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JURISPRUDENCIAArts. 863 y 864, inc. d, del Código Aduanero. Contrabando. Billetes de banco
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se revoca el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del imputado, por considerarlo “prima facie” autor del delito de tentativa de contrabando de exportación de divisas, y que mandó a trabar un embargo sobre los bienes de aquel, pues la circunstancia de haberse advertido de manera no compleja la presencia de las divisas portadas en la mochila del imputado por parte del personal preventor permite concluir, en principio, que no pudo mediar en el caso una maniobra de ocultamiento o de disimulación que pudiera impedir o dificultar el control aduanero.
Buenos Aires, 25 de septiembre de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de F.J. a fs. 220/230 de los autos principales (fs. 147/157 de este incidente) contra la resolución de fs. 210/216 vta. del legajo principal (fs. 137/143 vta. del presente), en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado, por considerarlo, “prima facie”, autor del delito de tentativa de contrabando de exportación de divisas, y mandó a trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de un millón cien mil pesos ($ 1.100.000).
La nota de fs. 167 de este incidente, por la cual se dejó constancia que la defensa de F.J. informó oralmente en la audiencia señalada en los términos del art. 454 del C.P.P.N., ante los señores jueces de cámara Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER, Dr. Roberto Enrique HORNOS y Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, de las constancias de la causa surge que F.J. habría intentado salir del país en el vuelo AF 0237 de Air France, con destino a la ciudad de París, República de Francia, transportando consigo la suma de quince mil doscientos cinco euros (€ 15.205) y cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco pesos ($ 4.645).
2°) Que, por el acta labrada a raíz del procedimiento llevado a cabo en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, el día 10 de marzo de 2017, se dejó constancia que, en circunstancias en las cuales se efectuó un control de rutina sobre los pasajeros que se encontraban próximos a embarcar en el vuelo AF 0237 de Air France, se presentó F.J., “…el cual sometió, una mochila de medianas dimensiones confeccionada en tela de color negro con la inscripción ‘TOTAL’, al control mediante la máquina de Rayos ‘X’ habida en el sector…En dicho contexto, la…Auxiliar del citado puesto de control quien se encontraba operando la Maquina (sic) de RX antes mencionada, observó…en el interior de la mochila…la presencia de sustancia orgánica cuya forma y disposición podría ser concordante con la de fajos de billetes…”. Ante aquella circunstancia, se solicitó a F.J. “…proceda a la apertura [de la mochila]…accediendo el pasajero a dicho requerimiento sin objeción…procediendo a la apertura del compartimiento principal de la mochila…observando que en su interior…era habida una carpeta de cartón de forma rectangular de color azul, que al ser aperturada dejo (sic) ver…en su interior…dos sobres de papel madera, los cuales contenían en su interior fajos de billetes. Por tal motivo la oficial actuante le consultó al pasajero cuánto dinero se encontraba transportando, refiriendo el mismo ‘…LLEVO QUINCE MIL EUROS…’…” (confr. fs. 1/1 vta. del presente). En consecuencia, se procedió a efectuar un control preventivo sobre la persona y las pertenencias de F.J., detectándose que el nombrado transportaba en total la suma de quince mil doscientos cinco euros (€ 15.205) y cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco pesos ($ 4.645).
La suma mencionada se encontraba distribuida de la siguiente manera: quince mil euros (€ 15.000) en el interior de los dos sobres de papel madera aludidos por el párrafo anterior, los cuales se encontraban dentro de una carpeta de color azul en el interior del compartimento principal de la mochila que el nombrado transportaba; doscientos cinco euros (€ 205) en el interior de la billetera que F.J. tenía en el bolsillo del pantalón que llevaba puesto; y cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco pesos ($ 4.645), en uno de los compartimentos secundarios de la mochila mencionada, en un fajo de billetes atado por una banda elástica.
3°) Que, por la resolución recurrida, en lo que interesa a la presente, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de F.J. por estimar que el hecho descripto por los considerandos anteriores encontraría adecuación típica en las figuras establecidas por los arts. 863 y 864 inc. d), del Código Aduanero, integrados con lo establecido por el art. 7 del decreto N° 1570/01 (modificado por el art. 3 del decreto N° 1606/01), en grado de tentativa.
4°) Que, en primer lugar, no corresponde que este Tribunal se pronuncie respecto de los agravios manifestados por el recurso de apelación interpuesto relativos a que la resolución apelada sería arbitraria y a que el art. 864 inc. d), del Código Aduanero no sería un tipo penal en blanco, por lo cual no se integraría con las disposiciones del artículo 7 del decreto 1570/2001 y la R.G. N° 2705/09 (A.F.I.P.-D.G.A.), así como tampoco corresponde tratar el planteo de inconstitucionalidad que la defensa efectuó por el recurso interpuesto “…de los tipos penales en blanco en general, y en particular la del inciso d) del artículo 864 del CA…” “…en caso de que se afirmase que el inciso d) del artículo 864 del CA es un tipo penal en blanco…”, pues el recurrente no mantuvo aquellos agravios en la oportunidad de informar oralmente en la audiencia señalada en los términos del art. 454 del C.P.P.N, en la cual los recurrentes debe exponer “…los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen…” y cuentan con la posibilidad de “…ampliar la fundamentación o desistir de algunos motivos…” (el resaltado es de la presente).
5°) Que, el delito de contrabando supone una maniobra engañosa llevada a cabo por el sujeto activo para inducir a error a los funcionarios aduaneros, con el objeto de impedir o dificultar el control respectivo (confr. Regs. Nos. 811/07, 550/10, 750/10, 561/11, 733/11, 91/12 y 28/13, entre otros, de esta Sala “B”).
6°) Que, además, esta Sala “B”, con una integración parcialmente distinta de la actual, estableció que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero.
Por lo tanto, en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el Código Aduanero (confr. Regs. Nos. 868/02, 557/10, 303/11; CPE N° 34/2016/4/CA1, res. del 25/08/2016, Reg. Interno N° 413/16; y CPE 606/2016/3/CA2, res. del 23/05/2017, Reg. Interno N° 335/17, de esta Sala “B”).
7°) Que, en el caso de autos no se ha comprobado por parte de F.J. la realización de algún acto u omisión por el cual se haya impedido u obstaculizado el adecuado ejercicio de las funciones que por las leyes se acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las exportaciones, o por el cual se hubiese sustraído la mercadería de la que se trata de aquellos controles.
8°) Que, esto es así pues, por las circunstancias del caso referidas por los considerandos anteriores, se advierte que la acción de transportar dinero en el interior de la mochila que llevaba el imputado y en la billetera ubicada en el interior del bolsillo del pantalón que llevaba puesto, cuando intentaba salir del país, de la manera en la cual se dio cuenta por el acta inicial, no puede ser considerada una maniobra de ocultamiento o disimulación, sino que habría obedecido a una razón de reserva habitual de guarda y de seguridad de aquello que se transporta (en especial cuando se trata de dinero), y no a una finalidad de impedir o de dificultar el control aduanero, ni de ocultar aquella mercadería al control de las aduanas (confr., en sentido similar, Regs. Nos. 807/08, 729/10, 733/11, 92/12, 110/12; CPE 606/2016/3/CA2, res. del 23/05/17, Reg. Interno N° 335/17; y CPE 1414/2016/3/CA1, res. del 6/06/17; Reg. Interno N° 378/17, entre otros, de esta Sala “B”).
9°) Que, en efecto, en el contexto que presenta el hecho en examen, no se advierte que la acción de transportar dinero de la manera que se verifica en este caso haya tenido aptitud o entidad suficientes para burlar el control aduanero pues, tal como surge de la transcripción del acta de fs. 1/4 vta. de este incidente, al advertir el personal preventor que en la mochila que F.J. transportaba se observaban unas imágenes que, según la forma y disposición, eran compatibles con fajos de billetes, solicitó a aquél que proceda a la apertura de aquélla, a lo cual el nombrado accedió, y al ver que en el interior se hallaba una carpeta con dos sobres de papel madera que contenían fajos de billetes, preguntó a J. cuánto dinero transportaba y el nombrado respondió que llevaba quince mil euros (€ 15.000).
Por otro lado, el dinero no estaba sometido a ningún tipo de ocultamiento, ni acondicionamiento, que pudiera dificultar o impedir aquel control. Esto es así pues, conforme surge de lo actuado, el dinero transportado por F.J. se encontraba en la billetera que tenía en el bolsillo del pantalón que llevaba puesto y en el interior de la mochila de aquél, adentro de dos sobres papel madera y en un fajo sujeto por una banda elástica. Asimismo, la circunstancia de haberse advertido de manera no compleja la presencia de las divisas portadas en la mochila del nombrado, por parte del personal preventor, permite concluir, en principio, que no pudo mediar en el caso una maniobra de ocultamie nto o de disimulación que pudiera impedir o dificultar el control aduanero.
10°) Que, en consecuencia, en atención a las circunstancias particulares del caso, en especial aquéllas relativas al lugar y al modo en los cuales F.J. transportaba el dinero secuestrado, y con independencia de la relevancia que a nivel infraccional pudiese atribuirse al suceso del que se trata, en el “sub lite” no se ha acreditado, en principio, la existencia de algún acto por parte de aquél con aptitud suficiente para impedir o dificultar el adecuado ejercicio de las funciones que por las leyes se acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las exportaciones, ni de un ardid o engaño desplegado con aquella finalidad y, por lo tanto, corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto ha sido materia de recurso.
11°) Que, por lo demás, conforme a la normativa vigente en materia de egreso de billetes, monedas y metales amonedados del territorio argentino (art. 7 del decreto 1570/01 -modificado por el decreto N° 1606/01- y R.G. N° 2705/09 de la A.F.I.P.-D.G.A.), la obligación de declarar ante el servicio aduanero, mediante el formulario OM-2250-B, el importe del dinero que se intenta extraer del país resulta aplicable únicamente con relación a la moneda nacional de curso legal y/o a los instrumentos monetarios, emitidos en dicha moneda o en moneda extranjera, y siempre que el valor de los mismos sea igual o superior al equivalente a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000).
En consecuencia, la omisión de presentar algún tipo de declaración referida a que pretende extraerse del territorio argentino moneda extranjera por una suma superior al equivalente a diez mil dólares estadounidenses (u$s.10.000) no puede constituir un elemento idóneo para impedir o dificultar el control aduanero, pues respecto de las divisas no existe la previsión legal de declarar que se intenta extraer dinero del país superando el monto mencionado, sino que la exportación, mediante el régimen de equipaje, de aquella cantidad de dinero en moneda extranjera se encuentra directamente prohibida.
Por ello, SE RESUELVE:
I. REVOCAR la resolución recurrida en cuanto fue materia de recurso.
II. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
El Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 25/09/2017
Alta en sistema: 26/09/2017
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: MARCELA BASSO CRAIG, SECRETARIO DE CAMARA
021847E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110560