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JURISPRUDENCIAMediación previa. Caducidad. Plazo. Efectos
Se declara improcedente la pretensión de obtener el rechazo de la demanda como consecuencia de la caducidad de la instancia de mediación, puesto que ni la ley 26.589 ni su decreto reglamentario 1467/11 han especificado cuáles son las consecuencias que se siguen de la declaración de caducidad del trámite de mediación, por tanto, no cabe asimilar tal situación a la perención de la instancia judicial porque aquella no extingue el derecho del requirente, sino que solo determina la necesidad de efectuar una nueva mediación.
Buenos Aires, 17 de octubre de 2019.
1. Los codemandados apelaron la resolución de fs. 262/263, en cuanto desestimó el planteo orientado a que se decrete el rechazo de la presente acción como consecuencia de hallarse caduca la instancia de mediación.
El memorial que sustenta el recurso deducido en fs. 264 obra en fs. 266/269, y fue respondido en fs. 272.
2. Esta Sala ya ha tenido ocasión de destacar que ni la ley 26.589 ni su decreto reglamentario 1467/11 han especificado cuáles son las consecuencias que se siguen de la declaración de caducidad del trámite de mediación y que, por tanto, no cabe asimilar tal situación a la perención de la instancia judicial porque aquella no extingue el derecho del requirente sino que sólo determina la necesidad de efectuar una nueva mediación (esta Sala, 26.11.15, “Peugeot Citröen Argentina S.A. c/ Wasielewski, Patrick s/ordinario” con cita de Falcón, Enrique, Sistemas Alternativos de resolver conflictos jurídicos, Buenos Aires, 2012, entre muchos otros).
En otras palabras, a pesar de que la exigencia de tener que cumplir con un nuevo intento conciliatorio constituye un recaudo que los jueces deben solicitar de oficio (Somer, María P., La nueva ley de mediación. Aspectos procesales, LL-2010-C), no existe norma legal que contemple, de manera específica, que dicho escenario traiga aparejado per se el rechazo de la demanda y el consecuente archivo de las actuaciones.
De modo que, en las condiciones descriptas, una decisión en ese sentido aparece a todas luces como excesiva, recordando que -como principio- solo cabría adoptarse en aquellos supuestos en que la inadmisibilidad de la pretensión aparezca de modo palmario, evidente o manifiesto (conf. Highton, E. – Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T. 6, pág. 434, Buenos Aires, 2006; Arazi, R. – Rojas, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, T. II; pág. 152; Buenos Aires, 2001; y Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, T. 2, pág. 177; Buenos Aires, 1993).
Sobre tales premisas, conclúyese que en el sub lite la pretensión orientada a obtener el rechazo de la demanda como consecuencia de haber caducado la instancia de mediación resulta improcedente; máxime cuando según constancias de autos, ya se ha llevado a cabo una nueva mediación y esta ha obtenido resultado negativo (v. fs. 247/248).
En consecuencia, y siguiendo el temperamento adoptado en casos análogos al presente (esta Sala, 8.5.18, “Mariani, Juan Esteban y otro c/ Gargano Logística S.A. s/ ordinario”; íd., 19.4.18, “Newton, Marcos Tomas c/ Assist Card Argentina S.A. De Servicios s/ordinario”; íd., 8.2.18, “Fernández de Enciso S.R.L. c/ Olivera, Irma Graciela y otro s/ordinario”; íd., 5.9.17, “Cooperativa de Trabajo Sistema Laboral Cooperativo Limitado c/Constructora Performar S.A. – Rowing S.A. U.T.E s/ordinario”; íd., 3.8.17, “Paredes, Oscar Aníbal c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ordinario; íd., 20.12.16, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Morales, Héctor Damaso s/ordinario”; íd., CNCom., Sala F, 26.3.15, “Carmat S.A. c/ Nación Seguros S.A. s/ sumarísimo”; íd., Sala C, 25.6.15, “Guzmán, Silvia Gabriela c/ Transportes Atlántida S.A. – Línea 57 Ramal Pilar- y otro s/ ordinario”; íd., 27.10.15, “Simboli, Noemí Liliana c/Romano, Victorio Eduardo”; íd., 3.6.16, “Vignati Distribuciones S.R.L. c/ Mondelez Argentina S.A. s/ordinario”, entre muchos otros), no cabe sino concluir por el rechazo de la proposición recursiva en examen.
3. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Desestimar la apelación de fs. 264; con costas a los recurrentes vencidos (conf. cpr 68, primer párrafo y 69).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente.
Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal
El Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Horacio Piatti
Secretario de Cámara
044648E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131238