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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Embestida desde atrás. Culpa de la víctima
Se revoca el fallo en cuanto acogió parcialmente la demanda de daños debiendo rechazársela en su totalidad, pues la utilización de un elemento antirreglamentario (enganche saliente) y la conducta de no detención posterior al hecho por parte del demandado no coadyuvaron a la ocurrencia del accidente, que fue de impacto de la demandante contra el accionado que la precedía en su misma arteria de circulación.
En la ciudad de Goya, Provincia de Corrientes, a los veintinueve días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil diecisiete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Goya, la Sra. Presidente, Dra. Liana C. Aguirre y los Sres. Vocales Dres. Jorge A. Muniagurria y Gertrudis L. Márquez, asistidos por la Secretaria Autorizante Dra. Mercedes Palma de Balestra, tomaron en consideración la causa caratulada: “BALESTRA LIZA MARIANA C/ HECTOR INSUA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS»- Expte N° 3227/13, venida en apelación.
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente: DRA. LIANA C. AGUIRRE – DRA. GERTRUDIS LILIANA MÁRQUEZ –
RELACIÓN DE LA CAUSA: La Dra. AGUIRRE dijo: Como la practicada por el a quo se ajusta a las constancias de autos a ella me remito para evitar repeticiones. La Dra. MARQUEZ manifiesta conformidad con la presente relación.
Seguidamente el Tribunal se plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Caso contrario, ¿debe ser confirmada, revocada o modificada?
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. AGUIRRE DIJO: Que no se observan en la sentencia vicios de procedimiento ni defectos de forma que obliguen al Tribunal a un pronunciamiento de oficio por lo que no corresponde considerar la cuestión. Así Votó.
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MÁRQUEZ DIJO: Que se adhiere al voto del colega preopinante. Así Votó.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. AGUIRRE DIJO: a) Que vienen las presentes actuaciones por el Recurso de Apelación interpuesto a fs. 210/211, por el Dr. Martín Alberto Segovia en representación del demandado Héctor Insua, contra la Sentencia N° 130 de fs. 201/207. Trasladado por auto N°13348 de fs. 212, es contestado a fs. 215/216 por el Dr. Javier Jesús Papaleo, por la actora Liza Mariana Balestra. Por auto N°2456 de fs. 219, se concede el recurso de apelación libremente y en ambos efectos, disponiéndose su elevación a esta instancia.
Recibidas las actuaciones, así se las tiene por res. N°446 de fs. 224, que además, integra el tribunal, llama autos para sentencia y ordena practicar por Secretaría el acta de sorteo a efectos de establecer el orden para emitir voto, providencia firme y consentida.
b) La sentencia impugnada, al tiempo que admite PARCIALMENTE la demanda deducida por LIZA MARIANA BALESTRA contra HECTOR INSUA, por la suma de PESOS NOVECIENTOS DIEZ ($910) en concepto de daño material, dispone su pago con más intereses de la tasa activa del Banco de Corrientes para las operaciones de descuento, Segmento 3, desde la ocurrencia del hecho (10/06/2013) hasta su efectivización. Por último, distribuye las costas en un 60% a la demandada y un 40% a la actora por considerar que existió en el caso, concurrencia de culpas en la producción del siniestro.
c) Los antecedentes.
LIZA MARIANA BALESTRA, dedujo demanda de daños y perjuicios contra HECTOR INSUA Y/O PROPIETARIO del vehículo marca FORD modelo F100 Dominio …, por la suma de $6.933, o lo que en más o en menos pudiera resultar de las probanzas de autos, intereses y costas. Lo hizo en función del hecho ocurrido el 10/06/2012, a las 12,55 hs., cuando circulando con su automóvil Fiat Spazio TR Dominio …, en sentido noroeste a suroeste por calle Belgrano de Esquina, aproximadamente 50 metros antes de llegar a la intersección con calle Constitución, es sobrepasada por el demandado, quien -dijo- a la altura del lomo de burro existente en esa cuadra, frena en forma brusca y retrocede, embistiéndola, para luego darse a la fuga.
Perseguido y alcanzado -siguió- Insua desciende de la camioneta y la agrede físicamente provocándole lesiones posteriormente constatadas por el DR. EDUARDO DAVICINO.
Indicó que el hecho fue observado por los testigos Carlos Espinoza, Bibiana Barrera y Liliana Paniagua, y motivó su exposición policial del 10/06/2012. Asimismo, le causó diversos daños físicos y materiales. Reclamó por los primeros $2500, y por los segundos: $2.433 ($933 por rotura de rejilla, paragolpe delantero y radiador, más $1500 por desvalorización venal del automotor), a los que agregó $2000 por daño moral, totalizando la suma de $6.933.
El demandado se presentó negando todos los hechos cuyo reconocimiento no efectuara, desconociendo las documentales ofrecidas y enunciando su versión de los hechos. Dijo al respecto, que circulando por calle Belgrano a plena luz del día, a metros de la calle Genaro Rebechi pasa por su mano al automóvil Fiat Spazio conducido por la actora que lo hacía en el mismo sentido, y al llegar al lomo de burro que existe a mitad de calle Belgrano, frena y continua su marcha hasta la escuela Normal donde estaciona su vehiculo. Ingresa al Supermercado Día y al salir es agredido verbal y físicamente por un grupo de jóvenes que le imputaba haber chocado a la actora de lo que no se había percatado nunca. Fue la actora, añadió, quien provocó el accidente conduciendo en forma negligente, sin advertir la existencia del lomo de burro sobre calle Belgrano, y embistió con su vehículo a su camioneta que la precedía.
Citada Río Uruguay Cooperativa de Seguros como aseguradora del accionado, Insúa desiste (fs. 63), por carencia de cobertura a la fecha del siniestro.
Luego de señalar la a quo, que habría de decidir conforme el Código Civil derogado en función de ser el vigente a la fecha de ocurrencia del accidente, pasó a examinar el hecho en sí y las circunstancias sobre las que no hubo divergencia entre las partes: fecha hora, lugar y vehículos participantes. Se detuvo después en la mecánica del evento (hecho sí controvertido) indicando antes que habría de recurrir al esquema básico de responsabilidad civil para asuntos como el presente y en cuyo marco -dijo- debían considerarse: el hecho humano, el daño, la relación de causalidad y su antijuricidad para la atribución de las consecuencias dañosas y su correlativa obligación de indemnizar. Invocó la ley 24.449, reguladora del tránsito en los caminos y calles de la República Argentina, y su modificatoria ley 26363, señalando que la mera infracción a las leyes de tránsito no implicaba necesariamente la culpa del infractor desde el punto de vista civil. También el art. 1113 del CC y sus alcances, y sobre ese plexo normativo procedió a analizar las pruebas, entre ellas el testimonio de RITA LILIANA PANIAGUA. (fs. 109 y vta.), quien al ser interrogada “…diga el testigo si estuvo presente en ese momento y en ese caso puede describir como ocurre”, CONTESTÓ: “sí estuve en ese momento, bueno íbamos en el auto por la calle BELGRANO cuando el señor INSUA nos quería cruzar y al darle el paso LIZA antes de llegar a la calle CONSTITUCION el señor INSUA en lugar de seguir frena en la loma de burro y ahí yo le advierto a LIZA que frenó y ahí donde se produce el choque…”. Desmereció los aportados por BIBIANA CAROLINA BARRERA y CARLOS EDUARDO ESPINOZA, por no haber presenciado el hecho y saberlo de oídas . Refirió haberse demostrado la existencia del lomo de burro sobre calle Belgrano, a la mitad de la cuadra, conforme acta de reconocimiento judicial (fs. 183), en la que se dejó constancia de no existir señalización a lo largo de las dos cuadras anteriores, vestigios de pintura blanca y amarilla, y que el mismo tiene una altura importante. Y valorando especialmente el informe pericial mecánico accidentológico (fs. 145/158) que concluyó “…No puede determinarse fehacientemente que el Sr. Héctor Insua haya realizado marcha atrás, pero de haber disminuido su marcha para pasar el lomo de burro o si sufrió una colisión por alcance, sí tuvo que haber sentido el impacto y no continuar su recorrido como efectivamente lo hizo…”, e indicó que el punto de contacto entre los vehículos fue el enganche del sector trasero de la camioneta FORD F 100 y la zona frontal del sector central del FIAT SPAZIO, encontró probados los daños de este último y su origen, según también lo ilustraban las fotografías adjuntadas a la demanda.
No obstante ello, sostuvo la sentenciante que la dinámica del hecho no coincidía con la expuesta por la actora a quien asignó calidad de embistente, por no respetar la distancia reglamentaria respecto del vehículo que la precedía y practicar un manejo desatento, resultándole poco creíble, lógica y fácticamente la maniobra de retroceso imputada al demandado.
Aún así, y previo considerar la falta de impugnación o cuestionamiento al informe y su especial relevancia como prueba en este tipo de proceso, evaluó otro dato de él emergente:”…Habiéndose realizado el relevamiento de ambos vehículos a la fecha…se constató que el soporte del enganche bola se encuentra en la camioneta F 100 a una altura de 46 cms del piso y el punto de contacto que aun presenta y puede observarse en el Fiat Spazio se encuentra a 50 cms del piso, lo cual arroja una diferencia de altura de 4 cms….esta diferencia puede deberse a que la camioneta hubiere estado sobre la loma de burro pero también a que la presión de los neumáticos de la camioneta al momento del siniestro era superior, …o de perfil superior, etc “ Decidió, por todo ello, atribuir culpas concurrentes a las partes: a la actora por haber infringido el art. 49 (39, se corrige aquí) de la LNT que ordena circular con cuidado y prevención conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, sin guardar la distancia debida con el vehículo que la antecedía conforme lo sostuvo el experto y relató la testigo Paniagua; y al demandado por no haberse detenido, proporcionar sus datos, denunciar el hecho y demás obligaciones que manda el art. 65 de la Ley 24.449, agregando que además circulaba con un enganche prohibido por la reglamentación.
Incluso destacó la Dra. Silvero: “Tengo la firme convicción que la actora embistió al automotor del demanda, al no poder frenar a tiempo y detener su vehículo. Luego de habilitar el sobrepaso, debió seguir circulando por la derecha de la calzada y eventualmente reducir la velocidad; máxime cuando al transitar delante del automotor del demandado, pudo o debió advertir la existencia del lomo de burro y disminuir la velocidad de su conducido. (art. 42 inciso e de LNT)” (sic).
Admitió por último, parcialmente la demanda y en orden a los rubros pretendidos y efectivamente probados: reposición de la parrilla, y arreglo de paragolpes por la suma de $510 más $400 para mano de obra, rechazando los demás. Impuso las costas proporcionalmente en un 40% a la actora y 60% a la demandada, por haber motivado la reclamación.
d) Los agravios.
Las quejas del demandado recurrente atacan, fundamentalmente, la valoración de la prueba efectuada por la a quo, a la que tacha de absurda por haber hecho derivar de ella la conclusión sobre la existencia de culpa concurrente de ambas partes en el evento, ignorando que:
– El vehículo de la actora fue el embistente conforme lo expusiera la única testigo (Paniagua), quien por encontrarse acompañando a Balestra, presenció su desarrollo.
-El punto de contacto entre los rodados: la parte frontal del Fiat de Balestra contra el sector trasero de la camioneta del demandado cuando éste estaba frenando para traspasar el “lomo de burro” existente en la arteria de circulación de ambos, demostrativo ello de no haber guardado Balestra la debida distancia respecto del vehículo que la precedía.
-El demandado no contribuyó en nada para la ocurrencia del hecho.
e) Como primera medida y a efectos de despejar el ámbito de debate propuesto a este Tribunal, señalaré que arriban firmes los siguientes extremos:
1.- El accidente mismo, sus protagonistas, los vehículos intervinientes y sus circunstancias de tiempo, lugar y modo; 2.- Los daños y su tasación económica.
Los reseñaré: LIZA MARIANA BALESTRA, el día 10/06/2012, a las 12,55 hs., circulaba conduciendo su automóvil Fiat Spazio TR Dominio …, en compañía de Liliana Paniagua, por calle Belgrano de la ciudad de Esquina (Ctes.), en sentido noroeste a suroeste, cuando aproximadamente 50 metros antes de llegar a la intersección con calle Constitución, es sobrepasada por Héctor Insúa, quien a la altura del lomo de burro existente en esa cuadra, frena para traspasarlo, circunstancia en que, a pesar de la alerta de su acompañante, la actora no logra evitar impactar con el frente del Fíat la parte trasera de la camioneta, produciéndose daños en la parrilla y paragolpes del primero, al incrustársele el soporte de enganche tipo “bola” colocado en la segunda. Insua sigue su marcha sin detenerse.
La a quo, en función de la pericia mecánica accidentológica y el testimonio de Paniagua., valoró las conductas desarrolladas por las partes y concluyó haber concurrido ambas en la causación del accidente: la de la actora por infringir el art. 39 LNT, y la del demandado por no haberse detenido luego del siniestro y por utilizar un elemento prohibido (soporte de enganche saliente).
Así, el punto álgido a reexaminar es justamente el alcance asignado a esos procederes tanto al momento del hecho como luego de ocurrido. Nada más. Lo explico.
No está aquí en discusión -huelga decirlo- que la actora embistió con la parte frontal de su Fiat Spazio, el sector trasero de la camioneta FORD F100 del demandado, como así tampoco que la Ford poseía un soporte de enganche tipo “bola” que constituyó el punto de contacto entre ambos rodados y provocó los daños reclamados por Balestra. E incluso, arribó sin controversia la circunstancia de haber seguido Insua su camino sin detenerse, luego del evento. El resaltado es adrede.
En tales términos, y en esta instancia revisora, ¿podría afirmarse que la utilización de el referido elemento antirreglamentario (enganche saliente) y la conducta de no detención posterior al hecho, coadyuvaron a la ocurrencia del accidente que -reitero- fue de impacto de la demandante contra el accionado que la precedía en su misma arteria de circulación? La respuesta es nítida: NO.
Y así lo afirmo, porque como bien lo destacó la sentenciante de grado, la responsabilidad del siniestro recayó pura y exclusivamente en la actora, quien no solo omitió guardar la debida distancia respecto del automóvil que transitaba delante suyo, sino que tuvo que ser alertada por su acompañante acerca de la maniobra de frenado de Insúa, no pudiendo ni así evitar la colisión. Incluso -y como también lo apuntó la a quo-, si en el momento previo al accidente fue traspuesta por el demandado, era fácil concluir que vio o pudo ver el lomo de burro hacia el que se aproximaban y presumir la maniobra esperable de quien la precedía: reducción de velocidad y frenado para sortear el obstáculo.
No caben dudas, entonces, de haber sido la conducta de Liza Balestra la determinante del resultado dañoso, es decir, la que hubo de fracturar el nexo causal entre el hecho y el daño, excluyendo la responsabilidad del demandado en los términos del art. 1113 y 1111 del Código Civil aplicable al asunto.
Insisto: fue su falta de atención, cuidado y previsión las determinantes del accidente, resultando su conducta compatible con la censurada por el art. 39 de la Ley Nacional de Tránsito, que específicamente impone a los conductores:
“… b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo…, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito…”. Conducta además, prohibida por el art. 48: “PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública:… g) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;…”, y el art. 42, “ADELANTAMIENTO, inc. e) “El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad”;
En el punto es diáfano el art. 64, regulatorio del sistema de PRESUNCIONES: “Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación. Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, y no lo hicieron”. La negrita es propia.
Liza Balestra, al mando de su vehículo, infringió las normas reglamentarias del tránsito por un lado, y violentó las normas del derecho civil por el otro (art. 1109 CC, hoy 1724 CCyC), al extremo de haber sido su conducta la causante del daño registrado por su vehículo (art. 1111 CC, hoy 1729 CCyC), pues como se sabe “el hecho del damnificado sea en el ámbito que sea (contractual o no) excluye o limita la responsabilidad propia y la refleja cuando incide en la producción del daño” (Alberto J. Bueres, CCyC analizado, comparado y concordado, Hammurabi, T. 2, art. 1724, Buenos Aires, 2015, p.168).
Y si bien la conducta de Insua, omitiendo detenerse luego del accidente y utilizando un elemento prohibido (enganche saliente), emerge reprochable desde la órbita de la legislación de tránsito automotor, de ningún modo podían erigirse en el caso de autos, como causa o concausa de la ocurrencia del siniestro.
Derivación de los asertos expuestos es que proponga la receptación total del recurso de apelación planteado y, por ende, la revocación de la sentencia de primera instancia, en todas sus partes, incluidas las costas.
f) Por todo ello es que, de resultar compartido este voto, se resolverá: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación planteado a fs. 210/211, por el demandado Héctor Insua, y en consecuencia, revocar la Sentencia N° 130 de fs. 201/207, en cuanto admite parcialmente la demanda promovida por Liza Mariana Balestra, rechazándola en todas sus partes, con costas a la actora vencida. 2°) Imponer las costas de esta instancia a la recurrida vencida. Así votó.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. MÁRQUEZ DIJO: Que se adhiere al voto de la colega preopinante. Así votó.
Con lo que se da por terminado el acto, firmado por ante mí, Secretaria, que certifico.
FIRMADO: Dres. LIANA C. AGUIRRE – GERTRUDIS L. MARQUEZ – Dra. María Mercedes Palma – Secretaria-
CONCUERDA: Con su original de fs. 442/446 del Libro de Sentencias del corriente año. Para ser agregado expido el presente a los 29 del mes de septiembre del año dos mil diecisiete.
Dra. Ma. MERCEDES PALMA de BALESTRA
SECRETARIA
EXCMA CAMARA DE APELACIONES
GOYA (CTES.)
Nº 64 Goya, 29 de septiembre de 2017.
SENTENCIA
Y VISTOS. Los fundamentos del Acuerdo que antecede;;; SE RESUELVE: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación planteado a fs. 210/211, por el demandado Héctor Insua, y en consecuencia, revocar la Sentencia N° 130 de fs. 201/207, en cuanto admite parcialmente la demanda promovida por Liza Mariana Balestra, rechazándola en todas sus partes, con costas a la actora vencida.
2°) Imponer las costas de esta instancia a la recurrida vencida.
3º) Sáquese copia y agréguese al expediente. Regístrese. Notifíquese y bajen los autos al juzgado de origen.
DRA. GERTRUDIS MARQUEZ
VOCAL
EXCMA CAMARA DE APELACIONES
GOYA (CTES.)
DRA. LIANA C. AGUIRRE
PRESIDENTE
EXCMA. CAMARA DE APELACIONES
GOYA (CTES.)
Dra. Ma. MERCEDES PALMA de BALESTRA
SECRETARIA
EXCMA CAMARA DE APELACIONES
GOYA (CTES.).
021795E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115623