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JURISPRUDENCIARegulación de honorarios. Recurso de inaplicabilidad de la ley
Se declara inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte demandada contra la resolución que reguló honorarios teniendo en cuenta que la causa tramitó bajo el proceso ordinario.
En la ciudad de Corrientes, a los veintiocho días del mes de agosto de dos mil diecisiete, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº C06 3099/97, caratulado: «BUSTOS ATILIO PEDRO Y OTRA C/ BANCO DE CORRIENTES S.A. S/ ORDINARIO». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I. Para mejor comprensión de la solución que propiciaré, en lo que aquí interesa, son hechos relevantes:
1) El juez de primera instancia reguló honorarios teniendo en cuenta que la causa tramitó bajo el proceso ordinario, el cual se divide en tres etapas a los fines arancelarios, actuando en la primera etapa bajo la ley arancelaria N°4122/4188, durante el 80% de la segunda etapa bajo la vigencia del Decreto Ley 100/00 y, durante el 20% de la segunda etapa y, la tercera etapa durante la vigencia de la Ley 5822. Respecto a los incidentes señaló que los resueltos a fs. 147 y 222 se desarrollaron bajo la ley arancelaria 4122/4188, el resuelto a fs. 396/397 y 434/437 se inició bajo la vigencia de la ley 4122/4188 y concluyó bajo el Decreto Ley N° 100/00. Y, el resuelto a fs. 900/901 durante la vigencia de la ley 5822. Expresó que conforme a lo decidido por resolución N° 678 este proceso carecía de contenido económico.
Explicó que no existiendo base regulatoria los honorarios debían ser estimados teniendo en consideración la naturaleza y complejidad del proceso, resultado del mismo, mérito de la labor profesional, tiempo empleado en la solución del litigio, la trascendencia jurídica, moral y económica del asunto y de las partes (art. 13 ley 4122/4188, art. 8 decreto ley 100/00, art. 5 ley 5822) y, que los honorarios regulados nunca podían resultar inferiores al mínimo legal establecido por las referidas leyes (art. 2 y 29 ley 4122/4188, art. 9 decreto ley 100/00, art. 7 y 36 ley 5822).
Así, considerando la complejidad del asunto, el tiempo que insumió hasta el dictado de la sentencia (más de 14 años), estimó los honorarios de la parte actora, en el doble carácter, en la suma de $ 150.000, correspondiendo por la primera etapa la suma de $ 50.000 a favor de los doctores Blas Atilio Pitón y Eduardo Antonio Farizano (hoy sus sucesores) y por la segunda y tercera etapa la suma de $100.000 a favor de los doctores Norma G. Piragine Niveyro de Rinesi y Salomón Precansky, adicionando al último el 21% en concepto de IVA atento su condición de responsable inscripto.
Respecto a los incidentes, reguló: a) por el resuelto a fs. 147, a favor de los Dres. Blaz Atilio Pittón y Eduardo Antonio Farizano (hoy sus sucesores) en la suma de $ 30.000 ($150.000 x 20% -art. 29 ley 4122/4188-); b) por el resuelto a fs. 396/397, a favor de los Dres. Blaz Atilio Pittón y Eduardo Antonio Farizano (hoy sus sucesores) en la suma de $15.000 ($150.000 x 20% -art. 29 ley N°4122/4188= $30.000 / 2 etapas=) y a favor de los Dres. Norma G. Piragine Niveiro de Rinessi y Salomón Precansky en la suma de $11.625 ($150.000 x 20% -art. 29 ley N°4122/4188= 30.000 /2 etapas= 15.000 x 50%= $7.500- + -$150.000 x 11% -art. 44 D/L 100/00-= 16500 / 2 etapas = 8250 x 50% = $4.125- = 11625); c) por el resuelto a fs. 222, a favor de los Dres. Norma G. Piragine Niveiro de Rinessi y Salomón Precansky en la suma de $30.000 (150.000 x 20 % -art. 29 ley N°4122/4188-=). d) por el resuelto a fs. 900/901, a favor de los Dres. Norma G. Piragine Niveiro de Rinessi y Salomón Precansky en la suma de $ 16.500 ($150.000 x 11 % -art. 36 ley 5822-=), adicionándosele en todos los casos a la proporción correspondiente al Dr. Precansky el 21% en concepto de I.V.A., atento su condición de responsable inscripto (fs. 912/913 vta).
2) Interpuesto recurso de apelación por la demandada contra el mencionado pronunciamiento (fs. 920/923 vta.), la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial Sala II de esta ciudad lo rechazó y, seguidamente confirmó la resolución del primer grado (fs. 967/968 vta.).
Para así decidir dijo que tratándose de una causa no susceptible de apreciación pecuniaria, correspondía partir del mínimo establecido por las leyes arancelarias aplicables, y en su caso, incrementar dicho monto teniendo en cuenta las pautas fijadas para determinar su monto, dimensionando en definitiva la importancia de la labor encomendada (a la que debían agregarse la complejidad del asunto, el resultado arribado, la calidad, eficacia y extensión del trabajo y la trascendencia jurídica y económica que tuviere el proceso -conf. art. 5° de la Ley 5822-).
En el caso de autos, señaló que atendiendo esos principios debía tenerse especialmente en cuenta que la demanda fue admitida y la regulación en el mínimo legal no atendía al resultado obtenido en la contienda. De tal manera, correspondía incrementar el monto que resultaría de la aplicación de dicho mínimo, más de manera prudencial, conforme a las pautas que deben ser tenidas en cuenta para ello.
Así las cosas concluyó que no encontraba excesivas las sumas establecidas, pues el juez de primera instancia había ponderado la eficacia y mérito de la labor profesional y, el tiempo que insumió el reconocimiento del derecho de la demandante.
Finalmente añadió que debía tenerse en cuenta la naturaleza alimentaria del crédito por honorarios conforme la doctrina de la CSJN.
II. Disconforme, contra ese pronunciamiento la demandada interpuso a fs. 977/980 vta. el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en examen.
Se agravia porque produce lesión en su derecho de propiedad pues considera un “monto excesivo” la tarifación de los honorarios de los apoderados de la contraria y, el procedimiento seguido, teniendo principalmente en cuenta, señala, que la jurisdicción ha determinado que se trata de un proceso no susceptible de valoración económica y, por lo tanto, sin “base regulatoria”.
Añade que la Cámara fue autocontradictoria porque expresa que para la regulación de honorarios en esta causa se parte de los montos mínimos previstos en la legislación arancelaria y luego de manera prudencial se deben atender las pautas para incrementar esos valores hasta obtener la suma final, mas, al observar ese monto final, no existe el aumento prudencial que aludiera. Sumas que, agrega, se apartan groseramente de los mínimos previstos por la ley arancelaria y los argumentos para justificar ese apartamiento son insuficientes y arbitrarios.
Se agravia también de la pauta referida a la extensión del proceso aduciendo que si bien es cierto que se prolongó casi 14 años, dicho lapso fue desinterpretado, pues de las constancias surge que esa prolongación se debe al actuar no sólo de los abogados de la contraparte sino especialmente al dispendio jurisdiccional que fuera su consecuencia.
La complejidad del asunto, señala, no se advierte en razón que el resultado final la inexistencia de saldo deudor del crédito hipotecario porque fue oportunamente cancelado.
En cuanto a la otra pauta, mérito de la labor profesional, no se hace una sola mención concreta a ningún acto procesal de valor y, en segundo lugar, porque la labor procesal desplegada era económicamente insusceptible y carente de base regulatoria.
III. La vía de gravamen se dedujo dentro del plazo legal, con satisfacción de la económica del depósito, y se dirige contra un pronunciamiento equiparable por sus efectos a sentencia definitiva, toda vez que su decisión pone fin a lo discutido causando un gravamen de imposible reparación ulterior (Conf. STJ Ctes. Sentencia N° 45 del 22/05/2013). Más, en el escrito impugnativo no se dan los requisitos para que tenga viabilidad el recurso extraordinario. Explico a continuación porqué.
IV. En primer lugar, para que el memorial del recurso de inaplicabilidad de la ley ponga al Superior Tribunal en condición de apreciar si en el pronunciamiento existió violación o error en la aplicación de la ley, en esa pieza, debe, en el sentido de carga, además de citarse el o los textos legales que se estiman violados o erróneamente aplicados, señalarse el modo en que el texto legal fue infringido y, la incidencia que esa infracción tiene para el resultado del pleito. En el escrito recursivo del caso medió déficit sobre el particular toda vez que no enuncia la norma o normas transgredidas ni tampoco cómo, o por qué el procedimiento seguido para la regulación de los honorarios resulta ilógico o contrario a derecho. Toda vez que se limita a la desnuda afirmación de una pretensa errónea aplicación de la ley, no seguida siquiera de la cita o las normas jurídicas que se estima transgredidas o erróneamente aplicadas. Con lo cual la protesta cae sin más en insuficiencia, desde que no rigiendo como principio la atribución del iura novit curia el Superior Tribunal no está habilitado para declarar de oficio la violación o errónea aplicación de preceptos no denunciados en el recurso. (Conf. STJ Sent. 54 del 4/8/2016 en “León Kupervaser SA c/ Pascual Borda s/ ejec. prendaria”).
V. A su turno la mera opinión discrepante contenida en el recurso examinado respecto de las conclusiones de hecho de los jueces ordinarios de la causa no delata absurdo y, consecuentemente, es inidónea para habilitar la instancia extraordinaria. La censura que intenta -cuando aduce autocontradicción- no indica el por qué y en cual sentido existiría ese yerro y más allá de la apuntada generalización, siquiera insinúa alguna falla de razonamiento o algún grosero error material en la interpretación de las comprobaciones de la causa que llevaran acaso al tribunal sentenciador a conclusiones de hecho incompatibles con el sentido común o contradichas por piezas fehacientes de la causa.
Y más aún, no rebate el fundamento decisivo referido a “debe tenerse especialmente en cuenta que la demanda ha sido admitida, por lo que la regulación en el mínimo legal no atiende al resultado obtenido en la contienda” (fs. 968). Argumento arriba firme al Superior Tribunal, por consentimiento tácito.
VI. A su vez, y respecto de las tres últimas quejas, se encuentran desmentidas por las constancias de autos.
En efecto, la demanda se inició en 1996 (fs. 91/97 vta.), el Banco demandado opuso excepciones (fs. 112/114), las que fueron contestadas (fs.118/120); por resolución 482 del 4/12/96 se hizo lugar a la declaración de incompetencia (fs. 147 y vta.).
Y por resolución 197 del 30 de abril del 2004 se hizo lugar a la excepción de litispendencia (fs. 396/397 vta.) apelada que fue por la actora (fs. 400/404) fue resuelta por decisión del 4 de mayo de 2006 que rechazó y, en consecuencia, revocó la de primera instancia, disponiendo el rechazo de la excepción de litispendencia y la continuación de la causa (fs. 434/437).
El 1 de febrero de 2007 la actora ofreció pruebas (fs. 509/510) proveídas el 13 de febrero de 2007, resolución en la que se intimó a la demandada para que dentro de los cinco días acompañara el testimonio original de la escritura 159 del 27/11/80, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 388 del código de rito, como así también los documentos obrantes en el Banco de Corrientes correspondientes al crédito 0164, legajo 1732, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 388 CCP, se fijó audiencia de declaración de parte para el representante legal del Banco de Ctes. S.A., se admitieron pruebas periciales contables y, de los puntos de pericia se dispuso correr traslado (fs. 511).
A dicho fin se ofició al Banco el 21 de febrero de 2007; el 23 del mismo mes y año se solicitó aprobación de puntos de pericia y designación de perito (fs. 514). Cumpliéndose con las notificaciones al Banco el 26 de febrero de 2007 (fs. 515/517). El 2 de marzo de 2007 se aprobaron los puntos de pericia, no habiendo la parte demandada evacuado traslado y, se designó perito a la contadora Ma. Rosa Contreras Fortugno (fs. 518).
No habiendo cumplido el Banco con lo requerido, la actora solicitó se haga efectivo el apercibimiento -marzo de 2007-, proveído el 16 de marzo de 2007 (fs. 525/527).
El 17 de marzo de 2007 tomó posesión del cargo la contadora designada (fs. 543); el 23 de abril de 2007 se certificó que la audiencia de reconocimiento no se realizó por incomparecencia del representante legal del Banco, y ante la solicitud que se aplicara apercibimiento la juez resolvió tener presente para el momento que se dicte sentencia (fs. 548).
La abogada de la actora solicitó sucesivamente, a fin de impulsar el procedimiento de la prueba pericial contable, que la perito presente el informe. La falta de comparecencia del representante legal del Banco de Corrientes a fin de reconocer documentos, la actora solicitó se tenga por reconocida la documental atribuida al Banco de Corrientes (fs. 548/550).
El 25 de abril de 2007 la perito designada reclamó se ponga a disposición la documental y registros necesarios para la concreción del dictamen. (fs. 551).
El 2 de mayo de 2007 el juzgado tuvo presente el urgimiento e hizo efectivo el apercibimiento, teniéndolo presente para el momento de dictarse sentencia. (fs. 555).
El 8 de mayo de 2007 la actora solicitó remoción de la perito y la designación de uno nuevo en razón del tiempo transcurrido sin que fuera presentado dictamen (fs. 556). El 16 de mayo de 2007 por providencia 3638 se dispuso hacer saber a la perito (fs. 558).
El 21 de junio de 2007 la experta solicitó nuevamente se ponga a disposición la documental (fs. 570).
El 14 septiembre de 2007 la perito informó que requirió por medio de nota dirigida al banco la documentación necesaria para la pericia (fs. 577) y el 2 de octubre del mismo año, presentó igual nota (fs. 581).
El 9 de octubre del 2007 la jurisdicción tuvo presente lo manifestado por la perito, se dispuso hacer saber al oferente de la prueba y suspendió los plazos de presentación del dictamen hasta que se obtuviera la respuesta de la entidad bancaria (fs. 583). El 13 noviembre la perito reiteró nota dirigida al banco y solicitó librar intimación a la entidad crediticia (fs. 588).
El 4 de diciembre de 2007 el banco informó que ante la deficiente individualización de los datos aportados por la perito ponía a disposición el legajo 1732 para que en la oficina de la gerencia de legales concurra a efectuar las tareas encomendadas (fs. 596).
La abogada de la actora urgió la prueba el 10 de diciembre 2007 (598), por auto del 13 de diciembre del 2007, se intimó al banco para que en el plazo de 5 días presentara el legajo 1732 a los fines de la realización de la pericia (fs. 599).
La abogada del accionante requirió se imponga al banco un apercibimiento por cada día de retardo en el incumplimiento de la carga impuesta de responder las órdenes judiciales (fs. 600), teniéndosele presente el 20 de diciembre de 2007 (fs. 601).
El 13 de febrero de 2008 la actora solicitó se haga lugar el apercibimiento al Banco y el 15 de febrero de 2008 la jurisdicción advirtió que no resultaba aplicable porque el intimado es parte de las presentes, en consecuencia, previamente a fin de posibilitar la aplicación de lo previsto por el art. 388 CCCP intimó al Banco para que en el plazo de 5 días presentara el legajo 1732 (fs. 608 y 609).
El 10 de marzo de 2008 la actora solicitó la aplicación del art. 388 CPCC. El 13 de marzo del mismo año se tuvo por presente para el momento de dictar sentencia (fs. 617 y 618).
El 19 de marzo de 2008 la actora pidió se haga saber a la perito las actuaciones y se le requiera informe si es factible realizar el dictamen solicitado (fs. 619), disponiéndose que hiciera saber a la experta el 27 de marzo de 2008 (fs. 630).
El 18 de abril de 2008 el actor demostrando interés en el pleito solicitó se reitere la producción de la prueba pericial, el plazo dentro del cual debía responder y, el apercibimiento en caso de no hacerlo. Se tuvo presente el urgimiento y se requirió al perito designado, manifieste si era posible la realización de la pericia contable dentro del plazo de 5 días (fs. 627 y 628).
El 5 de mayo de 2008 la experta solicitó se conceda en préstamo las actuaciones y documentaciones obrantes en el juzgado y prórroga y suspensión del plazo para elaboración del dictamen (fs. 633), autorizándose el 8 de mayo de ese año.
La actora nuevamente urgió la prueba que fue proveído el 12 de mayo de 2008. El 26 de mayo de 2008 la perito solicitó nueva prórroga y suspensión para elaboración del dictamen, concediéndose el 29 de mayo de 2008 (fs. 637 y 638).
El 13 de junio la perito manifiesta la imposibilidad de dar cumplimiento a lo intimado y pidió se suspenda el término para la respuesta requerida y/o elaboración del dictamen hasta la puesta a disposición de las actuaciones que se encontraban en despacho o a salir a notificaciones. El 19 de junio se autoriza préstamo de actuaciones y su documental y suspensión de plazos (fs. 639 y 640).
El 4 de julio de 2008, la perito dijo que atento la proximidad de la feria judicial y la disposición del juzgado para el préstamo del expediente y documentales, que concluida dicha feria se dé cumplimiento a lo dispuesto y, se suspenda el término para la elaboración del dictamen. El 10 de julio de 2008 se hace saber a la experta que el préstamo se efectivizará una vez concluida la feria judicial (fs. 646).
El 16 de junio de 2009 se intima a la perito a fin de que presente informe pericial en el término de 5 días bajo apercibimiento de ley (fs. 672), el 22 de junio de 2009 la actora urge la presentación y se provee el 26 de junio de 2009.
El 27 de julio de 2009 la perito manifiesta que ante la falta de presentación por parte del banco de documental y antecedentes no fue posible realizar pericia (fs. 681).
El 7 de agosto de 2009 la actora expresó que ante la conducta del banco que determinara el fracaso de la pericial contable demorando indebidamente el procedimiento, en consecuencia, se tenga presente que la imposibilidad de cumplir con la mencionada prueba es responsabilidad exclusiva de la demandada y su conducta deberá tenerse presente para el momento de dictar sentencia. El 12 de agosto de 2009 el juzgado refiere que tendrá por asumida la actitud de la demandada al momento del pronunciamiento definitivo (fs. 683 y 684).
El 28 de agosto de 2009 se clausura el periodo probatorio, sin perjuicio de la prueba pendiente de producción (fs. 686).
El 13 de octubre de 2009 la actora manifestó que el Banco de Corrientes S.A. solicitó prórroga para presentar la escritura 159 que fue requerida por la perito, que ello evidenciaba un claro desconocimiento de la demandada, que su parte no controvirtió la ampliación del plazo para la presentación del mencionado instrumento público a fin de facilitar el trámite y no recargar innecesariamente al juzgado, pero los plazos habían vencido y, en consecuencia correspondía hacer lugar al apercibimiento bajo el cual fuera citado ante sus reiterados incumplimientos. El 19 de octubre de 2009 se tuvo presente el apercibimiento dispuesto por el art. 388 CPCC en relación a la escritura pública requerida a la demandada para la oportunidad de dictarse sentencia (fs. 699 y 700).
El 30 de octubre de 2009 la jurisdicción declarando que no existen más pruebas pendientes dispone que se pongan los obrados a disposición de las partes para alegar, cumpliendo la actora el 11 de noviembre de 2009. El 20 del mismo mes y año la actora solicitó que ante el estado de la causa habiendo vencido los términos para alegar informe la actuaria si se ha ejercido el derecho de alegar (fs. 708).
El 9 de diciembre de 2009, requiere la actora se llamen los autos para sentencia (fs. 715).
El 16 de diciembre de 2009 se practica planilla de reposición de tasas judiciales faltantes, se pone de manifiesto dicha planilla para las partes bajo apercibimiento de ley (fs. 716).
El 9 de febrero de 2010 la actora adjuntó boleta en concepto de pago de la liquidación efectuada, solicitó se proceda aprobar la planilla puesta de manifiesto y se intime a la demandada cancelar el monto adeudado bajo apercibimiento de ley (fs. 720).
El juzgado dispuso agregar la boleta de la tasa judicial adeudada por la actora, aprobó planilla y dispuso intimar por cedula al obligado al pago de la liquidación adeudada (demandado) para que en el término de 10 días abonara las tasas de justicia bajo apercibimiento de aplicar el décuplo a la suma señalada y dar inicio al juicio de apremio (fs. 721).
El 4 de marzo de 2010 la actora ante la falta de cumplimiento dijo que correspondía hacer lugar al apercibimiento en consecuencia solicitó se confeccione el certificado de deuda correspondiente y se llamen autos para sentencia (fs. 729).
El 10 de marzo de 2010 se hace efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 246 del código fiscal y tarifario de la provincia, aplicándose el décuplo al monto consignado (fs. 730).
El 11 de marzo de 2010 ante el incumplimiento de la demandada la actora expresó que correspondía se expida los certificados para realizar el juicio de apremio pertinente y se llamen autos para dictar sentencia (fs. 731).
El 11 de marzo la entidad adjuntó comprobante de tasa adeudada (fs. 732/733).
El 10 de agosto de 2010 la juez resolvió librar oficio a la entidad bancaria para que en el término perentorio de 5 días informe si existía saldo de capital adeudado correspondiente a la operación: mutuo con garantía hipotecaria plasmado por escritura 159, y en su caso especificara las cuotas pendientes y, la tasa de interés aplicable al crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 239 del código penal, e impuso sanción pecuniaria a la demandada para cada día de retardo en el cumplimiento del mandato dispuesto en la presente resolución. (fs. 738 y vta.).
El 6 de septiembre de 2010 el Banco informó que no surgían de los registros saldos de capital pendientes de cobro de una operación plasmada en la escritura 159. (fs. 749).
El 15 de septiembre de 2010 la actora solicita se llamen los autos para sentencia (fs. 752).
La sentencia que hizo lugar a la acción deducida se dictó en diciembre de 2010 y en su mérito declaró cancelado el saldo de capital e intereses derivado del mutuo con garantía hipotecaria suscripto entre Atilio Pedro Bustos y el Banco de Corrientes S.A. (fs. 754/760).
En febrero del año 2011 la actora y a la postre, vencedora, solicitó regulación de honorarios (fs. 764).
Posteriormente se desarrollaron actividades tendientes a establecer una base regulatoria (fs. 783) que incluían la realización de operaciones contables complejas, por lo cual se intimó al Banco de Corrientes a que estimara el monto del proceso que serviría de base regulatoria, caso contrario se procedería a la designación de oficio de un perito contable (fs. 790).
Como respuesta el Banco de Corrientes solicitó más plazo para efectuar el cálculo (fs. 795 y vta.), y a pesar de la prórroga de treinta días conferida, no cumplió. Así, casi un año después sin que el Banco determinara el monto del proceso, la actora solicitó se designe perito (fs. 825).
La profesional contable designada en la primera oportunidad no tomó posesión del cargo, por lo que se solicitó su remoción y designación de nuevo experto (fs. 842).
El nuevo profesional aceptó el cargo y fue puesto en posesión del mismo en diciembre de 2012 (fs. 851). Hasta que en julio de 2014 se presentó pericia (fs. 874/875 vta.) que fue observada por la demandada y declarada de contenido abstracto la impugnación (fs. 900/901).
Así las comprobaciones de la causa no sólo quedan desmentidas las críticas del recurrente como lo señalé precedentemente, sino además se advierte la labor desplegada por la actora tendiente a obtener la sentencia de mérito y, por el contrario, la actividad obstruccionista de la demandada y el profesional para el dictado de la sentencia definitiva que hizo lugar a la demanda, incurriendo de ese modo en el incumplimiento del deber de lealtad y colaboración.
Importa insistir que el deber de colaboración de los abogados con el servicio de la justicia les impone litigar cumpliendo con los deberes de lealtad, probidad y buena fe; y en cuanto a la elaboración de los escritos recursivos realizarlos con la seriedad que corresponde. Ello pues, la crítica por la que el recurrente denuncia que la Cámara apreció incorrectamente las pautas para tarifar los honorarios no encuentra respaldo sino como se vio, está desmentida por las constancias de la causa (Conf. STJ, Sent. N° 44, del 03/06/2015 “Fernández Jorge Ruiz y otro c/ Cuñas Juan María y otros s/ d y p”).
VII. Por todo lo expuesto, y si este voto resultase compartido con la mayoría necesaria de mis pares, corresponderá declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad deducido por la parte demandada. Con costas a su cargo y pérdida del depósito económico. Sin honorarios para el letrado de la parte recurrente, por lo inoficioso del trabajo cumplido (CPCC; art. 34, in. 5, apartado e).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 71
1°) Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad deducido por la parte demandada. Con costas a su cargo y pérdida del depósito económico. 2°) Sin honorarios para el letrado de la parte recurrente, por lo inoficioso del trabajo cumplido (CPCC; art. 34, in. 5, apartado e). 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Rey Vázquez-Eduardo Panseri-Alejandro Chain
021066E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115063