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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Orfandad probatoria. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda deducida por la peatona supuestamente embestida por el vehículo del demandado, pues aun sosteniendo la posible existencia del contacto entre el móvil y la accionante la demanda no puede prosperar, ya que no se encuentra acreditada la existencia de uno de los presupuestos del acto ilícito civil: el daño.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 17 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. CARLOS ALBERTO VIOLINI y LUIS MARIA NOLFI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente nº 4273 en autos caratulados: “Ledesma, Esther c/ Alvarez, Ruben Oscar y ot. s/Daños y Perjuicios”.
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 366/371 en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis María Nolfi y Carlos Alberto Violini (ver fs. 404 vta.).
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo:
I.-En la anterior instancia, a fs. 366/371 la primera sentenciante rechazó la demanda incoada con costas a la parte actora. Contra dicho pronunciamiento se alza la accionante a fs. 376 postulando la apelación y expresando agravios a fs. 394/397 vta. a fin de que se revierta la sentencia apelada, no obteniendo respuesta de los demandados (cfr. fs. 404)
Previo a abocarme al análisis de los planteos introducidos, cabe precisar que atento a que la obligación de los magistrados de decidir las cuestiones conducentes para el fallo, se circunscribe a las que estimen necesarias para la sentencia que deben dictar (Santiago C. Fassi, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado”, T. I, p. 278), ya que no se encuentran ceñidos a seguir el enfoque jurídico esgrimido por las partes, ni tampoco rebatir todos y cada uno de los fundamentos por ellas invocados (CNCiv., Sala C, 15/10/2002, in re “Emprovial S.A. c/ G.B. y Cia. S.A. s/cobro de sumas de dinero”, L.336.672) me limitaré a considerar los agravios sobre aquellas cuestiones centrales que sean útiles para la decisión (CNCiv., Sala C, 07/03/2000, in re “Solari, Azucena Mabel y otro c/ Iriarte, Adriana Noemí y otro s/daños y perjuicios”, L. 275.710; id., Sala C, 07/12/2000, in re “Peralta, Ricardo c/ Errecarte, Oscar Ariel y otro s/ daños y perjuicios”, L.294.315)…”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha sostenido en este sentido que “Los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones ni, imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos” (Fallos: 333, 526; 300:83, 535; 302:676, 916, 1073; 303:235, 1030; 307:1121)
II.- ANTECEDENTES
Relata la actora en su escrito inaugural “…que el día 2 de septiembre de 2004 (repite la fecha) se produjo un accidente de tránsito entre un automóvil Renault 12, cuyos datos ya fueron explicitados ut supra, por una parte y por la otra, mi representante, quien se encontraba trasponiendo la calle Juan Manuel de Rosas y General Paz, caminando y con su bicicleta al costado o » a tiro».» (cfr. fs. 2 vta.). Vale destacar que no precisa ni localidad, ni horario aproximado del supuesto evento, como lo advierte también la magistrada de grado.
Sostienen que a raíz de lo sucedido Esther Ledesma sufrió lesiones a consecuencia del embestimiento y de la caída en la cinta asfáltica que consistieron en un fuerte golpe en su brazo izquierdo, golpe en miembro inferior izquierdo y fundamentalmente T.C.E. con pérdida de conocimiento de duración prolongada, ya que cuando ingresa al Hospital de Luján se encontraba inconsciente (cfr. fs. 3). Afirma que observó secuelas incapacitantes.
Endilga la entera responsabilidad a Maximiliano Cantero que extiende a la remisería “Siglo XXI”, a Rubén Oscar Alvarez y a “Liderar Cía Argentina de Seguros”.
En sus respectivos respondes, la citada en garantía y los demandados niegan los hechos denunciados en el escrito constitutivo del proceso. (v. fs. 41/50 vta., 52, y 64 vta.).
III. LOS AGRAVIOS.-
Los agravios de la parte actora se centran en validar el testimonio de la señora Saavedra y de ciertos pasajes del escrito de contestación de la demanda como base de demostración del siniestro (vgr. fs. 42 vta. puntos 3 y 5, 43 primer párrafo, 44 vta. cuarto párrafo, 48 vta. y 49). En efecto, respecto de esto último sostiene que se “infiere” en ese escrito la participación causal del demandado (lo que resalto y se entrecomilla es mío).
Asimismo destaca que a fs. 200 cuando observa la pericia por parte de la demandada y transcribe parte del dictamen emitido por la perito psicóloga se esta reconociendo expresamente la existencia del accidente.
A continuación subraya que en el beneficio de litigar sin gastos hubo silencio de la contraria cuando se menciona el vehículo, dominio, modelo, conductor y fecha del accidente. Ello también operaría como reconocimiento.
Por último refiere que en la contestación del traslado de la pericia médica las lesiones no son negadas ni desconocidas y que la documentación agregada del Hospital de Luján reviste el carácter den instrumento público (cfr. fs. 394/397 vta.).
La jueza de grado pone en duda la existencia misma del siniestro (v. fs. 369). Entiende que la declaración testimonial de Irma Esther Saavedra de fs. 327 -de acuerdo al interrogatorio de fs. 310-, en primer lugar se concreta siete años después del supuesto suceso, dice haber ocurrido cuando estaba esperando a la actora en su casa y describe el hecho de manera calcada con el relato expuesto en la demanda. Asimismo destaca que no establece horario ni sentido de circulación de las calles y dice no estar comprendida en las generales de la ley al tiempo que refiere que la estaba esperando preguntándose razonablemente la magistrada, en carácter de qué.
Añade que aún sosteniendo la posible existencia del contacto entre el móvil y la accionante la demanda no puede prosperar poque no se encuentra acreditada la existencia de uno de los presupuestos del acto ilícito civil; el daño. Enfatiza su argumentación en el contenido de los artículos 1067 y 1068 del C. Civil y destaca que la radiografía y restante documentación acompañada en el escrito de inicio a fs. 10/24 fue expresamente negada y debió ser convalidada por la via testifical que fue desistida a fs. 230/273 y 270.
Sostiene que la pericia médica de fs. 129/131 que se funda en la documentación negada, afirma la existencia del accidente y la relación causal entre el hecho y el daño. Es importante surbrayar que el profesional expresa que a consecuencia del accidente, que parte del relato de señora Ledesma, la misma padeció politraumatismos y traumatismo de rodilla izquierda que le produjo un hematoma y que presenta incapacidad derivada de patología de rodilla del 19 %.
Destaca la constancia de fs. 222, en verdad las de fs. 221/223 en las que surge la atención de la actora en el Hospital de Lujan un día después de la ocurrencia del supuesto accidente (3 de septiembre de 2004) por hematoma en muslo izquierdo.
Es decir, no condice lo relatado en el escrito de inicio en cuanto al traumatismo de cráneo observado con pérdida de conocimiento y menos con la hipótesis de atención inmediata (v. fs. 3 primer párrafo, “incapacidad”).
En nuestro derecho positivo, para que haya responsabilidad civil, tienen que concurrir una serie de presupuestos configurativos y al desglosar antológicamente el “hecho indemnizatorio” puede resumirse en la fórmula: daño+ antijuricidad + factor de atribución + nexo causal. Si estos requisitos se hallan reunidos, el ordenamiento impone al agente responsable el deber jurídico de indemnizar el perjuicio causado.
En consecuencia, el damnificado que ejercita su pretensión accionable en pos de obtener la reparación del desmedro, deberá acreditar necesariamente la conexión “entre” la conducta antijurídica del agente “y” el daño sufrido, de tal modo que aparezcan vinculados por una relación de causalidad. La regla general, a fin de establecer la carga del “onus probandi” es que la demostración de los hechos constitutivos incumbe a quien afirma la existencia del derecho que se pretende hacer valer. Es decir, que el accionante debe probar que el hecho del agente fue condición necesaria del perjuicio, circunstancia que hace presumir que dicha condición era adecuada para la producción del resultado. Por lo tanto y siendo el daño, esencial extremo constitutivo de la acción resarcitoria, su demostración incumbe a la parte actora y por ende, no procede condenar a resarcir un daño inexistente ni meramente posible, hipotético o eventual. (arg. art. 1113 del C. Civil y 375 del Rito).
Así se ha dicho: “todo daño debe ser probado por quien lo alega, es éste un requisito esencial para obtener una condena indemnizatoria, pues un daño improbado no existe para el derecho” ( Cám. Nac. Civ.,Sala C, 30-98-91, L.L. 1992 – A – 441); “El daño es un presupuesto de la responsabilidad civil, de modo que es irrelevante la existencia material del perjuicio si no se lo comprueba apropiadamente, pues un daño no probado no existe para el derecho, tan es así, que faltando la indispensable acreditación del daño, no puede suplirse la prueba de su entidad por la prudente estimación judicial” (CNCom. Sala A, 15-03-90, L.L. 1992 – A – 341); SCBA, 14-4-92, L.L. ejemplar del 14-08-92). Además que el daño debe ser acreditado no sólo a los efectos de la procedencia misma de la reparación, sino también para fijar su extensión y límites, ya que debe indemnizarse “todo” el daño causado, pero “sólo” él.
Por tanto, la responsabilidad civil no puede declarase en el vacío y éste se presenta no sólo en ausencia del daño, sino también cuando se carece de sustento para identificar su contenido específico, pues sólo es resarcible el daño “causado por el accidente” que se atribuye al responsable y la prueba de la relación causal asume máxima importancia, ya que determina quien responde (autoría del daño) y por cuáles consecuencias responde (Cfr. Alterini, López Cabana, “Presunciones de causalidad y de responsabilidad”, L.L. 1986 – E – 984).
A esta altura cabe una reflexión; llegamos al problema de los estándares de prueba, que radica en determinar que “grado de conocimiento” es exigible en un sistema de justicia basado en reglas de determinación fáctica epistemológicamente aceptables. Bajo esa premisa, la muestra probatoria es nula. Tanto respecto del accidente en sí mismo cuanto respecto de la posible afectación a la actora. En primer término la demanda no describe el hecho, sólo hace referencia a la ocurrencia de un accidente protagonizado por un Renault 12 y la actora quien supuestamente se encontraba trasponiendo la calle Juan Manuel de Rosas y General Paz. No revela velocidades, ni marcha de circulación, ni destino de circulación de las vías implicadas. Tampoco el horario. Mas adelante refiere que la será Ledesma sufrió lesiones y un estado de inconsciencia que supuestamente impuso su derivación al Hospital de Lujan cuando las constancias de atención revelan que fue recibida el día 3 de septiembre, es decir un día después.
Reitero, la testigo de fs. 327 y vta. dice que estaba esperando a la actora en su domicilio, no explicita la razón ni el vínculo parental u otro que la une. Dice que ve que un remis va para atrás. No se sabe sobre qué base afirma o presume que el móvil era un remis. Después relata: “ la choca a ella que venía con la bicicleta de tiro…pensó que la había matado, ella había perdido el conocimiento…se le dio primeros auxilios se llamó a la ambulancia, ella quedó muy mal…”, etc, etc.
Una serie de afirmaciones inconsistentes , imbricadas en espacios temporales diversos, es decir, primero vio la escena previa del supuesto accidente, verificó que el móvil de contacto era un remis, pudo constatar que la actora perdió el conocimiento y que casi se mata, que luego llegaron los primeros auxilios y que da cuenta que ella (por la accionante) quedó muy mal. Vale decir que tal declaración no genera indicios precisos concordantes con entidad suficiente para aceptar que la causalidad en sí misma pueda ser presumida, pues no aporta datos a fin de tener claridad sobre las circunstancias y la real ocurrencia del episodio (cfr. Couture, Eduardo, “Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba testimonial”; Devis Echandia en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial” Bs. As. 1974. TII, pág. 33.).
Los agravios, como se anticipó, se centran en primer término en resaltar esta declaración, que se cae por su propia debilidad y endeblez a los fines de lograr aptitud óptima en pos de esclarecer acerca de la existencia del hecho (art 384 del C. Procesal). Mas adelante, pretende demostrar la existencia del siniestro por vía inferencial, es decir asumiendo como respuestas de reconocimiento a las negativas específicas del hecho asentadas a fs. 42 vta. y a las respuestas en torno al desconocimiento de las lesiones y de la incapacidad declarada en la demanda (v. fs. 48 y ss). Incluso invoca el beneficio de litigar sin gastos, concretamente el silencio de la contraria como derivación de la prueba del acontecimiento y a la contestación del traslado a fs. 147 y vta de la pericia médica oportunamente producida cuando se la refuta.
Consecuentemente, han quedado sin sustento fáctico las afirmaciones expresadas en el escrito de demanda, pues la actora debía probar la participación del demandado en el hecho. Ello así, es de concluir, en el caso que nos ocupa, que no se ha acreditado el enlace entre el hecho antecedente y el daño consecuente. En todos los casos debe quedar probada la concurrencia del nexo causal como uno de los presupuestos de la responsabilidad y, la falta de prueba de un unívoco nexo causal, determina fatalmente la desestimación de la pretensión contenida en la demanda.
Es uniforme la doctrina y jurisprudencia, en sostener que la carga de la prueba del hecho, del daño y del nexo de causalidad incumbe al reclamante; y, de acuerdo a las constancias de autos, no hay prueba, ni directa ni presuntiva de la existencia de nexo causal entre las lesiones sufridas por el actor y la presencia e intervención en su causación de algún dependiente de los demandados por el que deban responder. Motivo por el cual, no probada la causalidad de los hechos que forman el presupuesto de su pretensión, la actora deberá soportar las consecuencias de su omisión, ya que la atribución de responsabilidad opera partiendo del inexorable supuesto de la relación causal, por lo cual habiendo probado solo la existencia de lesiones y no que las mismas provengan del impacto contra el vidrio sufrido a consecuencia del accionar de un dependiente de los demandados, la demanda debe ser rechazada.
Por lo tanto, el defecto o falencias de acreditación concreta del hecho y del daño supuestamente producido en el siniestro que se investiga, conduce al rechazo de la pretensión resarcitoria. (arts. 1113 y conc. del C.C, y arts. 384. 375, 456 conc. del CPCC).
Por lo que, si mi voto resulta compartido por mi Colega, deberá rechazarse el recurso articulado y mantenerse la sentencia.
IV–COSTAS DE ALZADA.
Atento al fracaso del recurso de cargan a la parte actora (art. 68 del CPCC).
Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, A ESTA PRIMERA CUESTIÓN VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo las mismas razones, dio su voto también POR LA AFIRMATIVA .
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º) CONFIRMAR la sentencia de fs. 366/371. en lo que fue materia de apelación y agravios. (arts. 1113 y concordantes del C. Civil, 375, 384, 456 del C. Procesal).
2º) IMPONER las costas de alzada a la parte actora (art 68 del C. Procesal).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el Acuerdo , dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, 17 de abril de 2018.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha establecido que la sentencia dictada a fs. 366/371 es justa, y debe confirmada.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;
SE RESUELVE
1º) CONFIRMAR la sentencia de fs. 366/371. en lo que fue materia de apelación y agravios. (arts. 1113 y concordantes del C. Civil, 375, 384, 456 del C. Procesal).
2º) IMPONER las costas de alzada a la parte actora (art 68 del C. Procesal).
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
035866E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117329