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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 16 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
1. Apeló subsidiariamente la ejecutante la providencia de fs. 265 que ordenó que previo a dictar sentencia, se adjunte el original del cheque cuya certificada copia luce a fs. 57/58; sostuvo su recurso mediante la expresión de agravios de fs. 266/267.
2. Debe estimarse el recurso.
En primer lugar pues aquí no se ejecutan los cheques adjuntados, sino el contrato de garantía recíproca de fs. 18/38 y en segundo pues la copia anejada fue confeccionada y entregadas por la entidad bancaria depositaria en los términos del art. 63 de la ley 24.452 (fs. 57), y la entrega de “certificaciones” se ordena a habilitar el ejercicio de acciones civiles; por ello, la ley positiva confiere a las copias condición análoga a la ejecutoria que tienen los cheques retenidos por el girado (art. 523, 5º Cpr.).
Por lo demás, no corresponde al tribunal abrir juicio de mérito sobre esta normativa, que aparece transgrediendo al principio de necesidad que conviene a los títulos de crédito, por sustanciales razones de integridad sistemática (cfr. CNCom., esta Sala, 31-3-2004, in re “Asking Editores S.A. s/ pedido de quiebra por Massuh S.A.”; idem, esta Sala, 18-5-2001, in re “Cenconsud S.A. c/ Emilio Bianco S.A. s/ ejecutivo”).
3. Se estima el recurso de fs. 266/267 y se revoca lo decidido a fs. 265, sin costas de Alzada por no mediar contradictor.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
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Cita digital del documento: ID_INFOJU136655