como retribución el 17% del MB ya indicado, incrementado en un 40% por efecto del mentado litisconsorcio, lo que arroja la cifra a distribuir de $ 13.851; de los cuales se asigna a la Dra. Marisa Gayone en calidad de apoderada de la codemandada María Angélica Mancilla y patrocinante del codemandado Bunter, la suma de $ 7.500; y para el letrado apoderado de la citada en Garantía, Dr. Walter Javier Diez, se establece la suma de $ 6.351,60 también por el patrocinio. Por labores de procuración se le regula a la doctora Marisa Gayone la suma de $ 3.000 a cargo de su mandante, y al doctor Walter Javier Diez la cifra de $ 2.540, dejándose constancia que para efectuar tales regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos por los beneficiarios (conf. arts. 6, 8, 9, 10, 12, 20, 39 y ccdtes. de la L.A.) (M.B. $ 58.200,05). Cúmplase con ley 869.- Asimismo corresponde reajustar los honorarios de los peritos intervinientes, en atención a la solución recaída en el litigio y en función del monto indemnizatorio reconocido, correspondiéndole al ingeniero Carlos A. Fernández en la suma de $ 5.000, al Dr. Miguel Ángel Barcos la cifra de $ 5.000 y al Dr. Federico Ginnobili igualmente en la suma de $ 5.000, en función del monto de sentencia para el pleito, dejándose constancia que se consideró la naturaleza, extensión, complejidad de las pericias presentadas y los honorarios regulados a los letrados y lo dispuesto en los artículos pertinentes de la ley 5069; en atención a la implicancia de la solución que finalmente recae en el asunto.- Cuarto: Por el trámite de esta segunda instancia, los honorarios de la doctora Carla Zanellatto se establecen en el …%, los de la doctora Marisa Gayone en el …%, y los del letrado de la aseguradora, doctor Walter Javier Diez, también en el …%; en todos los casos a calcular en función de los fijados como correspondientes a la instancia inicial (art. 15 y ccdtes. de la L.A.).- Quinto: Regístrese, notifíquese y vuelvan.-
Dr. Luis Francisco Méndez
Juez de Cámara
Dr. Marcelo A.Gutierrez
Juez de Cámara
Dra. Elda Emilce Alvarez
Juez de Cámara (en abstención)
ANTE MI: Dra. María Adela Fernández
Secretaria de Cámara
036259E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131973