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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADelito de contrabando. Art. 864, inc. d) del Código Aduanero. Decreto 1570/01
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415 en tentativa, se revoca la resolución del a quo que ordenó el procesamiento y el embargo de los bienes de los imputados.
Buenos Aires, 9 de febrero de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por F. J. D. B. contra la resolución del a quo que ordenó el procesamiento y el embargo de sus bienes.
El escrito presentado por el apelante, con la asistencia letrada de su abogado defensor, en sustento del recurso.
CONSIDERARON:
Los Dres. Hendler y Repetto:
Que lo resuelto se funda en la estimación de que el imputado habría intentado llevar al exterior una cantidad de moneda extranjera, ocultándola a la autoridad aduanera, hecho que la jueza entendió constitutivo del delito de contrabando previsto en el artículo 864, inciso “d”, del Código Aduanero.
Que el apelante se agravia de esa consideración insistiendo en que su comportamiento no fue engañoso. Cuestiona igualmente que se considere que el dinero sea mercadería susceptible de contrabando. Argumenta también que desconocía la existencia de una prohibición.
Que de las actuaciones de prevención elevadas a conocimiento de la jueza no surge ninguna sustracción al control de la autoridad aduanera. Por el contrario, consta que D. B. se sometió a revisación y respondió inmediatamente al requerimiento del funcionario informándole que transportaba dinero extranjero.
Que ese comportamiento no puede entenderse, en sí mismo, configurativo de delito de contrabando. El artículo 864, inciso “d”, del Código Aduanero se refiere a quien de cualquier modo sustrajere mercadería al control que corresponde ejercer a la autoridad aduanera.
Que, por otra parte, como se ha señalado en diversos precedentes de este tribunal, los instrumentos meramente representativos de valores dinerarios no constituyen mercaderías susceptibles de importación o exportación, salvo que se trate de compras o ventas de billetes hechas por entidades emisoras.
Que, en esas condiciones, la resolución apelada no se ajusta a derecho.
El Dr. Bonzón:
Que llegan las actuaciones a conocimiento del tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de la jueza a quo que dispuso el procesamiento de F. J. D. B. Se le atribuye la presunta comisión de la tentativa del delito de contrabando de divisas.
Que, en numerosos precedentes, he señalado que las divisas son mercadería. (conf. registros 644/12, 613/12 y 364/12 de la Sala “A”, entre otros).
Que el límite monetario establecido por el artículo 7° del decreto del Poder Ejecutivo N° 1570/01 (modificado por el decreto 1606/01), para extraer moneda extranjera del territorio nacional (diez mil dólares estadounidenses o su equivalente en otras monedas), alcanza a las operaciones de exportación en general y se refiere a cualquier vía de egreso. Si ello se cumple por el régimen de equipaje y por medio de una ocultación que no se encuentra justificada por razones de seguridad, se configura la modalidad del delito de contrabando prevista en el artículo 864 del Código Aduanero.
Que, si bien la ocultación del dinero en efectivo es la actitud normal de todo pasajero por razones de seguridad, en cada caso habrá que analizar si hubo intención de sustraerlo del control aduanero. Ese análisis requiere hacer hincapié no sólo en la cantidad, calidad y valor de las mercaderías, sino también en el modo en que se intentó su ingreso o egreso ilegal por vía de equipaje.
Que la falta de conocimiento de la disposición que prohíbe extraer del territorio nacional más de diez mil dólares, alegada por D. B., no puede ser admitida como justificación de su comportamiento, no obstante lo cual los elementos de cargo reunidos en el expediente no resultan suficientes para estimar que el nombrado habría intentado extraer del país con la intención de ocultarlo a la autoridad aduanera.
Que, en oportunidad de dicho control, el imputado reconoció transportar veintiún mil doscientos ochenta dólares estadounidenses (u$s 21.280) en los bolsillos del pantalón y en la billetera, indicando cuál era el especial destino de esa suma.
Que la forma de llevar el dinero, el monto de que se trata y la actitud espontánea del imputado son indicios de la falta de intención de burlar los controles.
Que dejando a salvo mi opinión en relación a que el dinero es mercadería susceptible de contrabando, en el caso, lo resuelto no se encuentra ajustado a derecho por la razón señalada.
Por todo lo cual, SE RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada. Sin costas.
Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARCELA R. ALALÚ
PROSECRETARIA LETRADA
014611E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111554