Tiempo estimado de lectura 19 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la motociclista reclamante a raíz del accidente de tránsito sufrido.
Buenos Aires a los 15 días del mes de Febrero de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: , “VILLAGRA, DOMINGA TRINIDAD c/ FABIAN, LEONEL MATIAS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”
La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.- La sentencia de grado (fs.392/398) hace lugar a la demanda promovida contra L. M. Fabián, en consecuencia condena a pagar a D.T. Villalba una suma de dinero, intereses y las costas del proceso. La condena se hace extensiva a Agrosalta Cooperativa de Seguros en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
La aseguradora, la actora apelan y expresan agravios a fs. 424/425vta.y fs. 426/428, respectivamente. Ninguna de las partes procede a responderlos.
A fs. 430 se ordena el llamado de autos para sentencia.
La actora cuestiona las decisiones adoptadas en torno a los rubros incapacidad física, daño moral e intereses. La contraria, reprocha los dos primeros rubros mencionados, a los cuales agrega los gastos.
Ahora bien, con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también por tanto, las consecuencias que emanan de ella, al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
Nuestro Máximo Tribunal in re “Ontiveros, Stella Maris c/Prevención ART” del 10/8/2017, aplicó el Código Civil de Vélez por razones de derecho transitorio en virtud del art. 7 del CC y Com. y decidió que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CC y Com., lo que según Ramón Pizarro resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior -interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente- y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CC y Com. (aut. cit. “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional” LL 23/8/2017).
En el Código vigente a partir del 1° de agosto de 2015, las reglas básicas de la responsabilidad civil no han cambiado en su esencia. El art. 1716 establece que la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado. La antijuridicidad se define en el art. 1717: cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. Se admiten factores de atribución del daño tanto objetivos o subjetivos, y, en ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa (art. 1721), definiéndose sus alcances en los arts. 1722, 1723 (objetivos), 1724 y 1725 (subjetivos).
El art. 1726 se refiere a la relación causal, disponiendo la reparación de las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. El daño resarcible se conceptualiza en el art. 1737: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
Pasaré al tratamiento de los agravios.
2.1.- Daño físico.
La instancia de grado hace lugar a este concepto en la suma de $160.000.
La aseguradora, expresa que el experto no justificó el alto grado de incapacidad otorgado, incluyendo patologías previas, sin efectuar una revisación ni estudios médicos. Por ello, reclama la disminución de la suma o bien el rechazo de este concepto.
La actora, por el contrario, destaca la insuficiencia de la suma ante el grado de incapacidad otorgado, entre otros argumentos.
Esta partida se refiere esencialmente a una merma de aptitudes, secuelas o disminución física luego de completado el período de recuperación, que sufre el individuo que incide en la obtención de lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una chance frustrada de percepción de ganancia. Pero el daño no se agota en ello, ya que, además, comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado con incidencia en su patrimonio (Trigo Represas, Félix A.-López Mesa, Marcelo J. “Tratado de la responsabilidad civil”, La Ley, Bs. As. 2006, vol.”Cuantificación del Daño”, pág.231 y sigs.; CSJN, Fallos 308:1109, 312:2412; 315:2834, 318:1715, 326:1673; esta Sala Expte. nº 76.437/1999, “Sosa, Jorge Alberto c/López, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; Expte. nº34.996/07.”Chiaradia de Carecchio, Rosa c/ Transporte Larrazabal y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; Expte. nº 69.932/2002.”Ledesma, Ramona Graciela c/Acosta, Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios del 30/03/2010; Expte. nº31.575/92.”García, Claudia Marcela c/Zilbergleijt, Gastón Martín s/daños y perjuicios”.Expte. nº 70.449/92.”Legarreta, Hernán Pablo c/Zilberglijt, Gastón Martín y otro s/ daños y perjuicios.Expte. nº65.170/91.”Tabeada, Mario Rubén c/Zilbergleijt, Gastón Martín s/daños y perjuicios” Expte. nº72.347/91. “Majul, Eugenio c/ Zilbergleijt, Gastón Martín s/daños y perjuicios” del 29/04/2010, Expte. nº 95.392/2004, “Lioni, Fernando Javier c/Vaccaro, Gustavo y otros s/daños y perjuicios” del 2/3/2011, Expte. Nº2.769/2007.”Chiodo, María Cristina y otro c/ Corvalán, Roberto Mauricio y otros s/daños y perjuicios” del 22/3/2012, Expte. nº 71.856/2007.”Guzman Rivas, Gladys Orofina c/Liway, Daniel Alberto y otros y otros s/daños y perjuicios” del 15/5/2012, Expte. nº 16.814/2008.”Ibáñez, Silvia Marisol y otra c/Maibroda, Horacio Jorge y otros s/daños y perjuicios” del 26/9/2012, Expte. nº42.075/2009.”Vara; María del Carmen c/Metrovías SA s/daños y perjuicios” del 25/10/2012, Expte. n° 82.106/2.012.”Dure, Aquino Lisandro c/RamirezSantillan Mariano y otros s/ daños y perjuicios” del 09/4/2015, Expte. n°60.897/2010.”Elsztein, Lidia Susana c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios” del 3/11/2015, Expte. N°CIV 27857/2014.”Mouzo, Valeria Edit Luján c/Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte SA s/daños y perjuicios” del 13/6/2017, Expte. N°55.540/2013, “Gulik, Sebastián c/Pavón, Liliana s/ daños y perjuicios” del 9/5/2018, Expte. N°66.675/2011, “Socorro Emiliano Héctor Emanuel c/Scachinke Alfredo s/daños y perjuicio”, del 06/7/2018, entre muchos otros).
En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama. El informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.
La mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, por ello, he de atenerme a la experticia presentadaque apruebo en los términos del art.477 del rito. Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos, la sana crítica aconseja -en principio- que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor certidumbre, se acepten sus conclusiones (esta Sala, Expte. nº 115.605. “Elefteriu Zonca, Eduardo y otro c/Consorcio de Propietarios Bolivar 1867/69/75/87 s/daños y perjuicios” del 4/6/2009; Expte. nº 32.650/2005.”Sánchez., Romina Mabel c/La Mediterránea SA y otro s/ daños y perjuicios” del 10/9/2009; Expte. nº34.502/2007, “Perkele, Alejandra Catalina c/Birriel, Luis Alejandro y otros s/daños y perjuicios” del 31/8/2010; Expte. nº114.916/2003. “Ghiorso, Elsa Noemí c/ Pérez, Héctor Oscar y otros s/ daños y perjuicios” del 17/2/2010; Expte. nº 29.511/2005.”Galarza, Diego Nicolás c/Figueroa, Marta s/daños y perjuicios” del 25/05/2010; Expte. nº 95.392/2004, “Lioni, Fernando Javier c/Vaccaro, Gustavo y otros s/daños y perjuicios” del 02/3/2011; Expte. nº35.103/2008 “Lensina, Anselmo Simeón c/ Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios” del 06/3/2012; Expte. n° 75.955/2.009, “Di Gregorio, Antonio Ángel c/Sánchez, Florencio Fausto y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2.014; Expte. n°51.328, “Capano, Yanina c/ Servia, Héctor Ariel y otros s/daños y perjuicios” del 09/4/2.014 entre otros).
Tomaré como base la experticia agregada a fs.346/349, consentida por la demandada, quien no la cuestionó en la oportunidad pertinente.
Previa realización de estudios, la experta arriba a la conclusión que las lesiones sufridas por la actora guardan relación con el accidente de autos, atribuyendo una incapacidad parcial y permanente del 34%. Como he adelantado, ello no fue cuestionado.
Tomando en cuenta el grado de incapacidad aludido, la valoración de la edad del actor al tiempo del siniestro (80 años), elementos que extraigo del Beneficio de Litigar sin Gastos (Expte. N°88469/2.013/1, del cual destaco la resolución de fs.33), propongo confirmar la suma presupuestada a la fecha de la sentencia de grado (art. 165 del rito).
2.2.- Daño moral.
El juez de grado justiprecia este concepto en la suma de $90.000.
La aseguradora, tacha de elevada la suma, duplica la reclamada en el escrito inicial, por ello, solicita el rechazo del rubro o su reducción.
La actora profiere crítica y reclama su elevación, bajo los fundamentos, entre otros, la edad de la víctima, los padecimientos atravesados.
El daño moral, no queda reducido al clásico pretiumdoloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que, a más de ello, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu (Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general», en» Revista de Derecho Privado y Comunitario», Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, nº 1, 1992, p. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», en J.A. 1986-111-902 y 903; Zavala de González Matilde, «El concepto de daño moral», J.A., 985-I-727 a 732).
El daño moral importa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o con mayor precisión, una modificación del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 2, pág. 641).
A la hora de precisar el resarcimiento, debe examinarse el “resultado de la lesión”, es decir, de qué manera y con qué intensidad el agravio contra la persona le ha causado un perjuicio. Los bienes personalísimos no pueden ser cuantificados en más o menos, pero el sujeto puede sufrir más o menos a consecuencia de la lesión, y también el juez tiene que graduar de la misma manera la indemnización ya que no siempre es igual el daño moral derivado de actividades lesivas análogas. Por tanto, rige el principio de “individualización del daño” y las circunstancias de la víctima suelen dimensionar de distinta manera, inclusive en el ámbito espiritual, las derivaciones de una lesión similar debe quedar librada al prudente arbitrio judicial, habiendo muchos casos en los que el daño moral es mucho más importante que el daño material (Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, t. I, pág. 175; Zavala de González, Matilde, Código Civil y Normas Complementarias, Bueres- Highton, Hammurabi, t. 3A, págs. 171-2; v. interesante alusión en “Revista de Derecho de Daños” 2009-3 “Daño a la Persona”: Rey de Rinessi, Rosa Nélida-Rinessi, Antonio Juan, “La Ubicación del Daño Moral”, pág.27; Ritto, Graciela “Cuantificación de daño moral-Un abordaje novedoso y ejemplificador”, publicado en la LL del 26/03/2008).
Esta Sala ha resuelto que la fijación del resarcimiento por daño moral en una cierta proporción con respecto a los daños patrimoniales es improcedente, como así también, el lapso de curación de las secuelas. Ninguna relación media entre la existencia, magnitud de esos perjuicios, a lo cual debe agregarse, que tienen una naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos (Expte. nº89.021/2003.”Procopio, Fernando Antonio y otro c/Piñero, Ernesto Emir y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2010; Expte. nº89.107/2006.”Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo s/daños y perjuicios” del 22/03/2010; Expte. nº95.582/2.006.”Álvarez, Martín Hugo c/Línea 22 SA y otros s/daños y perjuicios” del 25/06/2010; Expte. nº 29.511. “Galarza, Diego Nicolás c/Figueroa, Marta s/daños y perjuicios del 20/05/2010; Expte. nº30.726/2004. “Gibelli,Beatriz Amalia y otro c/Vega, Alejandro Humberto y otros s/daños y perjuicios” del 31 /08 /2010; Expte. nº 95.392.”Lión, Fernando Javier c/Vaccaro, Gustavo y otros s/daños y perjuicios” del 02/3/2011, Expte. nº16.193/2006, “Durante, Cristian Gabriel c/ Silva, María Antonia y otros s/daños y perjuicios” del 21/3/2013, Expte. n° 109.342/2009.”Torres, Daniel Eduardo c/Autopistas Urbanas SA y otro s/ daños y perjuicios” del 26/11/2015, entre otros).
A la luz de estos conceptos, a lo cual añado, que en el escrito inicial la actora justipreció este rubro dejándolo librado a las pruebas y criterio de VS, propongo la confirmación de la suma indicada a la fecha del decisorio apelado (art. 165 mencionado).
2.3.- Gastos.
El juez a quo hizo lugar a este reclamo en la suma de $2.500 y $5.000.
La aseguradora critica la decisión adoptada ante la falta de pruebas, que la actora admitió ser atendida en hospitales públicos, por ende, peticiona su rechazo.
Se ha sostenido reiteradamente que en materia de atención médica, gastos de medicamentos, el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados, toda vez que la asistencia médica, sanatorial, farmacia y traslados provocan desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente.
Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (esta Sala, Expte. n°114.707/2004. “Valdez José Marcelino c/Miño Luis Alberto”, del 11/03/2010; Expte. n°89.107 /2006. “Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo” del 23/03/2010; Expte. n°114.354/2003. “Rendón, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith” del 15/04/ 2010; Expte.nº42.075. “Vara, María del Carmen c/Metrovías SA s/daños y perjuicios” del 25/10/2012; Expte. n°34.191/2.11. “Mazzitelli, Edgardo c/González, Gerardo Oscar y otro s/ daños y perjuicios” del 13 /02 /2.014; Expte. n°66.755/2007, “Martines, Aide Josefa c/Martinez, Eduardo Rubén y otros s/daños y perjuicios” del 21/3/2.014, entre otros). En igual sentido se expidió muestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor (CSJN, Fallos 288:139).
Por ello, siempre que se haya probado la existencia del daño, tal como acontece en la especie, donde se demostraron las lesiones y su atención hospitalaria, aun cuando no se haya probado específicamente el desembolso efectuado para cada uno de los gastos realizados, en los que debe incluirse los traslados, tiene el deber el magistrado de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato (art.165 del Código Procesal).
En base a ello, propicio, confirmar las sumas presupuestadas a la fecha de la sentencia en crisis
3.- Intereses.
La sentencia en crisis impone para las indemnizaciones por daño moral, físico y gastos los intereses al 6% anual hasta la sentencia y a partir de allí la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. En cuanto al tratamiento kinesiológico, impone los intereses a la tasa activa a partir de que quede firme la sentencia que admite la partida.
La actora peticiona la aplicación de la tasa activa desde el momento del perjuicio hasta el efectivo pago.
Sostuvimos las integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría a la cuarta cuestión propuesta en el plenario “Samudio”, que la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (esta Sala, Expte. Nº 69.941/2005. “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios” del 10/8/2010, Expte Nº 30308/98. “Herrera Washington Alfredo c/ Malacalza, Carlos Rubén y otros s/daños y perjuicios” del 29/12/2011, Expte. n° 34.191/2.011, “Mazzitelli, Edgardo c/González, Gerardo Oscar y otro s/ daños y perjuicios” del 13/02/2.014, Expte. N°65.550/2.008, “Strangi, Fernando Rubén c/Dos Santos, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios” del 13/02/2.014, entre otros).
En consecuencia, teniendo en cuenta esto último, que las justipreciaciones se realizaron a la fecha de la sentencia de grado, el límite y alcance de los agravios esgrimidos, y por compartir los argumentos del juez de grado, propongo, confirmar la decisión alcanzada en esa instancia.
Por estas consideraciones, la propuesta es la siguiente:
a) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue motivo de apelación y agravios.
b) No se imponen costas por la actuación en la Alzada debido a la ausencia de contradictorio.
La Dra. Marta del Rosario Mattera adhiere al voto precedente.
La Dra. Patricia Barbieri dijo:
Entiendo que los montos fijados en los votos de las distinguidas colegas que me preceden resultan exiguos, y debieran ser elevados más existiendo mayoría resulta innecesario abundar en mayores consideraciones.
Con respecto a los intereses, disiento en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos Expediente Nº 81.687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. Nº 81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” del 27/11/2017 Sala D, a los que en honor a la brevedad me remito y a la facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 767, propongo se liquiden a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a 30 días del BNA, desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago.-
Así mi voto.-
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Buenos Aires, … de Febrero de 2019.
Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal -por mayoría- RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue motivo de apelación y agravios.
2. Imponer las costas de alzada en el orden causado toda vez que no mediara controversia.
3. Respecto de los honorarios profesionales, que han sido regulados en autos a fs. 397 vta./398, y apelados a fs. 401, fs. 404 y fs. 405.
Al respecto cabe señalar primeramente que los trabajos que abarca su regulación fueron desarrollados mayormente antes de la entrada en vigor de la ley 27.423 (B.O.22/12/17) y que la observación del PEN efectuada al art. 64 y otros concordantes de dicha norma (ver Decreto 1077/17 del 21/12/17) exige el análisis de cada caso concreto para evitar la afectación del normal desenvolvimiento del servicio de justicia y el ejercicio de la abogacía, la cuestión se examinará a la luz de las pautas arancelarias previstas por la ley 21.839 (conf.art.7° Cód.Civil y Comercial). Ello, sin desmedro de la aplicación de la nueva normativa arancelaria respecto de los honorarios que se devenguen por tareas profesionales posteriores.
Sobre el particular, la Dra. Patricia Barbieri dijo que tal como lo ha sostenido reiteradamente a su entender la nueva ley de aranceles 27.423 resulta aplicable a partir de su entrada en vigencia a todas las regulaciones de honorarios que no se encuentren firmes, independientemente de la época en que los profesionales realizaron los trabajos (conf. Doctrina “in re” “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otros s/ daños y perjuicios” Sala D, 21/3/18, entre otros), por lo que corresponde proceder a la regulación a la luz de la nueva normativa, más en atención a existir mayoría de sus colegas respecto a este tema resulta innecesario abundar en mayores consideraciones.
En consecuencia – por mayoría – atendiendo al monto de capital de condena, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21.839, se confirman los honorarios regulados a los letrados intervinientes por resultar ajustados a derecho.
Asimismo, de conformidad con lo normado por el artículo 478 del CPCC, también corresponde confirmar los honorarios estipulados a favor de las peritos actuantes.
4. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
FDO.: BEATRIZ A. VERÓN – MARTA DEL ROSARIO MATTERA – PATRICIA BARBIERI. ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL QUE OBRA A FS. 432/438. CONSTE.
038525E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132530