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JURISPRUDENCIAArchivo de la causa. Art. 195 del CPPN
Se revoca la resolución a través de la cual dispuso el archivo de la causa por no poder proceder, conforme al art. 195 del CPPN.
Buenos Aires, 22 de marzo de 2019
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Motiva la intervención de este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 533/536), contra la resolución dictada por el Juez Sebastián Ramos (fs. 527/531), a través de la cual dispuso el archivo de la presente causa por no poder proceder, conforme el art. 195 del CPPN.
II. En su escrito de apelación, el fiscal de primera instancia tildó de prematura la decisión adoptada por el juez de grado, pues alegó que no había tomado en cuenta elementos objetivos que demandaban la realización de nuevas medidas probatorias que permitirían el avance de la pesquisa o bien adoptar una resolución conclusiva.
Fundamentalmente, insistió respecto de la importancia de que se lleve a cabo un estudio de polimorfismo de ADN en el que se cotejen las pruebas extraídas a L B N con las que deberían extraer de W H N e I R con el objetivo de corroborar o descartar el parentesco entre ambos. Además, conforme surge del expediente, la partida de nacimiento de la menor podría ser ideológicamente falsa que, de corroborarse, la documentación identificatoria obtenida de aquella también estaría viciada de falsedad. Por lo expuesto, indicó que existía sospecha suficiente para convocar a los imputados a declarar en los términos del art. 294 del CPPN.
Por su parte, el fiscal ante esta instancia mantuvo el recurso de su colega
III. Llegado el momento de resolver, compartimos las objeciones planteadas por los representantes del Ministerio Público Fiscal en ambas instancias en tanto entendemos que es prematura la decisión del a quo de decretar el archivo de la presente causa.
Ello pues, coincidimos, por un lado, en cuanto a que el resultado negativo de compatibilidad entre el ADN de L B N y las muestras del Banco Nacional de datos genéticos de grupos familiares vinculados a víctimas de desaparición durante la última dictadura militar no es suficiente para adoptar el temperamento impugnado pues no excluye el ilícito investigado.
Ahora bien, para acercarnos a una solución en la presente causa, corresponde recordar, en primer lugar, que este Tribunal ha sido respetuoso del estado de derecho y de la búsqueda de la verdad histórica. En consecuencia, la recuperación de identidad y los restos de las personas desaparecidas durante la última dictadura militar es un objetivo primordial.
Teniendo en cuenta lo antedicho, el avance de la pesquisa en los términos pretendidos por el titular de la acción pública requerirá escuchar a la víctima, quien se encuentra amparada por la ley 27.372. En esta línea, recordemos que el art. 5, inciso k) de la dicha norma establece que la víctima tendrá derecho “a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, y aquellas que dispongan medidas de coerción o la libertad del imputado”.
En virtud de lo expuesto, y en pos de ser respetuosos de su voluntad en el marco de un proceso de la naturaleza del presente, creemos conveniente que el a quo procure contar con su opinión mediante una vía que no represente para la víctima una coerción estatal.
En virtud del acuerdo precedente, este tribunal RESUELVE:
REVOCAR la resolución de fs. 527/531 en cuanto dispuso el archivo de las actuaciones DEBIENDO el a quo proceder de acuerdo con lo indicado en esta resolución.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a anterior instancia, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
PABLO DANIEL BERTUZZI
JUEZ DE CÁMARA
MARIANO LLORENS
JUEZ DE CÁMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
DARÍO ANIBAL POZZI
PROSECRETARIO DE
CÁMARA
038666E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133961