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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Embestida desde atrás. Responsabilidad del embestido
Se revoca el fallo recurrido, acogiendo la demanda deducida, pues surge probado que el actor fue embestido desde atrás por el demandado cuando el primero se detuvo a levantar un pasajero.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Saba, Ariel Gastón c/ Gasparyan, Arman y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. Trán. c/ Les. o muerte)” (Expte N° 6701/2015), respecto de la sentencia de fs. 191/195, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI – OMAR DIAZ SOLIMINE – CLAUDIO RAMOS FEIJOO -.
El Dr. Roberto Parrilli dijo:
1.-Ariel Gastón Saba promovió demanda por daños y perjuicios contra Arman Gasparyan, pretendiendo una indemnización por el siniestro vial acaecido el día 20 de junio de 2013, a raíz de las lesiones sufridas; solicitando se cite en garantía a la empresa “Orbis Cia. Argentina de Seguros S.A.” -aseguradora del automóvil Chevrolet Corsa dominio …-, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Según expuso, en las primeras horas de aquél día, conducía el automóvil Fiat Siena dominio … por la Av. Córdoba de esta ciudad y, al cruzar la intersección con la calle Salguero, se detuvo a fin de que ascendiera un pasajero; en dichas circunstancias, fue violenta y sorpresivamente embestido en su parte trasera por el automóvil Chevrolet Corsa, dominio … conducido por el demandado quien circulaba por la misma arteria que el dicente y en el mismo sentido (v. f. 9, cap. 7.-).
De su lado, tanto Arman Gasparyan, como “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” negaron que el accidente hubiera sucedido (ver fs. 40/44 y 34/8 respectivamente) y los daños reclamados y pidieron el rechazo de la demanda.
La Sra. Jueza de la anterior instancia examinó las pruebas producidas, y concluyó en que el actor no logró acreditar la relación causal, ni el daño que dijera haber sufrido (conf. art. 377 del CPCCN); por lo que decidió rechazar la demanda, imponiendo las costas del proceso al accionante (v. f. 191/195).
2.-Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación a f. 197, que fue concedido a f. 198, y fundado mediante la expresión de agravios agregada a fs. 220/221; y que mereció la réplica del demandado y la citada en garantía a fs. 223/225. El accionante cuestiona la valoración de la prueba realizada en la sentencia y afirma que se encuentra probado que sucedió el accidente, que fue embestido por el automóvil del demandado y asevera que “de ese modo, ante la demostrada e incontrovertida calidad de embistente, recayó sobre el accionado una presunción de culpabilidad que, en caso de querer deslindar, debió ser motivo de demostración y, en autos ni siquiera hubo el menor indicio de ello” (ver f 221). Concluye afirmando que “ha quedado demostrada la responsabilidad de la parte demandada en el siniestro de marras. Tan reveladora conclusión lleva a considerar que hubo responsabilidad exclusiva de la parte accionada en el hecho y, consecuentemente, corresponde acceder al reclamo resarcitorio formulado” (ver f.221 vta).
3.- No hay debate en esta instancia en punto a que pese al cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial, y tal como lo decidiera la Sra. Juez, este caso debe juzgarse de acuerdo al anterior Código Civil, texto según decreto-ley 17.711, específicamente el art. 1113 “in fine” del citado ordenamiento (cfr. art. 7 del Código Civil y Comercial).
Concordante con lo expuesto, la Corte Federal ha dicho en Fallos 310:2804 y reiterado en posteriores, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113 párr. 2º Cód. Civ., que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el traído a consideración de esta Sala, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro salvo que prueben la existencia de factores eximentes.
La referida doctrina también fue consagrada por la Cámara de Apelaciones del fuero en el fallo plenario recaído en autos “Valdez Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro” de fecha 10 de noviembre de 1994, publicado en E.D., del 3-2-95, fallo n° 92.833.
De igual modo, el actual Código Civil y Comercial, dispone que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, que resulta objetiva, se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art. 1769 y 1757 Código citado), siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad, estableciendo que en tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art.1722 Código citado) y recordando que “excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega” (cfr. art. 1734 Código citado).
Frente a lo expuestos, a quien pretende la indemnización le basta con demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño y es el responsable quien, para eximirse, debe invocar y probar alguna de las circunstancias eximentes; vale decir, la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa, no así su falta de culpa, ya que no se aplican ni el art. 1109, ni el 1113, segundo párrafo, primera parte del citado Código.
En consecuencia, a la parte actora -[quien, cabe destacarlo, no ha sido reconvenida]- le basta con probar que sucedió el choque en las circunstancias de tiempo y lugar narradas en la demanda y los daños sufridos, mientras que es el demandado quien deben acreditar la ruptura del nexo causal entre el daño y el riesgo creado, ya sea el hecho o la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente.
Pues bien, sin perjuicio de que al momento de contestar la demanda los encartados negaron la ocurrencia del accidente, los daños reclamados, y la responsabilidad endilgada por el accionante (v. fs. 34/37 y 40/44), lo cierto es que de la lectura de la denuncia de siniestro acompañada surge que el demandado reconoció haber embestido con la parte delantera de su automóvil la parte trasera del vehículo conducido por el Sr. Saba en oportunidad en que se encontraba conduciendo su rodado por la Av. Córdoba de esta ciudad en la madrugada del día 20 de junio de 2013 (v. fs. 91/92).
El demandado Gasparyan al realizar la denuncia administrativa ante la aseguradora, además de mencionar al actor y los daños sufridos por el vehículo, expresamente reconoce que embistió al rodado del actor “en su parte trasera con mi parte delantera” (ver f.92).
Entonces, probado el choque entre los dos automóviles y la calidad de embistente del rodado conducido por Gasparyan, al no haberse invocado eximente de responsabilidad alguna por el demandado, ni por su aseguradora al contestar demanda -(se limitaron a negar que hubiera sucedido el accidente y en ninguna parte de sus contestaciones alegaron una frenada súbita del actor) -, no estando discutido – como lo señala la Sra. Juez – que el mismo día del accidente Ariel Saba fue atendido en la guardia del hospital Durand (ver f. 3 y fs. 79/80) y encontrándose además acreditada la atención del referido en el Sanatorio de los Arcos, el día 22 de junio de 2006 con diagnóstico de “cervicalgia” (ver f. 125/126), no tengo dudas en proponer al Acuerdo se revoque la sentencia recurrida y se haga lugar a la demanda, independientemente de la extensión de los daños reclamados que, adelanto, no será la pretendida en la demanda.
4.Si la “incapacidad sobreviniente” es aquella que se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando, no obstante el tratamiento, no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (cfr. Zavala de González, Resarcimiento de Daños a las Personas, ed. Hammurabi, Bs. As., 1990, vol. 2ª., pág. 289) y, en el caso, la perito médico designado de oficio concluyó que “en la actualidad 3 años después del evento dañoso el actor no presenta secuelas físicas ni psicológicas que demanden incapacidad” (ver f.146), no hay dudas que cabe rechazar lo reclamado por “incapacidad sobreviniente”, “tratamiento psicoterapéutico” y “gastos por tratamiento kinesiológico” (ver f. 16, punto 10), lo que así propongo al Acuerdo.
5. No obstante lo expuesto, es lógico inferir – a partir de la atención del actor en el Hospital Durand y en el Sanatorio los Arcos ya referidas- que tal como lo señala la perito médica, en conclusiones que no fueron impugnadas, que Saba “pudo presentar dolor en la nuca” que lo incapacitó por tres días para realizar sus tareas cotidianas (ver f. 144 respuestas 6ª y 2ª), lo cual me lleva proponer al Acuerdo se reconozca al demandante el daño moral causado por esa incapacidad transitoria(ver en este sentido, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, in re, “Pepe, Martín Ariel c. Empresa San Vicente S.A.T. y otros s/ daños y perjuicios” del 21/05/2015; ídem Sala “A”, in re, “Carames, Jorge Eduardo c. Villarino, Silvia Marta y otro s/ daños y perjuicios” del 18/06/2012 y sus citas, publicado en La Ley on line, AR/JUR/32361/2012; esta Sala, mi voto, in re, “Pazos Alarcón Luzmila y otro c/ Micro ómnibus Norte S.A. y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte) (17115/2012) del 21-8-2015) y una suma prudencial para cubrir los gastos de medicamentos, atención médica y traslados, rubros que fueran reclamados a fs.15 punto 9.6, f. 13 vta punto 9.3y f. 14 vta p.9.5.
6. En punto al daño moral sabido es que este perjuicio -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- se traduce en el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado y en casos como el de autos no es exigible prueba directa pudiendo presumirse que se ha configurado in re ipsa, con la sola producción del suceso dañoso (art. 1078 del CC y 163 inciso 5° del CPCCN).
No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de este rubro pues sólo la víctima puede saber cuánto sufrió al estar en juego sus vivencias personales. Es por eso que su determinación- como lo recordara la Corte IDHdebe ajustarse a los principios de equidad (cfr. Esta Sala, mi voto in re, “Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios” del 14-04-2016, donde recuerdo el caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párrafo 86, de la referida Corte).
Además, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros).
Con base en lo antes expuesto, ponderando que el actor sólo padeció una lesión transitoria por tres días que evolucionó sin secuelas físicas ni psíquicas y las demás circunstancias personales del nombrado que surgen del beneficio de litigar sin gastos, juzgo equitativo fijar a fin de brindarle satisfacciones sustitutivas y compensatorias de ese dolor causado la suma de $ 10.000, lo que así propongo al Acuerdo.
7. Respecto de los gastos médicos, de medicamentos y de traslado, debo decir que de la lectura del certificado de asistencia agregado a f. 3 y de las constancias que surgen del informe realizado por el perito médico, se desprende que el actor recibió atención médica en la guardia del Hospital Durand y que luego fue trasladado a la Clínica Los Arcos (v. f. 125).
Asimismo es dable presumir la realización de otros gastos aun cuando no haya acompañado constancias documentales que los justifiquen porque no siempre estas son conservadas y las obras sociales y hospitales públicos no suelen cubrir la totalidad de los mismos (conf. CNCiv, esta Sala, R.530.186, “González Carlos Alberto c/ Cordero Ignacio Cristian s/ daños y perjuicios”, del 17/12/09; íd. íd, R.587.596, “Barrios Rodríguez Matías Edilberto c/ Silva Martín Adrián s/ daños y perjuicios”, 19/03/12, ver también en ese sentido art. 1746 actual Código Civil y Comercial de la Nación).
Por lo expuesto habré de proponer al Acuerdo que por este rubro se indemnice al actor con la suma de $2.000 ($1.500 correspondientes a los gastos médicos de medicamentos y $500 por gastos de traslado).
8. Con respecto a los intereses que deben ser establecidos, la Sala viene sosteniendo que para estos casos debe aplicarse la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora (día del accidente) y hasta el efectivo pago que hagan los deudores, siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA” que resulta obligatoria – para los réditos devengados desde la mora y hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al haberse derogado el art. 622 del CC- en los términos del art. 303 del CPCCN, precepto este que la Sala considera vigente en su redacción originaria (ver en este sentido “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez SA s/ ejecución de honorarios, pub. LL CITA ONLINE AR/JUR/55224/2013, del 30/08/2013).
Por lo tanto, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido”. Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el referido plenario debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en el presente.
Finalmente, debo aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (cfr. art. 18 de la CN) (cfr. mis votos, en Expedientes n° 39488/2012 del 6-8- 2015; n°. 62915/2007 del 18-12-2015; n° 113.330/2007 del 4-8-2016 y n°47.895/2013 del 12-09-2016, entre muchos otros).
En consecuencia, he de proponer al Acuerdo se disponga que los intereses se liquiden respecto de las partidas indemnizatorias reconocidas en la forma y con la tasa antes referida.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: I) revocar la sentencia recurrida y hacer lugar a la demanda con los alcances que surgen de los considerandos que anteceden. En consecuencia, se condena a Arman Gasparyan a pagar en el plazo de diez días de notificada la presente a Ariel Gastón Saba, la suma de $ 12.000, comprensiva de gastos médicos, medicamentos y traslado, y del daño moral, con más los intereses devengados conforme a lo dispuesto en el considerando 8; II) la condena hace extensiva a la citada en garantía “Orbis Cia. Argentina de Seguros” en los términos del art. 118 de la ley 17.418; III) Las costas de ambas instancias se imponen al demandado y a la citada en garantía, toda vez que no existen motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota y porque aun cuando la demanda no haya prosperado por las sumas reclamadas rige el principio de reparación integral y, en definitiva, los honorarios se regularán aquéllas suman que surgen de esta sentencia (cfr. art. 68, primer pfo. del Código Procesal). Así lo voto.
Los Dres. Díaz Solimine y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: ROBERTO PARRILLI – OMAR DIAZ SOLIMINE – CLAUDIO RAMOS FEIJOO -.
Buenos Aires, septiembre 10 de 2018.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) revocar la sentencia recurrida y hacer lugar a la demanda con los alcances que surgen de los considerandos que anteceden; condenando a Arman Gasparyan a pagar en el plazo de diez días de notificada la presente a Ariel Gastón Saba, la suma de $ 12.000, comprensiva de gastos médicos, medicamentos y traslado, y del daño moral, con más los intereses devengados conforme a lo dispuesto en el considerando 8; II) dicha condena hace extensiva a la citada en garantía “Orbis Cia. Argentina de Seguros” en los términos del art. 118 de la ley 17.418; III) Las costas de ambas instancias se imponen al demandado y a la citada en garantía, toda vez que no existen motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota y porque aun cuando la demanda no haya prosperado por las sumas reclamadas rige el principio de reparación integral y, en definitiva, los honorarios se regularán aquéllas suman que surgen de esta sentencia (cfr. art. 68, primer pfo. del Código Procesal).
Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, el interés económico comprometido, labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar los trabajos desarrollados por el experto se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361; CNCiv., esta Sala H.N.° 11.051/93, in re: “Hernández c/ Jaramal s/ daños y perjuicios” , del 17/12/97; id., H.N.° 44.972/99, in re: “Alvarez c/ Sayago s/ daños y perjuicios”, del 20/3/02; id., H.N.° 363.134 in re: “Patri c/ Los Constituyentes s/ daños y perjuicios”, del 23/6/04; id., H.N.° 5810/05, in re: “Morandini c/ TUM S.A. s/ daños y perjuicios”, del 28/12/07; id., H.N.° 42.689/05, in re: “Godoy c/ Kañevsky s/ ordinario”, del 6/3/08; id., H.N.° 87.303/04, in re: “Barrios Escobar c/ Transportes s/ daños y perjuicios”, del 24/9/08, entre otros), así como la incidencia que la misma ha tenido en el resultado del pleito y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38 y cc. de la ley de arancel N° 21.839, con las modificaciones introducidas en lo pertinente por la ley 24.432, Dec. Ley n°2536/15 y arts. 279 y 478 del Código Procesal, corresponde adecuar la regulación de honorarios practicada a fs. 194vta./195; fijando en la suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($4.500) los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, L. M. O.; en PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS ($ 3.400) los del letrado apoderado de parte demandada y citada en garantía C. D. D.; en PESOS MIL TRESCIENTOS ($ 1.300) los de la perito médica M. H. M.; en PESOS MIL TRESCIENTOS ($ 1.300) los del perito mecánico, F. C. A.; en PESOS SETECIENTOS ($ 700) los del consultor técnico J. O. G.; y en PESOS TRES MIL SEISCIENTOS ($3.600) los de la mediadora, Dra. M. A. O.
Por su labor en la Alzada se fijan en PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500) los honorarios de la letrada patrocinante del actor, Dra. L. M. O. y en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA ($ 850) los del letrado apoderado de la demandada y citada en garantía, Dr. C. D. D. (conf. arts. 14, 49 y cc. de la ley de arancel) los que deberán abonarse en el plazo de diez días.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013).
Fecho, devuélvase.-
035824E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131851