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JURISPRUDENCIASeguro. Prescripción. Plazo aplicable. Defensa del consumidor
Se confirma el fallo que hizo lugar a la excepción de prescripción deducida por la aseguradora y rechazó la demanda, pues en materia de prescripción debe priorizarse la normativa específica de seguros frente a la general del consumidor, siendo que el actor inició la acción transcurrido el año del acaecimiento del siniestro.
Buenos Aires, 24 de abril de 2018.
1. El actor apeló el pronunciamiento dictado en fs. 157/158, por medio del cual el señor juez de grado admitió la excepción de prescripción opuesta por la demandada en el apartado III de la presentación de fs. 128/135 y rechazó la presente acción.
El recurso fue deducido y fundado en fs. 160/161, siendo respondido por la compañía aseguradora demandada en fs. 163/165.
2. La Sala juzga que, tanto desde el plano formal como desde el aspecto sustancial, la apelación sub examine resulta inadmisible.
Ello es así, pues:
(i) La potestad del tribunal de revisión tiene vinculación con la actividad previa del impugnante.
En este sentido, no pueden ser sometidas a consideración del tribunal de apelación cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia de grado (Fallos 298:492), lo que determina que no pueda fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez a quo (cpr 277), ya que al decir de Chiovenda, “a la demanda nueva propuesta en apelación le faltaría el primer grado de jurisdicción” (citado por Fenochietto, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, T. II, pág. 114, b y jurisprudencia citada en notas 5 y 6, 1999; Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal, T. IV, pág. 415; Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T. V, pág. 267).
Es que el tratamiento por parte del tribunal de Alzada de argumentos que no fueron expuestos en los escritos iniciales, y que, por ende, no integraron la litis, afectaría seriamente los principios de defensa en juicio y de congruencia (CN 18; cpr 34: 4° y 163: 6°), así como la expresa prohibición establecida por el cpr 277 (Gozaíni, Osvaldo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, T. II, pág. 87 y jurisp. allí cit., La Ley, 2002).
Sobre tales premisas, adviértese que el argumento ahora expuesto por el quejoso en la escueta pieza fundante del recurso -relacionado con cierta misiva que presumiblemente habría remitido a la compañía aseguradora- no fue oportunamente puesto a consideración del juez de grado, desde que no integró el escrito mediante el cual contestó la excepción deducida por la demandada (v. fs. 137). En efecto, repárase que en este estadio el recurrente amplió sustancialmente los fundamentos por los cuales considera que la presente acción no se hallaba prescripta a la fecha de su promoción.
El marco fáctico descripto, analizado a la luz de los principios antes reseñados, permite concluir que el cuestionamiento actualmente traído resulta inadmisible (arg. cpr 277).
(ii) Sentado ello, e ingresando al aspecto sustancial de la cuestión en debate, señálase que según constancias de autos aparece evidente que el actor promovió la presente acción con sustento en el contrato de seguro oportunamente celebrado con Orbis Compañía de Seguros S.A., fundando su reclamo -entre otras- en la ley 17.418 (v. libelo inicial obrante en fs. 74/77).
Corresponde entonces señalar que la cuestión atinente al plazo prescriptivo aplicable a reclamos como el mencionado no presentó una solución pacífica hasta la sanción de la ley 26.994.
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han brindado soluciones opuestas, aunque la tendencia mayoritaria fue dar prioridad a la ley especial, en el caso, la n° 17.418.
Esta Sala, por cierto, desde hace ya algunos años ha postulado la preeminencia de la mencionada ley frente a la de Defensa del Consumidor n° 24.240 en materia de prescripción.
Como se sostuvo en la causa “Canepa” (esta Sala, 26.10.09), la cuestión propuesta exige recordar que la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable (conf. CSJN, 4.11.97, “Wiater, Carlos c/ Estado Nacional -Ministerio de Economías/ proceso de conocimiento”, Fallos 320:2289; 25.8.98, “Maquia Gómez deLascano, Elena Haydeé y otro c/ Gobierno Nacional -Ministerio del Interior”; Fallos 321: 2310; entre otros).
Y así, se advierte que -en el caso- la causa de la obligación jurídicamente demandable respecto de la aseguradora no es otra que el contrato de seguro. No hay, ciertamente, respecto de aquella otra causa de la obligación jurídicamente demandable que no sea la indicada.
Y si bien es cierto que el régimen de defensa del consumidor, también invocado por el recurrente (fs. 74 vta.) puede ser aplicado a la actividad asegurativa y protege al consumidor de seguros (conf. Cracogna, D., La defensa del consumidor en el seguro, en la obra Derecho de Seguros – Homenaje a Juan C. F. Morandi, dirigida por N. Barbato, Buenos Aires, 2001, p. 689 y sgtes.; Piedecasas, M., El consumidor de seguros, en la obra Defensa del Consumidor, dirigida por R. Lorenzetti y G. Schötz, Buenos Aires, 2003, p. 341 y sgtes.), no lo es menos que la aplicación de la ley 24.240 en la órbita de la ley 17.418 reclama una adecuada interpretación.
Este concepto ha sido hoy consolidado por nuestra Corte Suprema, al ratificar en el considerando 12° del voto mayoritario del caso “Buffoni” que “…no obsta a lo dicho la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor, pues esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro (M.1319.XLIV “Martínez de Costa, María Esther c/ Vallejos, Hugo Manuel y otros s/ daños y perjuicios”, fallada el 9/12/09)” CSJN, 8.4.14, “Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martín s/ daños y perjuicios”; publicado en LL 29.4.14).
Con este mismo fundamento jurídico, han sido diversos los Tribunales que han priorizado, en materia de prescripción, la normativa específica de seguros frente a la general del Consumidor (CNCom., Sala B, 23.10.09, “Fernández Ricardo c/ Orígenes, Seguro de Retiro S.A.”, LL 2010-A, 7; 3.7.09, “Petorella, Liliana I. c/ Siembra, Seguro de Retiro S.A.”, LL 2009-F, 705; CNCiv., Sala E, 25.4.08, “L., R c/ Kwon Hyuk Tae y otro”, LL online AR/JUR/2257/2008). Inclusive la Sala A de esta Cámara ha precisado que “… resulta incuestionable que la ley 17.418 (…) es una ley especial, dado que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro. Por su parte, tampoco resulta controvertido que la ley 24.240 (…) es una ley general en su ámbito, toda vez que regula a todas las convenciones de esa naturaleza -con prescindencia de la materia de que se trate- en la medida en que configuren un contrato de consumo” (CNCom., Sala A, 6.3.13, “González, Nilda Raquel c/ Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A. s/ordinario”; DJ 2.10.2013; cita “online” AR/JUR/14496/2013).
Por lo tanto, no puede sostenerse que el plazo de prescripción anual que establece una norma especial, pueda considerarse ampliado por otra que tiene un carácter general (conf. esta Sala, 24.8.17, “Nicotra, Claudio Daniel c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., CNCom., Sala A, 24.5.11, “Til, Eduardo Gabriel c/ HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. s/ordinario”; 9.3.11, “Fabrizio Augusto Ariel c/ Berkley International Seguros S.A. s/ordinario”).
La doctrina también ha receptado este principio, postulando la aplicación al caso de la ley 17.418 (López Saavedra, D., La prescripción en la ley de seguros y de defensa del consumidor, LL 2009-F, 705; Cracogna, F., Prescripción en materia de seguros y de defensa del consumidor. Una difícil convivencia, RCyS 2010-VI, 96). Recuerda además este último autor que “… la actividad aseguradora posee un fundamento técnico que debe ser respetado, so pena de minar las propias bases del sistema. Los efectos de la relación entre las partes (tomador/asegurado y compañía aseguradora) no quedan limitados al marco del contrato particular sino que se expanden a toda la mutualidad de asegurados”.
Definido lo anterior, y dado que desde de la fecha de denuncia del siniestro, sumado el término indicado en el art. 56 de la ley 17.418 8.11.15-, hasta el día en que la demandada fue notificada de la audiencia de mediación -20.12.16-, transcurrió objetivamente el plazo establecido en el art. 58 de la LS, fatal resulta concluir que la acción se hallaba prescripta al momento de su promoción.
Lo hasta aquí expuesto justifica, sin más, la confirmación del fallo recurrido, destacándose -a mayor abundamiento- que la solución propiciada es la que consagró la ley 26.994 al modificar el texto del art. 50 de la ley 24.240 (esta Sala, 6.9.16, “Carollo, Antonio Daniel c/Liderar Cía. General de Seguros S.A. s/ordinario”, voto del Dr. Heredia; conf. Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, Santa Fe, 2015, C. XI, pág. 835/836).
3. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Rechazar la apelación de fs. 160/161; con costas al recurrente vencido (conf. cpr 68, primer párrafo y 69).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
(con fundamentos ampliatorios)
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
El Dr. Garibotto dice:
Como titular de la Vocalía n° 8 de la Sala C de esta Excma. Cámara, varias veces sostuve que, a partir de la sanción de la ley 26.361, la prescripción trienal se aplicaba a las acciones judiciales relativas a los contratos de seguro, siempre y cuando, simultáneamente, lo fueran de consumo. Así lo hice basado en una interpretación amplia de la ley de Defensa del Consumidor y en la falta de precisión acerca de los alcances con que ese estatuto debía ser considerado en aquellos supuestos.
Sin embargo, la ley 26.994 mo dificó el art. 50 de la ley 24.240, estableciendo que “las sanciones emergentes de la presente ley prescriben por el término de tres años…”, aclarándose de esa manera, que sólo resulta aplicable dicho plazo a las sanciones administrativas, y no a las acciones judiciales.
Por otra parte, si bien el plazo de prescripción genérico del contrato de consumo es ahora de cinco años (art. 2560 CCC), éste sólo se aplicará si no existe un plazo especial previsto en las disposiciones específicas (conf. Lorenzetti, R. “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, Santa Fe, 2015, t. XI, pág. 835), como ocurre con plazo anual del art. 58 de la ley 17.418.
Así lo dejo aclarado.
Juan R. Garibotto
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
029764E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125564