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JURISPRUDENCIAIncidente de verificación de crédito. Perención de instancia. Art. 277 de la LCQ
En el marco de un incidente de verificación de crédito, se confirma el decreto de caducidad de instancia dictado pues el actor no ha acreditado que en el lapso correspondiente hubiese producido en este expediente algún acto interruptivo del curso del plazo de la caducidad.
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2017.
Y Vistos:
1. Viene apelado por el incidentista, el decreto de caducidad de instancia dictado de modo oficioso en fs. 289.
Los agravios fueron volcados en fs. 293/296 y respondidos por la sindicatura en fs. 298/299.
2. El ensayo argumental desplegado por el recurrente en el memorial de agravios, no se hace debidamente cargo de un aspecto decisivo para la solución del caso: la inexcusable inactividad evidenciada en el trámite durante el período previsto por el art. 277 de la LCQ.
Efectivamente, las constancias del expediente demuestran clara y objetivamente que desde la última actividad impulsoria verificada en fs. 288 (6.4.2017) hasta el decreto de perención (4.8.2017), transcurrió en forma ostensible el plazo establecido por la norma antes mencionada sin que el apelante, quien tenía a su cargo instar el proceso, realizase acto o petición alguna encaminada a obtener el dictado de la sentencia.
Y es que debe enfatizarse que el actor no ha acreditado que en el mencionado lapso hubiese producido en este expediente algún acto interruptivo del curso del plazo de la caducidad: recuérdese que sólo interrumpen el curso de ese plazo los actos orientados a avanzar el procedimiento hacia la sentencia que hubiesen sido cumplidos o evidenciados dentro del proceso escrito (CPr.:311; esta Sala, 15/12/09, «Gran Cooperativa de Crédito Vivienda y Consumo y Serv Soc Ltda c/Benitez Raúl Eduardo s/ejec.»; entre muchos otros).
Debe juzgarse en consecuencia, que el a quo se encontraba habilitado para proceder en los términos del art. 316 CPr., sin que pueda seguirse de ello vulneración a las facultades impulsorias que le son conferidas por el ordenamiento procesal. Es que el recto entendimiento del art. 36 CPr. no es el de sustituir a la parte en su carga de impulsar el proceso, sino que tiende a ampliar la actividad del juez como director del procedimiento, sin afectar la vigencia del principio dispositivo (cfr., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los Códigos Provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial», dirigido por Elena I. Highton-Beatriz Arean, Bs. As., 2004, T 1, p. 567, apart. a).
Desde tal ángulo, habiéndose comprobado el objetivo transcurso del plazo establecido por la LCQ: 277 y el CPr. 310:2, y no existiendo causal o motivación alguna que pudiere constituir excepción a la aplicación del instituto en examen, corresponde confirmar la caducidad de la instancia decretada, que no aparece rigurosa, ni excesiva. Máxime ponderando el expreso reconocimiento efectuado en el memorial de agravios (v. fs. 295vta.) y teniendo en cuenta, además, que las presentes actuaciones tienen una tramitación autónoma en relación a los restantes incidentes de verificación mencionados, no habiéndose invocado pedido de acumulación alguno que permita variar la suerte del planteo (cfr. CPr. 193 y 311).
Finalmente, dígase que el criterio restrictivo con que debe apreciarse el instituto no modifica la decisión adoptada, ya que éste sólo conduce a descartar los casos de duda, lo que aquí claramente no acontece (Fallos, 315:1549; 316:1057; 317:369; 320:1676; entre muchos otros).
3. Corolario de lo expuesto, desestímase la apelación interpuesta en fs. 291 y confírmase el decreto de fs. 289.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
024791E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121945