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JURISPRUDENCIAAstreintes. Impugnación de liquidación
Se confirma la sentencia que resolvió hacer lugar parcialmente a la impugnación de liquidación de astreintes deducida por la demandada y ordenó a la actora practicar nueva planilla de liquidación.
S. M. de Tucumán, 26 de Abril de 2019.
Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 295, y
CONSIDERANDO:
En primer lugar cabe tratar la excusación del Señor Conjuez de Cámara, Doctor Jorge Enrique David, la cual por estar fundada en causa legal, corresponde que sea aceptada.
I.- Que por sentencia de fecha 18 de junio de 2018 (fs. 293/294) el Señor Juez Federal de Tucumán N° 1 resolvió hacer lugar parcialmente a la impugnación de liquidación de astreintes deducida por la Universidad Nacional de Tucumán y ordenar a la actora practicar nueva planilla de liquidación.
Para así resolver, el sentenciante, consideró que, en el caso, las astreintes no se encuentran prescriptas por cuanto se encuentran firmes desde el 10/08/2015, fecha a partir de la cual el beneficiario se encuentra en situación de practicar planilla de liquidación para su posterior ejecución. Además, estimó que los periodos liquidados no son correctos, por cuanto su cálculo debe practicarse a partir del día siguiente de la notificación de la providencia que las impuso.
Disconforme con ello, la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 295, fundándolo a fs. 297/299. Del memorial de agravios se desprende que, la recurrente alega que los periodos liquidados se encuentran prescriptos por cuanto las astreintes se encuentran firmes desde el 14/06/2010. Se agravia, además, de los intereses liquidados por la actora, por ser improcedente la actualización. Por último, se agravia ante la falta de pronunciamiento respecto a la irrazonabilidad del monto de liquidación que arrojan las astreintes.
Contestado el traslado por la actora a fs. 302, la misma solicita se rechace el recurso, con costas.
II.- Encontrándose la causa en estado de ser resuelta, las cuestiones a analizar radican en determinar si se encuentran prescriptas las astreintes y si la liquidación conlleva intereses.
Con ese fin, previamente, se señalará que la facultad de los jueces de aplicar sanciones conminatorias de carácter pecuniario como medio de compulsión del deudor al cumplimiento de un deber jurídico impuesto por una resolución judicial se encuentra prevista tanto en el art. 804 del CCyC (art. 666 bis CC) como el art. 37 del CPCCN.
En lo que refiere a la liquidación de astreintes, cuestión netamente procesal, el CPCCN no regula la manera de hacer práctica la aplicación de aquéllas, razón por lo que todos los aspectos que se derivan de la liquidación en sí deben ser contemplados en función a la naturaleza jurídica de la figura, a su adecuado funcionamiento y a su trámite de ejecución (art. 500 inc. 2 y cc. CPCCN).
Efectuadas esas precisiones, se debe analizar la presentación de la actora de fs. 268/269.
Surge que, por intermedio de la CPN Medina, la actora confeccionó planilla de liquidación de astreintes por dos periodos; uno que va desde el 28/09/07 hasta 13/06/10 por la suma de $ 50 diarios y, otro que va desde 14/06/10 hasta el 12/03/12 por la suma de $ 300 diarios. Ambos periodos arrojaron un total de $ 240.550 en concepto de astreintes. A dicho monto, se le aplicó la tasa pasiva, por el periodo que va desde el 13/03/12 hasta el 21/12/15, arrojando la suma de $ 79.841,19 en concepto de intereses. En definitiva, la planilla arrojó un total de $ 320.391,19.
Corresponde, previo a cualquier otra consideración, determinar si se encuentran prescriptas las astreintes liquidadas.
Resulta menester recordar que las astreintes corren desde que la resolución que las aplica es notificada al obligado y ejecutoriada (LL 1992-A-4 y DJ 1992-I-364) y se extinguen con el cumplimiento de la obligación principal y, cesado el curso de las astreintes, el acreedor tiene derecho a cobrar las ya devengadas y lo adeudado es ejecutable (cfr. Fassi, Santiago C. – Yañez, César D., “Código Procesal Civil y Comercial”, T. 1, pág. 293 y ss., Ed. Astrea, 1998; Falcón, Enrique M., “Código procesal Civil y Comercial de la Nación”, T.1, pág. 312, Ed. Abeledo Perrot).
En el caso, por resolución de fecha 28/09/07 (fs. 62) se fijaron astreintes en la suma de $ 50 diarios; por resolución de fecha 14/06/10 (fs. 156/158) se elevaron a $ 300 por día y, por resolución de fecha 12/06/12 (fs. 219/221), se decretó el cese de las astreintes, lo cual fue confirmado por resolución de fecha 10/08/15 (fs. 262/264), con lo cual las astreintes se incorporaron al patrimonio del acreedor desde el momento en que la resolución que las impuso quedó notificada al obligado y firme. De allí que el plazo de prescripción comenzó a correr a partir de que cada uno de los autos respectivos quedó firme (v. notificaciones de fs. 63, 160, 173).
Ahora bien, a los fines de fijar el plazo de prescripción, se debe señalar que no resultan aplicables las normas del Código Civil y Comercial de la Nación pues de conformidad con lo establecido en el art. 2537 del mencionado cuerpo legal, los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de la nueva ley se rigen por la ley anterior, con las salvedades allí establecidas, no configuradas en la especie. Vale decir que, el plazo de prescripción aplicable al caso es el decenal (art. 4023 del CC), por cuanto se asimila a una acción personal por deuda exigible, que carece de plazo especial de prescripción.
En consecuencia, atento a que la liquidación de la actora fue presentada el 18/04/16 (v. fs. 270 vta.), interrumpió el curso de la prescripción no se encuentra cumplido el plazo de prescripción señalado.
Seguidamente, corresponde determinar si las astreintes pueden ser actualizadas en esta etapa del proceso.
Al respecto, se debe recordar que la naturaleza sancionatoria y resarcitoria de las astreintes, no la constituyen en una pena civil ni en una indemnización por daños y perjuicios, por ser una medida de presión de la voluntad del destinatario de un mandato judicial (cfr. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Astrea, 2001, T.I, Pág. 168 y ss.).
En ese sentido, también se ha dicho que las astreintes no se relacionan, necesariamente, con el efectivo perjuicio sufrido por el acreedor a causa de la inejecución del deudor, pues su finalidad no es la reparación del interés del afectado. De allí que no cabe su actualización ni liquidación de intereses, que tienden justamente a resarcir el daño moratorio (cfr. LL, 1996-D-876, 38.973-S).
Por ello, a fin de no desvirtuar la función de la institución, se debe receptar el agravio de la apelante en este punto, debiendo ajustarse la planilla a lo considerado. Lo resuelto no implica desconocer el derecho de la acreedora al cobro de intereses moratorios que pudieran devengarse desde la intimación hasta el efectivo pago.
Por último, respecto a la irrazonabilidad de los montos, a los que refiere la apelante, no corresponde pronunciarse sobre ello por cuanto la interesada debe confeccionar nueva planilla con los alcances indicados ut supra, sin perjuicio de las facultades discrecionales que en su oportunidad ejerza cada magistrado al respecto.
III.- Atento al modo en que se resuelve el recurso, las costas de la Alzada, se imponen por su orden (art. 71 CPCCN).
Por lo que, se
RESUELVE:
I.- ACEPTAR la excusación del Señor Conjuez de Cámara Doctor Jorge Enrique David.
II.- CONFIRMAR sentencia apelada de fecha 18 de junio de 2018 (fs. 293/294) con el alcance establecido en la presente resolución. En consecuencia, la actora deberá practicar nueva planilla de liquidación sin incluir intereses, conforme lo considerado.
III.- COSTAS, por su orden, conforme lo considerado.
IV.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.
Fdo.: Dres. COSSIO – SANJUAN (Jueces de Cámara)
Dr. FRIAS SILVA (Conjuez de Cámara)
Ante mí: Dra. Laura Barbado (Secretaria)
042096E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130280