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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 29 de octubre de 2019.
1. Los señores Edgardo A. Massone y Juan Adorno apelaron en fs. 5327 y fs. 5346 las decisiones de fs. 5326 y fs. 5345, mediante las cuales el señor juez a quo rechazó liminarmente los planteos de nulidad de subasta por ellos impetrados, como consecuencia de reputar tardía su deducción.
Los fundamentos que sustentan los mencionados recursos obran expuestos en fs. 5348/5351 y fs. 5356/5360, y fueron resistidos en fs. 5362/5364, fs. 5367/5370 y fs. 5374/5380 por la sindicatura y el adquirente en subasta, respectivamente.
La Fiscal General ante la Cámara dictaminó en fs. 5390/5391, ocasión en que propició el rechazo de las referidas apelaciones.
2. Liminarmente corresponde señalar que los supuestos de nulidad de subastas judiciales deben interpretarse con criterio restrictivo, a fin de evitar la formación de un clima contrario al que debe inspirar esta clase de ventas judiciales, en las que debe prevalecer por sobre circunstanciales intereses particulares, la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos que tiendan a brindar un marco de seguridad jurídica para los interesados en este tipo de enajenaciones (conf. esta Sala, 10.12.14, “Martin, Alicia s/ quiebra”; íd., 24.6.13, “Abdal, Jorge s/ quiebra s/ incidente de realización de bienes”; íd., 14.6.07, “Trecenave S.A. s/ quiebra s/ incidente de nulidad”; íd., CNCom., Sala B, 12.8.98, “Corapi, Luis s/ quiebra s/ incidente de subasta de inmueble de calle Concordia 540/42”; íd., Sala C, 16.3.93, “Fusichella, Alfredo c/ Enjo, Roberto s/ incidente de rendición de cuentas”).
De otro lado, señálase que la nulidad del remate judicial está sujeta a los mismos principios que informan la teoría general de las nulidades y condicionan su admisibilidad en los arts. 169 a 174 del Cpr (conf. esta Sala, 20.3.17, “Fiorito, Susana c/ Sciarrillo, Héctor Jorge y otros s/ concurso especial hipotecario”).
Sobre tales premisas, júzgase que los fundamentos y conclusiones vertidas por la Representante del Ministerio Público en el dictamen que precede a esta resolución son suficientes para decidir por la desestimación de los agravios y la confirmación de las decisiones de grado que liminarmente rechazaron los planteos de nulidad de la subasta oportunamente celebrada en el marco de este proceso falencial.
Ello es así, pues los hechos allí valorados como así también el derecho invocado se adecuan a las circunstancias de la causa y otorgan sustento idóneo a la solución del caso.
Por consiguiente, y atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva, se dan por reproducidos los fundamentos expuestos en el dictamen que antecede y se hace propia la conclusión allí arribada.
Es que en el caso aparece del todo evidente que los planteos de nulidad deducidos en fecha 15.5.19 (fs. 5319/5325) y 31.5.19 (fs. 5338/5344) respecto de la subasta celebrada en estos obrados el día 14.11.12 y aprobada el 4.12.12 (hace casi siete años), resultan ostensiblemente tardíos.
Y en tal situación, es fatal concluir por la inadmisibilidad de la pretensiones recursivas sub examine.
Lo expuesto, máxime cuando no puede perderse de vista con relación al presente caso que, cuando de nulidades de ventas judiciales se trata, y más aún cuando ellas se llevan a cabo en procesos universales liquidatorios como el que nos ocupa, deben extremarse los cuidados para no entorpecer la pronta realización de los bienes como lo establece con claridad la ley concursal (art. 203, y ss., LCQ).
3. Por ello, y de conformidad con lo propiciado por la Fiscal General, se
RESUELVE:
Desestimar sendas apelaciones de fs. 5327 y fs. 5346; con costas a los recurrentes vencidos (conf. cpr 68, primer párrafo, 69 y LCQ 278).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscal y a las partes.
Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Horacio Piatti
Secretario de Cámara
076714E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135003