Tiempo estimado de lectura 17 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los QUINCE días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Rodriguez Mirta Susana c/ Menendez Jorge Raul y otro s/ daños y perjuicios”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores LUDUEÑA – RUSSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 357/366?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:
I.- Contra la sentencia de fs.357/366 interponen la actora, el demandado y la citada en garantía, recursos de apelación, que libremente concedidos, son sustentados con fechas 18/6/2019 11:20:30 a.m. y 3/7/2019 1:53:33 p.m., replicado el 12/7/2019 12:45:25 p.m.-
La Sra. Juez a-quo hizo lugar a la demanda entablada por Mirta Susana Rodriguez contra Jorge Raul Menendez, condenándolo a abonar la suma de pesos noventa y dos mil ($92.000), con más sus intereses. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía Escudo Seguros S.A. dentro de los límites de la cobertura.
II.- En forma previa a abordar el recurso que me convoca, considero adecuado precisar cuál debe ser la normativa que subsume al caso en tratamiento, ello así, en virtud de la derogación del Código Civil y la entrada en vigencia, a partir del 1° de agosto de 2015, del Código Civil y Comercial de la Nación.
El nuevo ordenamiento resuelve la cuestión del derecho temporario en su artículo séptimo, cuyo texto se asemeja al artículo 3 del Código Civil conforme ley 17.711, diferenciándose en el tratamiento que le confiere la flamante normativa a las relaciones de consumo. Así, no ha variado sustancialmente nuestro sistema de derecho transitorio, resultando de aplicación lo establecido por la doctrina en torno al derogado artículo 3.
En tal sentido, se ha señalado, que las consecuencias jurídicas aún no ocurridas al dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico (Llambías, Tratado de Derecho Civil-Parte General, pág. 167 bis).
Ello así, pues las relaciones interpersonales se encuentran por regla sometidas a los efectos que a cada evento le asigna el ordenamiento jurídico, en el momento en que los hechos allí previstos se cumplen (art. 7 del CCyCN).
En tal sentido, ha señalado la doctrina más destacada, que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente, hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (Kemelmajer de Carlucci Aida, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015, cita Online AR/DOC/1801/2015).
Por otro lado, se ha dicho que la sentencia -salvo supuestos excepcionales- debe prescindir de los cambios normativos que pudieran sucederse en el interregno entre el acaecimiento del hecho que motiva la litis y la decisión jurisdiccional, en la medida en que dichos sucesos se hayan consumado mientras estuvo en vigencia la norma derogada. Así la nueva ley carece de la posibilidad de gobernar una situación jurídica producida y terminada bajo la ley anterior (Morello Augusto M., Eficacia de la ley nueva en el tiempo, Jurisprudencia Argentina, Tomo 3, pág. 109 y ss., citado en el voto del Dr. Hitters en la causa A. 70.603 del 28/10/2015).
Tal conclusión no varía en el caso que la sentencia carezca de firmeza, ya que tal situación sólo habilita la corrección del error de hecho o derecho en el que pudiera haber incurrido el Juez, más no habilita la aplicación inmediata de la nueva normativa.
De modo tal, teniendo en cuenta que el hecho ilícito por el que se acciona aconteció antes de agosto de 2015, corresponde aplicar la normativa entonces vigente, es decir, el Código Civil derogado. Ello así, en atención a encontrarse la situación jurídica consolidada al amparo del mismo (esta Sala, mis votos causas 55234 R.S. 4/16; 4-75507 R.S.75/16; MO-31028-2013 R.S.51/17; MO-28863-2010 R.S.154/18; MO-41863 R.S.154/18; MO-15334-2012 R.S.12/19).
III.- Rechazó la Sra. Juez la indemnización por incapacidad sobreviniente ya que no se ha acreditado que los daños y las secuelas se encuentre en relación causal causal con el accidente.
A raíz del hecho cuyas consecuencias civiles aquí se juzgan, manifiesta el Oficial de Policía presente en el lugar del hecho que la Sra. Mirta Susana Rodriguez a simple vista no presenta lesión alguna, es más, nunca se presentó a pesar de estar debidamente citada al reconocimiento Médico Forense Policial (fs. 1 y 10 de la IPP15-00-009685-12, que corre por cuerda y tengo a la vista). Surge de la misma que se pide una ambulancia que la traslada al Hospital Posadas donde permanece unas horas en observación refiere impacto en su lateral derecho del cuerpo, sin pérdida de conocimiento, con buena evolución y se retira a su domicilio (H.C. de guardia fs.274).
El perito médico Dr. Roberto Pablo Demkiw dictamina, observando los estudios complementarios realizados a fines del 2015, esto es tres años y medio después del infortunio “que el actor” cuando se trata de una señora, presenta una incapacidad del 22,28% de la TV: 12% por compromiso cervical, 6% por compromiso lumbar y 4% por compromiso de muñeca derecha (fs. 354/356).
Valorando las constancias arrimadas a la causa a la fecha del infortunio, no encuentro debidamente acreditado que estas secuelas estén en relación causal con el accidente por el que se reclama (arts. 901, 903 y 906 del Código Civil y 375 CPCC).-
Reiteradamente tengo dicho que, la mera afectación de la integridad física que no produce secuelas incapacitantes, como en la especie, no constituye un menoscabo susceptible de apreciación pecuniaria, y así limitada, encuentra debida reparación mediante el resarcimiento del daño moral. Es que no cabe indemnizar las lesiones sufridas como un concepto distinto de la incapacidad sobreviniente, ésta subsume y es consecuencia de aquellas, teniéndose en cuenta para el resarcimiento de esa incapacidad toda la disminución de aptitudes que las lesiones importen y que supongan un daño patrimonial.
Así, la merma de la capacidad funcional de la víctima es la expresión de las lesiones, como quebranto patrimonial indirecto derivado de las limitaciones físicas que son secuelas del accidente. La actora no presenta merma de la capacidad funcional que es, precisamente, la expresión categórica de las lesiones. En consecuencia, no existe en el caso quebranto patrimonial indirecto derivado de limitaciones físicas que deba ser indemnizado, por lo que propongo confirmar lo decidido en este punto, desestimando el agravio de la apelante (arts. 1068 y 1086 del Código Civil; esta Sala mis votos, causas 11477 R.S.55/89; 35254 R.S.52/96; 39762 R.S.117/98; 56360 R.S.16/09; MO-5328-2013 R.S.1/17; C12-41489 R.S.118/17; MO-5541-2012 R.S.105/19).
IV.- Rechazó la Sentenciante a-quo la indemnización por daño psicológico por no encontrarse debidamente acreditada, de lo que se queja y disiente la actora. Pero es lo cierto que no realiza una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas, lo que acarrea la deserción del recurso en este aspecto.
En efecto, ya he sostenido que la fundamentación de la apelación debe contener una crítica concreta y razonada de cada uno de los puntos en donde el Juez habría errado su análisis, sea por una interpretación equivocada de los hechos de la causa, o bien por una aplicación errónea del derecho, para señalar a continuación el modo en que debió resolverse la cuestión, de modo tal que quede demostrado, a través de un razonamiento claro, el fundamento de la impugnación que se sustenta, pues ello constituiría lo que se ha denominado la personalidad de la apelación, a través de la cual se delimitará el conocimiento de la Alzada (Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, I-835).
Si bien es cierto que se concibe la apelación como un proceso, no lo es menos que, debe tener a la vista el resultado que trata de revisar puesto que el mero disentir, como lo intenta la apelante, pero desentendiéndose de las conclusiones del fallo, resultan de patente inidoneidad para fundar el recurso, en tanto, la expresión de agravios debe ser autosuficiente y demostrativa de los desaciertos del Magistrado; por lo que este proceder en manera alguna satisface la requisitoria legal de los arts. 260, 261 y 266 del CPCC, y en consecuencia, acarrea como lógica conclusión, la deserción en el punto (S.C.B.A., Ac. y Sent. 1957-II-39, 1961-I-312, etc.; esta Sala, mis votos causas 10134 R.S.137/82; 17734 R.S.152/86; 19396 R.S.150/87; MO-36331-2012 R.S.50/14; MO-18823-2010 R.S.148/2016; MO-29684-2012 R. S. 86/2017; MO-28463-2014 R.S.166/19.
V.- Fijó la Sentenciante en concepto de daño moral la suma de pesos noventa mil ($90.000), agraviándose la recurrente por considerar baja el monto.
A la luz de lo normado por el artículo 1078 del Código Civil, el daño moral debe comprender el resarcimiento de la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, su estimación no debe ni tiene porque guardar proporcionalidad con los daños materiales emergentes del ilícito pues la magnitud del daño en tal sentido, sólo depende de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad y no del resarcimiento específicamente referido al daño material. El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (causas 31042 R.S. 74/94; 51258 R.S.361/05; MO-6441-2008 R.S.91/13; MO-18823-2010 R.S.148/16; MO-14684-2012 R.S.122/17; MO-41863-2012 R.S.153/18; MO-7474-2012 R.S.96/19).
Ello sentado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, las dolencias padecidas por la actora, el tiempo de recuperación y las consiguientes molestias, es que me llevan a proponer mantener este resarcimiento en la suma de pesos noventa mil ($90.000), desestimando el agravio (art. 165 in fine CPCC).
VI.- Se agravia la citada en garantía de lo resuelto en punto a intereses, toda vez que se mandan liquidar desde la fecha de hecho hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, solicitando se aplique la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en las causas Vera y Nidera S.A.-
En efecto, tengo dicho con relación al agravio de la citada en garantía en torno a los intereses y a la pretendida tasa de interés pura, que corresponde aplicar la doctrina legal elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causas “Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C.120.536 del 18/04/2018 y “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C.121.134 del 3/05/2018, tal como lo establecen los artículos 161 inc.3 ap.”a” de la Constitución Provincial y 279 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial.
Dicha doctrina se condice con el criterio ya establecido por la Sala con voto de la Suscripta en “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios” (cs.55.323 R.S.144/09), donde se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de mora hasta la sentencia que cuantificó el daño, ello así teniendo especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios han sido fijados a la fecha de la sentencia.
Tal temperamento fue abandonado, en virtud de la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia -hasta los recientes precedentes- al establecer tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de la condena, en obligaciones como la que nos ocupa (causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009; S.C.B.A. Ac.43448 del 21/5/1991, Ac.49439 del 31/8/1993, Ac.68681 5/4/2000 y “Cabrera” C.119.176 del 15/06/2016).
La Sra. Juez a-quo, cuantificó las indemnizaciones, para la reparación de los daños, a valores a la fecha de la sentencia, solución que se adecua con lo normado por el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se regulan expresamente las obligaciones de valor, como ocurre en el caso, donde se reclama una indemnización por daños y perjuicios. Asimismo y con anterioridad a su recepción normativa en el citado ordenamiento de fondo, el artículo 165 primer párrafo del CPCC ya establecía que cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios, el importe de las indemnizaciones debe fijarse a la fecha del decisorio (esta Sala mi voto cs. 57.255 R.S.33/2012).
En tal sentido, señala el Cimero Tribunal Provincial que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como son los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas.
Así concluye que, cuando se fije un quantum a valores actuales -como ocurre en el caso- debe aplicarse, en principio, el denominado interés puro al 6% a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como sostiene la recurrente.
Sigo de ello que, cuando la obligación sea exigible antes de su cuantificación y se fije dicho quantum a valores actuales, necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otra desde este último momento hasta su pago -el resaltado me pertenece- (Lorenzetti Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T V, art. 772; Pizarro Ramón D., Los intereses en el Código Civil y Comercial, La Ley 2017-D,991; de la Colina Pedro R., La fijación judicial de la tasa de interés (y otros temas de Derecho Privado Económico) en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, SJA 06/02/2019, 163).
Ello así pues, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales, conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial.
Nótese que no hay depreciación monetaria alguna desde el momento en que la obligación se torna exigible hasta la cuantificación de los daños, dado que los mismos se determinan en éste último instante (a valores actuales), por lo que corresponde aplicar en dicho período un interés destinado a la retribución de la privación del capital, pero despojado de otros componentes, como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (esta Sala por unanimidad en causas MO-24456-2010 R.S.54/19; MO 34575-2015 R.S.47/19; MO-34216-2015 R.S.46/19; C5-56499 R.S.123/19; MO-34059-2011 R.S.161/19).
Es que la doctrina legal en los términos del artículo 279 1º CPCC nos ubica frente a un supuesto de obligatoriedad de la jurisprudencia, ya que forma parte del mecanismo de control casatario que lleva adelante la Suprema Corte de Justicia respecto de sentencias definitivas dictadas por los tribunales de toda la Provincia. Por vía indirecta la ley consagra su obligatoriedad, ya que erige a la violación o errónea aplicación de la doctrina legal en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.
Si bien es cierto que los jueces de las Cámaras de Apelación, resuelven conforme a la letra de la ley, no lo es menos que, si se apartan de la jurisprudencia de la Corte, éste Tribunal tiene mandato legislativo para dejar sin efecto la sentencia (Hitters Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, pág. 301; Camps Carlos, Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la Corte bonaerense, J.A. 2004-II-fasc.13; Jalil Julian Emil, El recurso de inaplicabilidad de ley por violación de la doctrina legal y por absurdo ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Revista La Ley Buenos Aires, Tomo 212, págs. 707 a 711; esta Sala mis votos causas 45903 R.S. 202/08, “Martinez Marcelo E. c/ Empresa Línea 216 S.A. s/ daños y perjuicios”; 55681 R.S.83/09 “Ministerio Pupilar c/ S.D.S. s/ Privación de la Patria Potestad”; MO-3794-2012 R.S.24/2018, “Giorgevich Rafael c/ Grupo Concesionario del Oeste s/ daños y perjuicios”).
Reiteradamente ha declarado la Suprema Corte de Justicia que el “acatamiento que los tribunales hacen de la doctrina legal de esta Corte responde a uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose de tales criterios, insisten en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales” -el resaltado me pertenece- (Ac. 42.965 del 27/XI-90; Ac 52.258 del 2/VII-94; L.93.721 29/IV/2009; A73303S 7/06/2017; A73853S del 14/2/2018).
En virtud del acatamiento que se le debe a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, propongo establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios establecidos en la sentencia -15 de marzo de 2012- y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido -18 de febrero de 2019- (arts. 772 y 1748 del CCyCN). De allí y hasta el momento del efectivo pago, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C.101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi” (ambas del 21/X/2009) y C.119.176 “Cabrera” (del 15/VI-2016), por lo que corresponde acoger el agravio de la recurrente, revocando esta parte del decisorio.
VII.- Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261 y 266 CPCC), propongo confirmar la sentencia por el monto indemnizatorio de pesos noventa y dos mil ($92.000): $90.000 por daño moral y $2.000 por gastos y revocar la forma de liquidar los intereses. Con costas de esta Alzada en el orden causado (art. 68 párr. 2º CPCC), difiriendo la las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A la misma cuestión el señor Juez doctor RUSSO dijo:
Coincido con el voto de mi colega preopinante en lo relativo a los montos acordados.-
Con relación a lo expresado en materia de intereses que acompañarán el monto de la condena, en virtud del cambio de criterio esbozado en la causa MO-34216-2015 R.S. 46/19, adhiero a la postura esbozada por mi colega al respecto.-
Por todo lo expuesto, voto también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia por el monto indemnizatorio de pesos noventa y dos mil ($92.000): $90.000 por daño moral y $2.000 por gastos y revocar la forma de liquidar los interese. Costas de esta Instancia en el orden causado, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
ASI LO VOTO
El señor Juez doctor RUSSO, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 15 de octubre de 2019
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se confirma la sentencia por el monto indemnizatorio de pesos noventa y dos mil ($92.000): $90.000 por daño moral y $2.000 por gastos y se revoca la forma de liquidar los intereses. Con costas de esta Alzada en el orden causado, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU131318