Se resuelve que, no habiéndose probado la versión, es de rigor la consecuencia prevista en la ley, es decir, la pérdida del derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada (art. 209, LCT). Este último supuesto cabe ser descartado atendiendo a lo manifestado por el trabajador en la nota fechada el 22/10/10 en cuanto a su entrevista con el Sr. Ciseri.
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