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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Culpa concurrente
Se revoca parcialmente el fallo, acogiendo la reconvención deducida y atribuyendo 50% de responsabilidad a la actora, ya que fueron ambos conductores los que contribuyeron a la ocurrencia del siniestro, omitiendo el debido cuidado.
En la ciudad de Goya, Pcia. de Corrientes, a los 11 días del mes de JULIO del año dos mil diecinueve, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Goya, la Sra. Presidente Subrognante Dra. GERTRUDIS L. MARQUEZ y los Sres. Vocales Subrogantes, Dres. ROBERTO U. CANDAS y GABRIEL G. SAADE, asistidos por la Secretaria autorizante subrogante, Dra. Alicia B. Álvarez, tomaron en consideración la causa caratulada «HORMAECHEA MARIA ISABEL C/GABRIEL LEONARDO DIAZ COLODRERO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS -SUMARIO-” EXPTE. NºGXP 25544/15, venida en apelación.
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente: Dra. GERTRUDIS L. MARQUEZ – Dr. GABRIEL G. SAADE –
RELACION DE LA CAUSA: La Dra. MARQUEZ dijo: como la practicada por el a quo se ajusta a las constancias de autos a ella me remito para evitar repeticiones. El Dr. SAADE manifiesta conformidad con la presente relación.
Seguidamente el Tribunal plantea las siguientes
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Caso contrario, ¿debe ser confirmada, revocada o modificada?
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MARQUEZ DIJO: I) Vienen estos autos a conocimiento del tribunal a efectos del tratamiento de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos a fs. 285/287, por el Dr. Gustavo José Meza, por la citada en garantía por el demandado, LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A., contra la Sentencia Nº 218 del 12/12/2018, obrante a fs. 268/278 y su Aclaratoria N°18 del 14/02/2019, obrante a fs. 280 y vta.
Sustanciados (fs. 288) y contestado el traslado (fs.289/293), se lo concede, libremente y con efecto suspensivo, elevándose las actuaciones por Dto. N°2866, fs. 294.
Recibidas y excusada la Sra. Secretaria Actuaria, Dra. Mercedes Palma de Balestra y los Sres Vocales, Dres. Liana C. Aguirre y Jorge A. Muniagurria (fs. 296), se integra tribunal con Vocales Subrogantes (Dres ROBERTO CANDAS y GABRIEL SAADE) y se designa secretaria subrogante (Dra. Alicia Álvarez) por Auto N° 254, fs. 296 vta. Firme el Tribunal, se llama autos para sentencia y se manda practicar acta de sorteo a fin de establecer el orden para emitir el voto por Providencia N° 298, fs. 297. A fs. 298 se agrega Acta N° 102.
II) La Sentencia impugnada, al tiempo que admitió parcialmente la demanda promovida por MARÍA ISABEL HORMAECHEA contra JUAN GABRIEL LEONARDO DÍAZ COLODRERO, en su calidad de conductor del vehículo Renault Megane, Dominio …y lo CONDENÓ al pago de la suma de $71.500,00, con más los intereses de conformidad a lo dispuesto en el punto XII) del considerando, desde la fecha del evento dañoso (16/02/14) y hasta su efectivo pago; rechazó la reconvención promovida por GABRIEL LEONARDO DÍAZ COLODRERO contra MARÍA ISABEL HORMAECHEA y LISANDRO BALESTRA en calidad de titular registral y conductor del vehículo Dominio MXG-189, respectivamente. Cargó las costas al demandado.
Luego, aclaró que la condena alcanzaba también a la compañía de seguros “… LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A., en forma solidaria, a pagar a la actora, MARÍA ISABEL HORMAECHEA, la suma de $71.500,00, con más los intereses de conformidad a lo dispuesto en el punto XII) del considerando, desde la fecha del evento dañoso (16/02/14) y hasta su efectivo pago.»
III) Los antecedentes.
MARÍA ISABEL HORMAECHEA, promovió demanda de resarcimiento por DAÑOS Y PERJUICIOS contra GABRIEL LEONARDO DÍAZ COLODRERO Y/O TITULAR REGISTRAL AUTOMOVIL MARCA RENAULT, MODELO MEGANE, COLOR AZUL, DOMINIO …por cobro de la suma de $129.097,00, con más sus intereses, costos y costas por los daños sufridos en su automotor Dominio MXG189 en el accidente de tránsito ocurrido el 16/02/14.
Expuso que el 16/02/2014, a las 7.00 horas de la mañana, en esta ciudad de Goya, su hijo Lisandro Balestra, circulaba en el automotor de su propiedad, Marca Volkswagen, modelo Gol Trend, color blanco, dominio MXG189; haciéndolo por calle Evaristo López en el sentido de desplazamiento permitido (Sur-Norte), en aproximación a la intersección que la une con calle España, con pleno dominio del vehículo, a velocidad reglamentaria y extremando medidas de seguridad y al momento de traspasar casi por completo la encrucijada, percibe la aparición súbita del automóvil marca Renault, modelo Megane, dominio HPS-892, conducido por Gabriel Leonardo Díaz Colodrero quien circulaba a excesiva velocidad, infringiendo la prioridad de paso. Se introdujo en el cruce de la calle España, interponiéndose en la línea de marcha del vehículo de su propiedad. A pesar de las maniobras de frenado, el automóvil de la actora impacta sobre el lateral derecho de la parte delantera del vehículo conducido por el demandado, ocurriendo la colisión en el cuadrando Noroeste de la intersección.
Dijo que, como consecuencia del siniestro el automóvil sufrió daños materiales en el lado izquierdo, guardabarros delantero izquierdo, destrucción de la óptica y faro del mismo lado, del capot, explosión de airbags delanteros, circuito eléctrico de aire acondicionado, sensor de presión alta, pérdida de aceite y gas del aire acondicionado, entre otros; sumado a la privación del uso del automóvil por más de 30 días, la desvalorización de reventa del automotor, padecimientos de carácter espiritual, etc., rubros a tener en cuenta para la reparación integral de los daños.
Imputó responsabilidad al demandado y por tanto, la obligación de reparar sus consecuencias. Especificó los daños, y practicó liquidación de los rubros reclamados, obteniendo como resultado la suma que asciende a $129.097,00.
GABRIEL LEONARDO DÍAZ COLODRERO, contestó el emplazamiento, reconvino a MARÍA ISABEL HORMAECHEA y LISANDRO BALESTRA, por la suma de $78.430,00 y pidió la citación en garantía a LIDERAR COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Negó los hechos descriptos en la demanda, salvo aquellos que sean objeto de expreso reconocimiento y desconoció la autenticidad de toda la documental acompañada por la actora.
Dio su versión de los hechos y dijo que: el día y hora señalados por la actora circulaba a velocidad moderada por calle España, sentido de Oeste a Este, en cumplimiento de normas de tránsito y al llegar a la intersección de calle Evaristo López, atravesando casi la totalidad de la encrucijada, siente un fuerte impacto sobre el lateral derecho de su automóvil ocasionado por el vehículo conducido por Lisandro Balestra, quien no pudo dominar su rodado, ocasionando el siniestro; quien no realizó maniobra, ya sea de frenado o evasiva, tendiente a evitar el accidente, impactando en la parte de la puerta del acompañante del Renault Megane, sobre la parte lateral delantera derecha, y la rueda derecha.
Imputó la culpa exclusiva del siniestro a Lisandro Balestra debiendo responder por los daños ocasionados a su automóvil, es por ello que reconviene y da detalles y cuantifica los daños sufridos (daño material, lucro cesante, desvalorización del rodado y consecuencias no patrimoniales), pretendiendo la suma de $78.430,00.
Finalmente impugnó la liquidación practicada por la actora.
Tanto LISANDRO BALESTRA como MARÍA ISABEL HORMAECHEA, contestan la reconvención planteada, negando los extremos allí alegados. Reiteran que la responsabilidad de Díaz Colodrero resulta inexcusable cuya conducta fue imprudente y negligente en la conducción de su vehículo. Piden la citación en garantía de la compañía de seguros LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES.
La citada en garantía por la parte actora reconvenida, LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES, se presentó y solicitó el rechazo de las pretensiones del demandado reconviniente. Reconoció y aceptó la vigencia del contrato de seguros concertado por María Isabel Hormaechea sobre el automotor marca Volkswagen Gol Trend, color blanco, Dominio MXG-189, bajo póliza N° 42767390 pero rechazó las pretensiones del demandado reconviniente por atribuirle la responsabilidad exclusiva del siniestro a Gabriel Díaz Colodrero por aplicación del art. 1749 del Cód. Civil, cuya conducta fue imprudente y negligente en la conducción de su vehículo.
Y la citada en garantía por la parte demandada, LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SA, contestó la demanda en tal calidad, negó los hechos allí descriptos argumentando ser el único responsable del evento quien conducía el automóvil dominio MXG-189 (Lisandro Balestra) y expuso igual versión de los hechos que diera Diaz Colodrero, impugnó los conceptos reclamados y la prueba documental.
La Sra. Jueza Sustituta interviniente, Dra. Méndez, luego de circunscribir la cuestión debatida al carácter de embistente que se imputan mutuamente las partes, la mecánica del accidente, la responsabilidad en el evento y los daños sufridos por los automóviles, ponderar las placas fotográficas, la versión de la partes y las conclusiones de la perito accidentológica designada, concluyó ser el embistente el conducido por el demandado (Diaz Colodrero) sin que haya realizado alguna diligencia probatoria tendiente a desvirtuar la presunción emanada de tal circunstancia como tampoco a demostrar la alta velocidad del otro conductor denunciada al contestar la demanda por lo que le atribuyó responsabilidad exclusiva en la producción del evento dañoso. Vigente como estaba el contrato de seguro de responsabilidad civil frente a terceros contratado por Nélida Aída Barreto – titular registral del automóvil conducido por Diaz Colodrero -, subrogó a la citada en garantía LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS SA en todas las obligaciones patrimoniales del proceso judicial y que pudiera eventualmente corresponder al asegurado dentro de los alcances de la póliza. Después, evalúa los rubros y los montos y admite la suma de $70.000,00 en concepto de daño material y $1.500,00 por privación de uso, y. rechazó la desvalorización del rodado y daño moral. Fijó como tasa de interés la activa segmento 1 del Banco de la Provincia de Corrientes a calcular a partir de la fecha del evento y hasta su efectivo pago. Las costas las cargó a la demandada en su totalidad a pesar de que la demanda prospera parcialmente, haciendo suyos los argumentos que integran la indemnización.
IV) Las quejas.
Se dirigen, en primer término, a invalidar la sentencia por considerarla no ajustada a derecho, ser incongruente y arbitraria en razón de no reflejar de manera objetiva las constancias de la causa ni de las pruebas producidas. Se le imputa además, violación de las garantías constitucionales de defensa en juicio e igualdad ante la ley por haber decidido lejos de los términos en que se planteara la litis y los elementos probatorios incorporados. Luego, los agravios se resumen a cuestionar: 1. La valoración que de las fotografías y la pericia accidentológica hizo la jueza para imputar responsabilidad exclusiva en el evento al conductor del Megane (Diaz Colodrero) como consecuencia de la mecánica del accidente, esto fue por considerarlo embistente. Cuando afirmó, como hipótesis de máxima, existió “culpa concurrente”. 2. La imposición de las costas.
V) La nulidad.
Entiendo que la nulidad planteada bien puede ser considerada y corregida, si cupiera, al analizar el recurso de apelación.
Es que «…En virtud del recurso de apelación, el Tribunal de Alzada recobra la plenitud de la jurisdicción y se halla habilitado para decidir sobre la totalidad de las pretensiones y de las defensas opuestas, no encontrándose ceñido por la decisión del Inferior, sino sólo por los agravios de las partes”.
Así, como consecuencia de la absorción de la nulidad de la sentencia por la apelación, si el agravio puede ser reparado por la Cámara, corresponde modificar el decisorio antes de decretar su nulidad. Debe estarse por el principio de validez del acto jurisdiccional, como unánimemente lo viene decidiendo la jurisprudencia. (FENOCHIETTO, Carlos E., ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado Anotado y Concordado’, Ed. Astrea, B. Aires, 1999, Tº 2, p. 48).
Así, aunque el quejoso apoye su solicitud de invalidación en supuestas anomalías e irregularidades incurridas por el sentenciante al analizar las pruebas regularmente incorporadas al proceso, a poco de revisar el fallo y su motivación, advierto que la Jueza interviniente consideró el objeto del planteo, evaluó los elementos probatorios que a su criterio resultaban conducentes y, finalmente se expidió; en consecuencia la incongruencia es inconsistente.
No receptaré, por tanto, la nulidad intentada. Así Voto.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. SAADE DIJO: Que adhiere al voto emitido por la Sra. Jueza preopinante. Así votó.
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MARQUEZ DIJO: A) Con el objeto de despejar las cuestiones controvertidas a través del remedio impugnativo propuesto por la demandada, la cuestión merece algunas consideraciones previas a saber:
1- Es el art. 1113 del Código Civil aplicable al caso: una colisión de vehículos en movimiento (moto/camioneta).
Si bien resulta de aplicación el Código Civil vigente al momento de ocurrencia del hecho (16/02/2014), el nuevo Código Civil y Comercial, sólo traduce ahora en normas jurídicas la profusa doctrina y jurisprudencia elaborada en torno a la responsabilidad civil objetiva.
Así resulta claramente del art. 1757 y 1758, de cuyo correlato evidente con lo dispuesto por el art. 1113 del código derogado, y del art. 1769 CCyC que expresamente determina el carácter objetivo de la responsabilidad por daños causados en accidente de tránsito, por aplicación de las normas que rigen el daño causado con intervención de cosas. De allí que, como antes, ahora también la actora deba esforzarse en probar el contacto material con la cosa riesgosa, y el demandado, también como antes, demostrar la inexistencia de nexo causal entre el riesgo y el daño porque éste se produjo por culpa de la víctima o de un tercero, o en todo caso, porque se configuró un caso fortuito (SCBA, Ac. 33.744, DJ, ejemplar del 10/88, n° 27, p. 8; Héctor N. Conde/ Roberto Cesar Suarez, «Tratado sobre responsabilidad por accidentes de tránsito», Tomo 1, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1995, p.202; Vázquez Ferreira, «Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. Eximentes de responsabilidad y otras cuestiones interesantes del nuevo derecho de daños» op cit. pag. 203). Ello, claro está, sin perjuicio de que las pruebas del caso demuestren también la existencia de un factor de atribución subjetivo de responsabilidad.
Se dijo antes de la reforma, y se sigue sosteniendo, que esta teoría no fue adoptada por el máximo Tribunal para conculcar el principio de igualdad entre las partes, sino para aplicar un criterio más justo en materia de accidentes de tránsito ya que incluso posibilita obtener reparación de un conductor inimputable que, por ello mismo, no puede incurrir en culpa (Cfr. ALTERINI ATILIO, «Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores», L.L.1988-D-pág.296 y ss.)». (Cfr. «ANTONIOL EVAR ANTONIO C/ JUAN CARLOS JARA Y/O EL PROPIETARIO DEL AUTOMOVIL RENAULT 11, Dom. F-158095 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ ORDINARIO», Expte.Nº12.752/02, T.46, F.58, Nº17.-
La derivación lógica de la aplicación de las normas civiles aludidas, implica, ni más ni menos, la inversión de la carga probatoria: el autor del daño – en este caso el demandado- debe acreditar que la culpa fue de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, único modo para excluir su responsabilidad.
2- La prueba la culpa de la víctima o de un tercero se halla en cabeza de ambas partes por revestir el doble carácter de actora y demandada.
En el caso se da la circunstancia de la que el demandado reconvino también por daños y perjuicios, por lo tanto, además de la prueba del contacto y el daño con la cosa riesgosa, las partes deben demostrar la inexistencia de nexo causal entre el riesgo y el daño por haberse producido por culpa de la víctima, de un tercero o caso fortuito porque ambas partes revisten el doble carácter: actoras y demandados.
Así, no estando controvertido en autos el hecho de la colisión en sí (contacto entre las cosas riesgosas) y demostrado el daño, eran los accionados – Diaz Colodrero – y reconvenidos – Hormaechea y Balestra -, quienes cargaban con la obligación de demostrar que la culpa en la generación del reclamado era de la contraria o de un tercero.
3- Embistente, prioridad de paso, dominio del vehiculo y exceso de velocidad.
Luego, la calidad de embistente ha sido invariablemente considerada por el Cuerpo como generadora de responsabilidad en la medida en que no se demuestre la culpa del embestido. (Causas: N° 8515, reg. al T° 30, F°08, N°04, año 1986; N° 9400, reg. al T°34, F° 16, N°07, año 1999 y N° 11.027/96, reg. al T°40, F°123, N°39, año 1996, entre otras).
Así se dijo: «En los choques de vehículos se presume la culpa de quien embiste con la parte delantera del suyo el costado o la parte trasera del otro, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada mediante la correspondiente prueba en contrario» ( ED 40-428).-
Y, es irrefutable la responsabilidad de quien embiste, pues en todo caso debió conservar el dominio del vehículo y frenar (Cfr. Sent. N° 22, reg. al T° 56, F° 63, N° 22, AÑO 2012 (S), causa N° 32.690/2007, “ZIBECHI LAURA ANGELINA C/ JULIO DANIEL FALCONE Y/O PROPIETARIOS PICK-UP TOYOTA HILUX …Y/O QUIEN RESULTE CIVILMENTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». Es innegable su responsabilidad. «El conductor de un vehículo debe conservar en todo momento el más completo dominio del mismo, a fin de maniobrar con eficiencia cuando las circunstancias así lo requieran» (J.A. 1966-II-585);
«El conductor de una máquina peligrosa (automóvil), debe tener en todo momento el control de su vehículo de modo de poder detenerlo cuando se presenta una de las frecuentes contingencias del tránsito, importando la omisión de tal deber de vigilancia, culpa suficiente para acoger la demanda por daños y perjuicios» (E.D. 7-38).
También la presunción de culpa recae sobre aquél vehículo que aparece por la izquierda: El art. 49 inc. b) de la Ley 13.893 (actualmente es el art. 41 de la Ley 24.449) establece la prioridad de paso de los vehículos que en los cruces o encrucijadas se presentan por la derecha y por ende la presunción de culpa del que aparece por la izquierda. Tal presunción es iuris tantum, es decir puede ser desvirtuada por prueba en contrario y rige cuando ambos rodados aparecen más o menos simultáneamente en el cruce» (ED 41-595).-
B- La mecánica del accidente. Las pruebas.
No fue antes ni lo es ahora controvertida la ocurrencia del hecho en si, me refiero al contacto entre las cosas como tampoco que el vehículo conducido por Lisandro Balestra, propiedad de Hormaechea (actora-reconvenida) venía circulando por calle Evaristo López y el conducido por Gabriel Diaz Colodrero (demandado-reconviniente) lo hacía por calle España de esta ciudad de Goya cuando ocurrió el siniestro vial, cuya mecánica se está en vías de verificar.
Lo que motiva el remedio impugnativo propuesto por la citada en garantía representada por el Dr. Meza es la mecánica del accidente y la valoración de las pruebas que llevaron a la Jueza interviniente a atribuirle esa exclusiva responsabilidad en la ocurrencia del hecho a Diaz Colodrero.
Dicho de otro modo, disiente con la mecánica establecida del accidente y puntualmente, con la evaluación que la a quo hace de la calidad de “embistente” y de falta de respeto a la “prioridad de paso”, en el convencimiento de que ello NO emerge de la prueba pericial accidentológica.
Veamos.
Recordemos que la prueba pericial tiene por objeto auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos a través de la opinión o dictamen de quienes tienen conocimientos especiales. Dicho en otros términos, la función del perito no es otra que apreciar los hechos con su ciencia o técnica y sólo cuando esto sea necesario para la solución de la controversia, su informe será computable.
Bajo estas afirmaciones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que: «cabe reconocer validez a las conclusiones del experto para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos». En igual sentido, nuestro más Alto Tribunal en la causa “Candy S.A. c/ AFIP y otro s/ acción de amparo”, agregó que: «a pesar de que los dictámenes periciales están sujetos a la valoración por parte de los jueces, si no se observan razones que desmerezcan las conclusiones del informe pericial, corresponde asignarle suficiente valor probatorio”.
Me detengo en estos conceptos porque basta la lectura de la sentencia apelada para concluir que la a quo valoró superficialmente el Informe técnico presentado por la Perito Accidentológica, Carolina Andrea Alcaraz (fs. 146/160 vta.)
Lo explico.
Dijo la Dra. Méndez, que “… de las circunstancias objetivas resultantes de las placas fotográficas acompañadas por la parte actora …, como también de las versiones de los hechos dadas por las partes, más la conclusiones arribadas por la perito accidentológica, se desprende que el automotor conducido por el demandado es el embistente por ser quien debió respetar la prioridad de paso.” (Considerando IX), primer párrafo, la negrita es propia).
La lectura integral del referido informe expone de manera contundente haber
dicho la experta, sobre la mecánica del accidente, luego de describir los pre momentos del hecho, que: “… ambos móviles se aproximaban a la intersección de ambas calles y sin mediar reacción por parte de alguno de ellos, el vehículo Renault Megane sigue su curso recto por calle España y siente el impacto sobre la puerta lateral delantera derecha de su automóvil por parte del vehículo Volkswagen Gol Trend con su parte frontal izquierda. Debido al impacto, el automóvil Volkswagen Gol Trend hace desviar la trayectoria del vehículo Renault Megane encontrando el punto de inmovilidad final ambos vehículos junto con un sector frontal hacia el cardinal NE de la calle Evaristo López.”
Determinó “… como lugar del hecho la intersección de las calles España y Evaristo López de la ciudad de Goya”.
La velocidad no pudo ser determinada por la experta por no contar la experta con indicios suficientes para su determinación siquiera somera.
Y de los daños consecuencia del impacto, luego de evaluar el Acta de Choque efectuada por cada una de las partes y en especial de las fotografías dijo: el ”… Renault Megane presenta abolladuras en el lateral derecho de la parte delantera y demás daños a verificar (Acta de Choque) y de la observación de las fotografías visualizó: “… además de lo antes descripto, raspaduras en color blanco sobre la puerta delantera derecha, y parte de la puerta trasera derecha e inclinación de la rueda delantera derecha producto de un fuerte impacto y abolladuras sobre la carrocería en el sector superior de la misma”. Y del “…Volkswagen Gol Trend … presenta abolladuras en el lateral izquierdo, rotura de la óptica y faro del mismo lado, demás daños a verificar (Acta de choque) y de las fotografías observó, “… además de lo antes descripto, que se accionaron los airbags producto del impacto.”
Sobra decirlo pero las afirmaciones de la idónea -ya lo anticipé- además de concluyentes en relación a las acciones del las partes, tanto Balestra como Diaz Colodrero, no fueron objeto de impugnación u observación alguna ni al ser trasladadas luego de su presentación a la causa ni tampoco en oportunidad de los alegatos (art. 473 CPCC.), por lo que su eficacia probatoria devino antes y ahora concluyente.
Recientemente hemos reivindicado la postura inveterada de atenernos a los dictámenes periciales si no son rebatidos por otra prueba de similar envergadura, sin entrar a evaluar cuestiones que hacen a los conocimientos específicos del perito, cuyo análisis excede las facultades del Tribunal. (Cfr.: Sent. N°05/2016, EXPTE. Nº 7638/9).
En tales términos, las argumentaciones desarrolladas por la sentenciante anterior para fallar atribuyendo responsabilidad exclusiva a Diaz Colodrero no tiene fundamentación valedera ya que del dictamen pericial no cabe sino concluir que fueron ambos conductores los que contribuyeron, omitiendo el debido cuidado, a la ocurrencia del siniestro que co protagonizaran en la intersección de las calles España y Evaristo López en esta ciudad de Goya el 16/02/2014 a las 7.00 hs.
Lisandro Balestra quien venía conduciendo por calle Evaristo López, con prioridad de paso pero impactó a Leonardo Díaz Colodrero que venía por calle España en la intersección de ambas calles, sin que se pueda determinar, si quiera hipotéticamente, la velocidad en la que transitaban los protagonistas.
Es que, cualquier presunción de culpa (de quien aparece por la izquierda sin respetar la prioridad de paso o de quien resulta embistente) quedó absolutamente desvirtuada por resultar demostrada la culpa de ambas “víctimas”: evidentemente el “Megane” ingresó a la bocacalle antes, así la prioridad de paso se neutraliza (Cfr. Sent. N°35, reg. al T°61, F°249, N° 35 Año 2.017, causa N° GXP 18698/13, «BLANCO PABLO CESAR C/ DARIO LEONEL MOREIRA Y OTROS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – SUMARIO»).
En suma, es irrefutable la responsabilidad de quien embiste, pues en todo caso debió conservar el dominio del vehículo y frenar (Cfr. Sent. N° 22, reg. al T° 56, F° 63, N° 22, AÑO 2012 (S), causa N° 32.690/2007, “ZIBECHI LAURA ANGELINA C/ JULIO DANIEL FALCONE Y/O PROPIETARIOS PICK-UP TOYOTA HILUX …Y/O QUIEN RESULTE CIVILMENTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». Es innegable su responsabilidad.
«El conductor de un vehículo debe conservar en todo momento el más completo dominio del mismo, a fin de maniobrar con eficiencia cuando las circunstancias así lo requieran» (J.A. 1966-II-585);
«El conductor de una máquina peligrosa (automóvil), debe tener en todo momento el control de su vehículo de modo de poder detenerlo cuando se presenta una de las frecuentes contingencias del tránsito, importando la omisión de tal deber de vigilancia, culpa suficiente para acoger la demanda por daños y perjuicios» (E.D. 7-38).
Por otro lado, no puede dejar de atribuirse un porcentaje de culpa al conductor, que careciendo de prioridad de paso, antes de transponer la bocacalle debió verificar que no circulaba otro vehículo por la derecha.
Al mediar reconvención corresponde atribuir 50% de la responsabilidad a Diaz Colodrero y el otro 50% a Balestra.
Pues lo afirmado, reviste entidad científica y resulta suficiente para modificar y revocar lo fallado por la Dra. Méndez, incluso las costas de aquella instancia, las que serán cargadas a cada una de las partes en función de la atribución de responsabilidad admitida en la producción del hecho dañoso. Cálculo a determinar en primera instancia conforme el éxito de los rubros y responsabilidad de cada una de las partes.
C) En síntesis, los argumentos y razones expuestas me llevan a hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación deducido por la citada en garantía por el demando-reconviniente, LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS SA y en consecuencia la Sentencia N° 218 y su Aclaratoria N°18, modificar los puntos 1°) y 2°) debiendo la condena a la demandada calcularse cobre el porcentual de responsabilidad admitido (50%); revocar el punto 3), haciendo lugar parcialmente a la reconvención deducida por el demandado, atribuyendo el 50% de responsabilidad en la producción del hecho a la actora- reconvenida, María Isabel Hormaechea, debiendo la Jueza expedirse sobre la procedencia de los rubros y montos reclamados teniendo en cuenta ese porcentaje; revocar el punto 4°), debiendo establecerse las costas generadas en primera instancia conforme la atribución de responsabilidad y éxito de los rubros a determinarse; con costas en un 70% a cargo de la apelada y un 30% a cargo de la apelante, atento la forma en que se resuelve el recurso. Así votó.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. SAADE DIJO: Que se adhiere al voto de la colega preopinante. Así votó.
Con lo que se da por terminado el acto, firmado por ante mí, Secretaria, que certifico.
DR. GABRIEL G. SAADE
Vocal Sgte.
Excma. Cámara de Apelaciones
GOYA (Ctes.)
DRA. GERTRUDIS L. MARQUEZ
Presidente Sgte.
Excma. Cámara de Apelaciones
GOYA (Ctes.)
DRA. ALICIA B. ALVAREZ
Secretaria Sgte. Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.)
Nº 41
Goya, 11 de julio de 2019.
SENTENCIA
Y VISTOS. Los fundamentos del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1°) HACER LUGAR parcialmente al Recurso de Apelación deducido por la citada en garantía por el demando-reconviniente, LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS SA y en consecuencia la Sentencia N° 218 y su Aclaratoria N°18, modificar los puntos 1°) y 2°) debiendo la condena a la demandada calcularse cobre el porcentual de responsabilidad admitido (50%); revocar el punto 3), haciendo lugar parcialmente a la reconvención deducida por el demandado, atribuyendo el 50% de responsabilidad en la producción del hecho a la actora-reconvenida, María Isabel Hormaechea, debiendo la Jueza expedirse sobre la procedencia de los rubros y montos reclamados teniendo en cuenta ese porcentaje; revocar el punto 4°), debiendo establecerse las costas generadas en primera instancia conforme la atribución de responsabilidad y éxito de los rubros a determinarse.
2°) Costas en un 70% a cargo de la apelada y un 30% a cargo de la apelante.
3º) Reservar la regulación de honorarios hasta que los profesionales lo soliciten previo cumplimiento del art. 9 de la ley 5822.
4°) Regístrese. Notifíquese y bajen los autos al juzgado de origen.
DR. GABRIEL G. SAADE
Vocal Sgte.
Excma. Cámara de Apelaciones
GOYA (Ctes.)
DRA. GERTRUDIS L. MARQUEZ
Presidente Sgte.
Excma. Cámara de Apelaciones
GOYA (Ctes.)
DRA. ALICIA B. ALVAREZ
Secretaria Sgte.
Cámara de Apelaciones
GOYA (Ctes.)
042220E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129925