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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADelito de contrabando. Art. 864, inc. D del Código Aduanero. Decreto 1570/01
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se revoca la resolución que decretó el procesamiento y embargo sobre los bienes de los imputados.
Buenos Aires, 10 de febrero de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de Y. L. R. y L. L. R. contra la resolución que decretó el procesamiento y embargo sobre los bienes de sus asistidas.
Lo informado por el apelante en sustento del recurso.
CONSIDERANDO:
El Dr. Hendler:
Que lo resuelto se funda en la estimación de que las imputadas habrían intentado ocultar mercadería que debían someter al control aduanero. Entendió el a quo que el dinero que Y. L. R. y L. L. R. llevaban en sus respectivos equipajes de mano, en ocasión de viajar al exterior, setenta y un mil setecientos veintinueve dólares (U$S 71.729.-), constituye mercadería y que esa manera de llevarla implica su ocultación.
Que, como se ha señalado en diversos precedentes de este tribunal, los instrumentos meramente representativos de valores dinerarios no constituyen mercaderías susceptibles de importación o exportación, salvo que se trate de compras o ventas de billetes hechas por entidades emisoras (conf. Regs. 260/05, 667/08, 114/11, de Sala “A” entre otros).
Que la equiparación del dinero a una mercancía supone una perspectiva anacrónica. Lleva a retrotraerse a economías primitivas basadas en el trueque. Tal vez podría hallarse parangón en el empleo como moneda de metales preciosos o bien en el sistema monetario basado en el patrón oro que tuvo vigencia en el siglo XIX y que fue abandonado en el siglo XX al estallar la primera guerra mundial y que quedó finalmente descartado con las medidas económicas adoptadas por los Estados Unidos en 1971. Hoy en día todas las naciones del mundo emplean dinero fiduciario.
Que por otra parte las circunstancias del caso desvirtúan que hubiera existido alguna ocultación frente a los funcionarios de la aduana en tanto consta que Y. y L. L. R. llevaban el dinero de la manera que es habitual en los viajeros.
Que, en esas condiciones, considero que lo resuelto por el juez no se ajusta a derecho y debe ser revocado.
El Dr. Repetto:
Que por razones análogas adhiero al voto de mi distinguido colega Dr. Hendler y agrego que también ha sido señalado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Que el art. 863 del Código Aduanero se refiere a las funciones que las leyes acuerdan a las aduanas ‘para el control sobre las importaciones y las exportaciones ‘. Tal precisión legal implica que las funciones a las que se refiere aquella norma son las específicamente previstas en el art. 23 del código, en tanto se refieran directamente al control sobre las importaciones o las exportaciones, como serían las facultades necesarias para controlar la concurrencia de los supuestos que regulan la recaudación de gravámenes aduaneros o fundan la existencia de restricciones y prohibiciones a la importación y exportación, de las cuales quedan excluidas, en consecuencia, las facultades de control que pudiera tener y que no se vinculen directamente con el tráfico internacional de mercaderías” (conf. Fallos 312:1920 considerando XVI).
Que, además, en dicho precedente se señala que los bienes jurídicos en función de los cuales se castiga el contrabando son distintos de los tutelados por el régimen penal cambiario. Interpretar que estos últimos se encuentran comprendidos entre los primeros, sería aplicar analógicamente una ley penal, lo que se encuentra vedado por el artículo 18 de la Constitución Nacional (conf. Fallos 312:1920 considerando XVIII).
El Dr. Bonzón:
Que llegan las actuaciones a conocimiento del tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el letrado defensor que asiste a Y. L. R. y L. L. R. contra la resolución del señor juez a quo que dispuso los procesamientos y embargos sobre los bienes de sus asistidas.
Que el hecho que se atribuye a las nombradas procesadas es la presunta comisión de la tentativa del delito de contrabando de divisas.
Que como sostuviera al resolver en diversos precedentes de este tribunal, los billetes de banco revisten el carácter de mercadería ya que son susceptibles de importación o exportación y se encuentran, por ende, sujetos al control aduanero (conf. Regs. 352/12 y 215/13 de Sala “A”, entre otros).
Que, por otra parte, considero que en el caso no cabe excluir el intento de contrabando imputado en base a la doctrina sentada en el fallo “LEGUMBRES” (Fallos 312:1920). Lo que aquí se imputa no es la evasión de divisas sino la violación de una prohibición económica relativa (Cfr. Vidal Albarracín; Delitos Aduaneros, Ed. Mave, 2004, p.75).
Que por el artículo 7° del decreto del Poder Ejecutivo N° 1.570/01, con la posterior modificación del decreto N° 1.606/01, se establece la prohibición de salida de moneda extranjera que exceda el límite monetario fijado en diez mil dólares estadounidenses o su equivalente en otras monedas.
Que esta prohibición alcanza en general y se refiere a cualquier vía de egreso. Ahora bien, si ello se cumple por el régimen de equipaje y por medio de una ocultación que no se encuentra justificada por razones de seguridad, se configura la modalidad del delito de contrabando prevista en el artículo 864 del Código Aduanero.
Que, en algunos casos, resulta difícil diferenciar la ocultación del dinero con fines de eludir el control aduanero de la simple ocultación por razones de seguridad. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia admiten que en ciertos supuestos y, aún en la hipótesis de que el pasajero actuara dolosamente, su proceder no superaría el ámbito infraccional.
Que para determinar si el acto u omisión imputado es delito o infracción aduanera, también debe analizarse cada caso concreto, poniéndose énfasis en la forma o modo en que se haya intentado el ingreso o egreso ilegal de mercaderías por vía de equipaje y no como muchas veces ocurre, en la cantidad, calidad o valor de la misma.
Que, en el caso, los indicios reunidos, mencionados por el a quo, resultan suficientes para estimar que Y. L. R. y L. L. R. habrían intentado extraer del país el dinero que transportaban ocultándolo al servicio aduanero y respaldan la determinación de ordenar su procesamiento, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportarse posteriormente durante la instrucción o en el juicio.
En efecto, según surge del acta de procedimiento obrante a fs. 1/6, de los autos principales, la imputada Y. L. R. declaró que llevaba sesenta mil dólares (U$S 60.000.-) pero lo hizo una vez sometidos su equipaje de mano y el de la coimputada a la máquina de rayos x. Que en oportunidad de efectuar su descargo ante el a quo y preguntada que fue para que exprese en qué momento manifestaría que llevaba consigo esa suma de dinero hizo saber que lo haría una vez abordado el avión, que no sabía que debía hacerlo con anterioridad ni al salir del territorio de un país, que creía que era sólo al ingresar. Que la progenitora y coimputada L. L. R., también llevaba consigo una suma que superaba el monto permitido por la normativa vigente. No resulta verosímil que quien registra anteriores constancias migratorias desconozca la existencia del deber relativo a declarar que egresará del territorio con una importante suma de dinero que excede el monto permitido y que desconozca asimismo que dicha declaración debe efectuarse antes de abordar el avión. Que esa forma de proceder no ha sido espontánea y hace presumir la intención de las imputadas de eludir el control aduanero.
Que en cuanto al importe por el que se ordena embargar los bienes de las imputadas, debe entenderse ajustado a lo que indica el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación.
Que, en esas condiciones, lo resuelto por el juez se encuentra ajustado a derecho y a las constancias de autos.
Por lo expuesto, por mayoría, SE RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada. Sin costas.
Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MÍ
MARCELA R. ALALÚ
PROSECRETARIA LETRADA
014621E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111566