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JURISPRUDENCIADelito de contrabando. Art. 871 del Código Aduanero
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se confirma la resolución que decretó el procesamiento de la imputada por considerarla prima facie autora penalmente responsable del delito previsto por el artículo 864, inciso “d”, en función del artículo 871, del Código Aduanero.
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.G.A.S. a fs. 388/388 vta. de los autos principales (fs. 37/37 vta. de este incidente) contra el punto dispositivo I de la resolución de fs. 378/386 vta. del mismo legajo (fs. 27/35 vta. de este incidente), por el cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió: “…I.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO, SIN PRISIÓN PREVENTIVA, de M.G.A.S…., por considerarla prima facie autora penalmente responsable del delito previsto por el artículo 864, inciso ‘d’, en función del artículo 871, del Código Aduanero -ley 22.415-, los cuales se integran en el caso con lo establecido por el artículo 7 del decreto N° 1570/01 -modificado por el decreto N° 1606/01- y la Resolución General A.F.I.P. N° 2705/09 -modificada por su similar N° 3010/10- (artículos 306, 310 y concordantes del Código Procesal penal de la Nación y artículo 45 del Código Penal)…”
El memorial de fs. 48/48 vta. de este incidente, por el cual la defensa de M.G.A.S. informó por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, de las constancias de autos surge que M.G.A.S. habría intentado salir del país el 19 de mayo de 2011, en el vuelo AR 1132 de la empresa aerocomercial Aerolíneas Argentinas, con destino a la ciudad de Madrid, Reino de España, transportando consigo la suma de u$s.60.950, distribuida de la siguiente manera: dos fajos de u$s 10.000 cada uno debajo de la ropa a la altura del pecho, cuatro fajos de u$s 10.000 debajo de la ropa en la zona inguinal, y u$s 950 en un compartimiento de una cartera.
La presencia de aquellas divisas habría sido detectada por el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria al realizarle un chequeo manual a la nombrada por sobre las ropas por cuestiones de seguridad al haber accionado la alarma sonora en momentos que atravesaba el arco detector de metales instalado en el punto de control denominado preembarque Aerolíneas Argentinas, sito en la Terminal B del Aeropuerto Ministro Pistarini.
2°) Que, por el recurso de apelación de fs. 388/388 vta. de los autos principales, la defensa de M.G.A.S. se agravió de la resolución recurrida, por considerar que la misma “…no es derivación razonada de los hechos de la causa…”, que “…no se tuvo en cuenta el descargo formulado…en oportunidad de declarar…”, que la nombrada “…Señaló…que había ocultado el dinero…al solo efecto de la seguridad y salvaguarda de cualquier episodio delictivo que la despojara del mismo…”, que “…fue la misma imputada quien explicó espontáneamente ante los agentes de seguridad, que es lo que transportaba y su cantidad luego de advertir el disparo de la señal sonora al atravesar el dispositivo de los controles pertinentes…”, y que “…Ese accionar de ninguna manera puede llegar a configurar un despliegue ardidoso para burlar la norma…y si así se considerara sería absolutamente inidóneo…” (confr. fs. 37 de este incidente; la transcripción es copia textual del original).
Los señores jueces de cámara doctor Roberto Enrique HORNOS y doctora Carolina L. I. ROBIGLIO agregaron:
3°) Que, el delito de contrabando supone una maniobra engañosa llevada a cabo para inducir a error a los funcionarios aduaneros, con el objeto de impedir o dificultar el control respectivo (confr. Regs. Nos. 811/07, 550/10, 750/10, 733/11, CPE 1001/2016/2/CA1, res. del 27/12/2016, Reg. Interno N°.797/17, CPE 1414/2016/3/CA1, res. del 6/6/2017, Reg. Interno N° 378/17 y CPE 1145/2015/CA1, res. del 25/8/2017, Reg. Interno N° 549/17, entre otros, de esta Sala “B”).
4°) Que, esta Sala “B”, con una integración parcialmente diferente de la actual, ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero.
Por lo tanto, en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el Código Aduanero (confr. Regs. Nos. 868/02, 557/10, 618/10, 811/10, y 303/11 de esta Sala “B”).
5°) Que, en las circunstancias del caso en examen, la estimación efectuada por la resolución recurrida relativa a la existencia de un intento de ocultamiento de las divisas que transportaba M.G.A.S. no es irrazonable, pues la nombrada habría transportado la suma de u$s 60.000, contraviniendo la prohibición de exportación establecida por el artículo 7 del decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1570/01 (modificado por el art. 3 del decreto del mismo origen N° 1606/01), debajo de la ropa.
6°) Que, en efecto, si bien es razonable transportar el dinero de una forma que procure evitar posibles sustracciones o apoderamientos ilegítimos, es cierto también que el hecho de llevarlo oculto debajo de la ropa, en una suma que supera significativamente el monto normativamente permitido, también implica, si no ha habido una declaración ante la autoridad aduanera relacionada con el transporte de las divisas en cuestión, el propósito de ocultarlo al control del servicio aduanero (confr. Regs. Nos. 525/10, 303/11 y 62/13, como también CPE 919/2014/6/CA1, res. del 29/5/15, Reg. Interno N° 210/15 y CPE 1150/2016/4/CA1, res. del 18/10/17, Reg. Interno N° 707/17, todos de esta Sala “B”).
7°) Que, también corresponde tener en cuenta que la manifestación efectuada por la imputada con respecto a las divisas que transportaba, tuvo lugar con posterioridad a que el personal preventor advirtiera la existencia de bultos extraños debajo de la ropa de la nombrada al efectuarle un control manual por razones de seguridad después de que hizo sonar la alarma del arco detector de metales.
Por otro lado, si no hubiera sonado la alarma del dispositivo detector de metales no se habría advertido la presencia de las divisas ocultas.
8°) Que, si la intención de M.G.A.S. hubiera sido realmente declarar la existencia de las divisas que intentó extraer del país, se habría presentado espontáneamente ante los funcionarios aduaneros para declarar la tenencia y el transporte de aquellas sumas de dinero antes de someterse al control correspondiente, y no después de ser sometida al mismo.
De todas maneras, es de destacar que si la imputada hubiera declarado la cantidad de dinero que transportaba, no podría haber embarcado con el mismo, finalidad inequívocamente pretendida por aquélla. Por este motivo, no resulta verosímil, al menos en este estado de la investigación, que la nombrada no haya intentado eludir el control aduanero.
9°) Que, por lo demás, debe tenerse en cuenta que la vigencia de las normas que establecen la prohibición de egresar del país transportando sumas iguales o superiores a los diez mil dólares estadounidenses o el equivalente en otras monedas, se informa al público en general en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza mediante carteles, lo cual reduce la posibilidad de que M.G.A.S. haya actuado mediando un error de prohibición invencible.
Sobre este punto, cabe expresar que “…para que el error sea admitido debe ser invencible y no imputable al autor. Es invencible cuando su autor no se pudo librar de aquél usando cautelosamente los sentidos y la razón. Por consiguiente, el error le es imputable…si proviene de su falta de diligencia y prudencia…” (confr. Ricardo NÚÑEZ, “Derecho Penal Argentino”, Parte General, T. II, Buenos Aires, Omeba, 1960, pág. 166).
10°) Que, por todo lo expresado, corresponde concluir que el auto de procesamiento de M.G.A.S. resulta ajustado a derecho y a las constancias incorporadas actualmente al expediente principal y corresponde que sea confirmado.
El señor juez de cámara doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER agregó:
3°) Que, esta Sala “B”, con una integración parcialmente diferente de la actual, ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros (en este caso, dólares estadounidenses) son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero.
“Por lo tanto, en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la importación y/o exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el C.A.” (confr. Regs. Nos. 868/02, 557/10, 618/10, 811/10 y 303/11, de esta Sala “B”).
4°) Que, conforme a lo dispuesto por el art. 7 del decreto N°.1570/01 (modificado por el decreto N° 1606/01), se encuentra prohibida la exportación de billetes y de monedas extranjeras, como también de metales preciosos amonedados, salvo que se realice por intermedio de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias con autorización previa del Banco Central de la República Argentina, o sean sumas inferiores a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o el equivalente en otras monedas.
5°) Que, la disposición mencionada por el considerando anterior se integra con lo establecido por la R.G. N° 2705/09 (A.F.I.P.-D.G.A.), normativa por la cual se prevé: “El egreso de dinero en efectivo y cheques de viajero en moneda extranjera y de metales preciosos amonedados del territorio argentino, mediante los regímenes de equipaje y pacotilla, podrá efectuarse únicamente cuando su valor sea inferior a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o su equivalente en otras monedas.”.
6°) Que, por el art. 4 de la R.G. N° 2705/09 (A.F.I.P.-D.G.A.) se establece la obligación de declarar, ante el servicio aduanero, mediante el formulario OM-2250-B, la extracción del país de moneda nacional de curso legal (pesos argentinos) y/o instrumentos monetarios emitidos en moneda nacional o en moneda extranjera, cuyo valor sea igual o superior al equivalente a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000).
7°) Que, por el acta de procedimiento llevado a cabo en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza el 20 de mayo de 2011, se dejó constancia que M.G.A.S., al pasar por el punto de inspección y registro denominado “Preembarque Aerolíneas Argentinas” de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, sito en la Terminal “B” de aquel aeropuerto, traspasó el arco detector de metales haciendo sonar la alarma, lo cual motivó la revisación corporal de la nombrada y la constatación de que transportaba bultos extraños debajo de la ropa y que recién en aquel momento aquélla habría manifestado que transportaba aproximadamente sesenta mil dólares estadounidenses.
8°) Que, la circunstancia de transportar moneda extranjera por sumas que superan el monto normativamente permitido (u$s 10.000) implica, si no ha habido una declaración ante la autoridad aduanera anterior, espontánea y voluntaria relacionada con el transporte de la misma, el propósito de ocultarla del servicio aduanero, en especial cuando se trata de sumas que superan ampliamente el límite que se autoriza a extraer bajo el régimen de equipaje, como en el caso en el cual la imputada transportaba consigo la suma de u$s.60.950.
9°) Que, en efecto, el hecho de presentarse ante los funcionarios encargados del control aduanero sin declarar que se intenta exportar divisas por un monto que supera el máximo permitido implica inducir a aquellos funcionarios a que piensen que quien procede así no lleva consigo divisas o transporta divisas por un monto que no supera los diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000).
10°) Que, en este sentido, con relación al engaño llevado a cabo ante el servicio aduanero, se ha manifestado: “…resulta suficiente desarrollar cualquier actividad que ante los ojos del servicio aduanero aparezca como una situación verdadera cuando no es tal…” (confr. Pablo H. MEDRANO, “Delito de contrabando y comercio exterior”, Lerner Libreros, 1.991, pág. 222; lo destacado es de la presente).
Lo expresado hasta aquí responde al criterio establecido por quien suscribe a partir del pronunciamiento del Reg. N° 91/12 de esta Sala “B”.
11°) Que, en este caso, la imputada no efectuó manifestación alguna ante el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria relacionada con el transporte de divisas, sino que aquel transporte fue advertido por los preventores por medio de la revisión corporal que se efectuó a M.G.A.S. con motivo de que activó la alarma al atravesar el arco detector de metales.
12°) Que, si la intención de M.G.A.S. hubiera sido realmente declarar la existencia de las divisas que intentó extraer del país, se habría presentado espontáneamente ante los funcionarios aduaneros para declarar la tenencia y el transporte de aquella suma de dinero antes de someterse al control correspondiente y no después de que se detectó aquella tenencia.
Si bien es cierto que la nombrada efectuó una manifestación al personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria relacionada con el transporte de las divisas secuestradas, aquélla tuvo lugar con posterioridad a que el personal interviniente advierta la existencia de bultos extraños debajo de la ropa que aquélla vestía.
Por otra parte, tampoco resulta verosímil, al menos en este estado de la investigación, que la nombrada no haya intentado eludir el control aduanero, toda vez que si aquélla hubiera declarado la cantidad de dinero en moneda extranjera que transportaba, no podría haber embarcado con la finalidad pretendida.
13°) Que, además del ocultamiento evidenciado por la falta de declaración previa y espontánea ante el servicio aduanero de las divisas que se intentaron extraer del país, en el caso corresponde tener en cuenta el lugar en el cual aquéllas se encontraban ubicadas, que de por sí constituye una manera de ocultamiento de las divisas de la aduana.
En este sentido, si bien es razonable transportar dinero de una forma que permita evitar posibles sustracciones o apoderamientos, también es cierto que el hecho de llevarlo oculto debajo de la ropa en sumas que superan ampliamente los montos normativamente permitidos, cabe reiterar, también implica el propósito de ocultarlo del servicio aduanero (confr., en igual sentido, Regs. Nos. 821/08, 525/10, 303/11, 262/13, 5/14, 14/15, CPE 24/2016/3/CA1, res. del 14/9/16, Reg. Interno N° 463/16 y CPE 1150/2016/4/CA1, res. del 18/10/17, Registro Interno N° 707/17, todos de esta Sala “B”).
14°) Que, por lo demás, no resulta verosímil que M.G.A.S. haya desconocido la existencia de la prohibición, pues en el aeropuerto en el cual tuvo lugar el hecho investigado existen carteles por los cuales se informa, al público en general, la prohibición de egresar del país transportando más de diez mil dólares estadounidenses -u$s 10.000-.
15°) Que, por todo lo expresado anteriormente, corresponde concluir que el auto de procesamiento de M.G.A.S. resulta ajustado a derecho y a las constancias incorporadas actualmente al expediente, por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto fue materia de recurso.
II. CON COSTAS (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: MARCELA BASSO CRAIG, SECRETARIA DE CAMARA
025772E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122924