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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAJORNADA DE TRABAJO. Despido. Registración laboral. Horas extras. Prueba
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el trabajador, atento a que el empleador no logró acreditar la imposibilidad de otorgar tareas livianas a la trabajadora. Por otro lado, se condenó a la ART y a la empleadora por los daños sufridos por el trabajador mientras prestaba tareas.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo: Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda se alzan ambas partes y por la regulación de honorarios lo hace el perito contador y psicóloga.
En primer lugar se queja el empleador por cuanto la a quo consideró que la empresa codemandada no había demostrado la imposibilidad de otorgar tareas livianas acordes para el desempeño del actor, sin considerar que se encuentra probado en la causa la inexistencia de tareas livianas, máxime cuando se trata de una empresa con 10 empleados donde sólo uno tiene tareas administrativas.
Sin embargo, la demandada parece sostener que, a su criterio, sería suficiente para aplicar la norma del artículo 211 RCT la inexistencia de tareas livianas ante la intimación del trabajador. La interpretación es absolutamente incompatible con la textualidad del primer párrafo de la norma del artículo 212 RCT, que es la que determina el contenido de la obligación contractual.
En este sentido, vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.
Como puede observarse la obligación es la de asignarle otras tareas que pueda ejecutar sin condicionarlo en modo alguno a la existencia de vacantes o a un intensidad determinada del rendimiento económico o a un nivel de estudio requerido. Por tanto reconocido por la empleadora (contestación de demanda y expresión de agravios) que existían tareas de este tipo, las suposiciones no son defensa suficiente para considerar que existió imposibilidad de cumplimiento de la obligación contractual señalada por el primer párrafo del artículo 212 RCT.
En efecto, no se trata de que el empleador hubiera decidido no otorgar tareas y suplantarlo por el pago de la indemnización del tercer párrafo del artículo 212 RCT, para lo cual hubiera bastado que pagara una indemnización equivalente a la del artículo 245 RCT (sin que fuera menester abonar las indemnizaciones de los artículos 232 y 233 RCT). En el caso la situación se resuelve por la invocación falsa de una causa de extinción de la relación (afirmar que no podía cumplir la obligación del primer párrafo del artículo 212 RCT y que quería continuar en el plazo dispuesto por el artículo 211 RCT). Por esa razón es que la sentencia de grado debe ser confirmada.
Respecto a la irregularidad registral -planteo recursivo de ambas partes- ha de estarse a la confesión realizada por la empleadora en su escrito de conteste cuando sostiene que el actor ha estado durante un tiempo no registrado y realizando facturaciones como monotributista (ver fs. 195). En este contexto, cabe aclarar que el análisis de las pretensiones constitutivas y de los hechos descriptos en el proceso determinan el objeto del thema decidendum propuesto por las partes, sea en los escritos introductorios de la litis o sea en los memoriales recursivos. Esto, por supuesto incluye, el análisis de las declaraciones de los reconocimientos efectuados por las partes -que surgen de los diversos escritos que emergen del proceso-, en particular las confesiones que surgen de las afirmaciones o negaciones de hechos en los escritos constitutivos de la litis, alegatos o escritos recursivos, ya que como acto jurídico, su función es producir efectos jurídicos. En consecuencia, ha de estarse a la presunción del artículo 55 RCT como consecuencia de esa irregularidad registral asumida. No puede olvidarse que la carga probatoria recae sobre el empleador, por cuanto en la especie ha sido impuesta al mismo atento lo normado por el referido artículo, que establece claramente una presunción juris tantum y no una presunción simple. En este caso, el juez debe presumir, salvo prueba en contrario la veracidad de lo afirmado por el trabajador o sus causahabientes sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos. No es función de los jueces ignorar las leyes so color de particulares criterios, sino aplicarlas.
De esta forma, no concuerdo con el argumento expresado en origen, en tanto no habiéndose producido elementos que desvirtúen o cuestionen los elementos de la causa, debe accederse al planteo revisor de la parte actora y condenar a la demandada a la multa del artículo 9 LNE cuya cuantificación deberá ser calculada por el perito contador en la oportunidad procesal dispuesta por el artículo 132 LO, conforme la mejor remuneración correspondiente al trabajador, debiéndose recalcular el monto indemnizatorio correspondiente al artículo 245 RCT y demás rubros en los cuales tenga incidencia.
Respecto al rechazo de las horas extras, resulta relevante lo expuesto respecto de los dichos de los testigos traídos a la causa. Nótese que en el caso aparecen las declaraciones de los testigos propuestos que, con circunstancias adecuadas de persona, tiempo y lugar, indican las condiciones de la prestación de servicios del actor dentro de un rango horario que excedía la jornada legal. Así, habiéndose probado la modalidad utilizada por la empleadora en el requerimiento de la fuerza de trabajo del actor a su disposición, y no produciéndose elementos que desvirtúen o cuestionen la convicción que surge de esas declaraciones testimoniales, debe accederse al planteo revisor.
Al establecerse la existencia de trabajos en horas extras, se torna obligatorio el cumplimiento de la documentación exigida por el artículo 6 de la ley 11.544, 20 y 21. No es papel de los jueces ignorar las normas sino acatarlas. La falta de exhibición de las mismas, da lugar a la aplicación de la norma del artículo 163 inciso 5 CPCCN, por lo que el quantum del horario trabajado debe ser establecido con base en la demanda respecto al desempeño en la jornada de lunes a viernes, por lo que corresponde un incremento del 50%. En consecuencia, debe accederse al reclamo de horas extras por el período no prescripto cuya suma asciende a $18.057,60, indicando que dicha incidencia en el salario del trabajador también deberá ser cuantificada por el experto contable en la oportunidad procesal del artículo 132 LO.
Respecto a las tareas laborales realizadas por el actor de carga y descarga de materiales conforme los dichos de los testigos que se manifestaron en la causa, los mismos, contrariamente a lo sostenido por el apelante, las declaraciones de los testigos propuestos no lucen estrafalarias o contradictorias, máxime cuando los mismos se expresan en circunstancias adecuadas de persona, tiempo y lugar, manifestándose respecto a las condiciones de la prestación de servicios del actor. Frente a esta constancia probatoria, lo que debe analizarse es si existen elementos que permitan descartar esta hipótesis abonada por los dichos de los testigos referenciados.
De hecho, si no existe prueba capaz de cuestionar la convicción que surge de declaraciones testimoniales situadas y que relatan hechos que pueden ser conocidos desde las coordenadas en las que el testigo dice haber tomado conocimiento de esos hechos, debe existir una razón suficiente para descartarlos. En el fondo, sigue vigente la vieja afirmación de Ulpiano: Iurisprudentia est divinarum atque humanarum rerum notitia, iusti atque iniusti scientia.
La adopción del principio de la sana crítica importa desde ya descartar máximas correspondientes al período de la prueba tasada como la exigencia de una pluralidad de testigos. La prueba -superada la etapa de la prueba tasada – no implica la necesidad de una percepción determinada por parte del testigo respecto de un hecho individualizado exactamente. En primer término, como señala Nietzche, es necesario desconfiar del dogma de la inmaculada percepción. Si se detecta una práctica habitual, aun así no se individualicen sus particularidades, esta debe ser tenida por probada por la generalidad de los testigos a menos que exista prueba en contrario.
Se podrá cuestionar que no se trata de prueba sino de inferencia, pero este tipo de planteo sólo es compatible con la creencia metafísica en la posibilidad de la certeza, en que existe la posibilidad de una adequatio intellectum ad rem. Lamentablemente para el narcisismo del sujeto, los mortales no pueden hacer otra cosa que inferir pues los hablantes viven en un mundo de signos y el signo es, por definición, todo aquello con lo cual se puede mentir.
En todos los casos los jueces se ven impelidos a decidir por imposición legal. Esto es, a elegir entre opciones distintas y contrarias y todo juicio que se emite es una hipótesis y nada más que una hipótesis sobre objetos y relaciones entre objetos a los que sólo es posible acercarse por signos (testimonios, documentos, informes, etc.). Nunca nada puede ser probado con la fuerza de la certeza (salvo supuestos de psicosis), el mortal debe conformarse con lo probable, con las huellas de un suceso y con las huellas de otros sucesos referidos al primero. En esa tópica de razón de sistema que impone el encuentro con los signos es posible el advenimiento de un mundo como nosotros lo conocemos.
En el caso, la jueza de grado expresa en los fundamentos las circunstancias que tuvo en cuenta para resolver en favor de la pretensión expuesta por el actor. En este sentido, los argumentos esbozados en el escrito recursivo no apuntan a rebatir las razones expuestas por el Magistrado de la anterior instancia.
Respecto a la acción por daños del derecho común, se queja la ART codemandada por el análisis realizado en origen de la prueba producida en autos en tanto no hubo incumplimientos legales en los controles y visitas que pudieran ser atribuidos a la ART. Asimismo, sostiene que no está obligada por el contrato más que por las prestaciones y que ella no es deudora del deber de seguridad que atribuye exclusivamente a la empleadora.
Encontrándonos ante un reclamo en términos del derecho común y no de una acción sistémica, queda claro que los presupuestos de responsabilidad a ser analizados, como así también los parámetros de cálculo, son diametralmente diferentes y delimitados, ya que en la acción sistémica es suficiente para que se deba responder que el daño en la salud del trabajador hubiera sido producido por el hecho u ocasión del trabajo.
No obstante ello, no soslayo que los daños producto de lesiones ocasionadas en el ámbito laboral puedan enmarcarse claramente dentro del concepto de daño indemnizable en la acción de daños del derecho común, ya sea, por la obligación de seguridad en cabeza del empleador o por la existencia de factores de atribución objetivos o subjetivos previstos por el artículo 1113 del Código Civil o 1072, 1074 del mismo código.
Del escrito inaugural se desprende que las afecciones denunciadas en el aparato columnario del trabajador son atribuidas al tipo de tareas de carga y descarga en forma manual de cajas y pallets a los clarks y que las mismas rondaban en un peso de 20kgs. En este contexto, atribuye responsabilidad a la ART demandada por la omisión de control ante la falta de entrega de elementos de seguridad o medidas de seguridad en cabeza del empleador (ver fs. 36). Estos supuestos, han sido acreditados por la prueba testimonial donde incluso se indicó la inexistencia de elementos de seguridad columnaria como pueden ser las fajas, destacando que tampoco existe documentación de parte del empleador donde se constate su entrega.
Si esto es así, los incumplimiento de deberes específicos, debe reseñarse que conforme la obligación legal impuesta a las asegurados de riesgo por la norma del artículo 4 inc. 4 de la Ley 24.557, si se detecta el factor de riesgo existente en el establecimiento que pueda ocasionar accidentes de trabajo o enfermedades profesionales la aseguradora debe controlar el plan de acción indicado y proceder a la denuncia de los incumplimientos a la Superintendencia de Riegos del Trabajo.
Los parámetros de manejo de pesos y movimientos repetitivos fueron confirmados por los testigos antes referidos. Lo que el apelante no advierte es que su responsabilidad es resultado del contrato celebrado entre ésta y el empleador por el cual se establecen obligaciones a favor de terceros (artículo 504 del Código Civil). De hecho tanto las prestaciones de conducta como las prestaciones dar cosas o cantidades de dinero que establece el contrato, son obligaciones a favor de terceros. Las ART no son aseguradoras sino agente principal y único de pago establecido por contrato. En el caso, el contratante profesional no puede considerarse eximido del alea que surge de las incompatibilidades entre el régimen del que pretende valerse y el sistema constitucional argentino.
Del mismo modo que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador es de resultado y por ende objetiva, la responsabilidad de la ART es subjetiva. No porque en los contratos se deba por culpa (se debe por el título, es decir, por los contenidos del contrato), sino porque la obligación asumida en la póliza (contrato conexo al contrato de trabajo) frente al empleador ella está definida como obligación de medios y en las obligaciones de medios sólo se incumple por impericia, negligencia, imprudencia o dolo.
En los términos del artículo 504, la responsabilidad de la ART que implica la culpa del deudor (la ART) en el incumplimiento de la estipulación a favor de terceros (los trabajadores), viene definida por el artículo 512 del Código Civil de Vélez y “… consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”.
La norma del artículo 1074 está comprendida dentro del capítulo de los delitos civiles, por lo que en principio corresponde su aplicación a aquellos supuestos comprendidos en el artículo 1072, esto es a los actos realizados a sabiendas y con intención de dañar a las personas o derechos del otro, incluyendo sin lugar a dudas tanto el dolo directo como el indirecto. Es más dudosa la aplicación del dolo eventual a la figura del delito civil. El suscripto suscribe la postura amplia, pues quien incumple a sabiendas la obligación y se figura la posibilidad del daño producido por la inejecución tiene la intención de dañar la persona o los derechos de otro aunque de manera eventual. Sabe la posibilidad de la existencia de dañar a otro y a sabiendas incumple la conducta debida. Como consecuencia de ello debe considerarse que el daño probable es querido en tanto consecuencia posible del ilícito cometido por omisión. Sin perjuicio de ello debe señalarse que prácticamente la totalidad de la doctrina admite la aplicación de la norma del artículo 1074 a los cuasidelitos por función analógica.
Sea por una vía o la otra, lo cierto es que la ART asume una obligación contractual de garantía respecto de la salud de los trabajadores que, en la medida que no puede disponer por sí de medidas, reitero, no es de resultado (como es el caso de la obligación de seguridad del empleador) sino de medios.
En este sentido, el incumplimiento de una obligación de causa lícita es un acto antijurídico y, como tal, participa de la categoría de las obligaciones que surgen de los hechos ilícitos.
Como en cualquier obligación, la prueba del cumplimiento recae en el deudor y consiste precisamente, por tratarse de una obligación de medios, en la demostración de haber puesto a su alcance todas las medidas de pericia, diligencia y prudencia destinada a evitar la producción del ilícito.
Contrariamente a lo afirmado en los agravios, no es el actor quien debe demostrar el incumplimiento sino el deudor quien demostrada, la existencia de la deuda emergente de los contratos conexos de trabajo y riesgo de trabajo, tiene que demostrar su extinción (esto es el cumplimiento de la obligación de hacer encomendada).
En el caso, el daño a ser resarcido tiene como causa la falta de instrucciones relativas a la necesidad de tomar las previsiones de carácter ergonómico. En efecto, en la medida que los trabajadores deban manejar pesos, existe el riesgo genérico de lesión si no se toman medidas ergonómicas adecuadas que incluyen la disposición del cuerpo. Y esta disposición adecuada del cuerpo no puede ser reemplazada por visitas al establecimiento y entrega de manuales o cursos genéricos sobre seguridad e higiene, pues ello corresponde a la práctica en la dirección del cuerpo. En el caso no se ha demostrado ni la existencia de cursos prácticos y específicos de ergonomía, ni recomendaciones en la materia, ni la denuncia de incumplimientos por parte del empleador a la SRT. De allí la existencia de nexo causal entre el incumplimiento contractual y el daño pues es el incumplimiento de la ART en su obligación de seguridad la que da marco para la producción del daño.
Sin lugar a dudas el empleador es un agente racional que conoce las leyes y sobre quien pesa en primer término la obligación de seguridad. Por esta razón, en la generalidad de los casos, es inadmisible la acción de regreso en términos de la acción civil del empleador contra la ART. Pero -y en esto introduzco un ligero matiz – ello no importa olvidar que el contrato lo hace responsable en los términos de obligaciones concurrentes de seguridad y que, como todo deudor, debe responder por las consecuencias que emergen de la responsabilidad contractual teniendo en cuenta las circunstancia de persona, tiempo y lugar que exige la concurrencia de culpa contractual en los supuestos de obligación de medios como es el de la ART. Por ello, la sentencia de grado debe ser confirmada en este aspecto.
Respecto al monto de condena, la ART se queja por la cuantía del mismo al que considera excesivo. Sin embargo, con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño con relación a la pérdida concreta de capacidad de ganancia es tarea del juzgador. En el caso concreto, la Sra. Jueza de la anterior instancia, expresó las razones que tuvo para concordar con la incapacidad otorgada por el experto médico y en base a ello, cuantificar los parámetros de la reparación. Por ello, compartiendo el análisis realizado en la sentencia recurrida, debo señalar que, tal como han sido planteados los argumentos del empleador, no son aptos para revisar lo decidido en origen.
En otras palabras, siempre es posible que existan otros medios adecuados desde algún punto de vista para establecer las variables que deben tenerse en cuenta en el universo abstracto de las afecciones, incluso cambian con el tiempo en cuanto a composición y requerimientos. Pero cualquiera fuera ella, la necesidad es el respeto por una regla de carácter contingente. La crítica a las fórmulas matemáticas o a los criterios abstractos de cuantificación de la incapacidad si bien tiene fundamento en la acción de derecho común, en tanto el objeto no es la determinación de la incapacidad con relación a una total obrera abstracta sino al daño emergente y lucro cesante concreto que produce la lesión, lo cierto es que en el caso la a quo no fundamentó su decisión en ningún criterio aritmético que la limitara sino todo lo contrario, valoró factores determinante de la vida útil del trabajador. Por ello la sentencia de grado en este punto debe ser confirmada.
Respecto a la tasa de interés impuesta en origen conforme acta CANT 2601, apelada por la ART por violentar su derecho de propiedad, debo decir que el planteo vuelve a ser inadmisible, máxime si se tiene en cuenta que el interés es el resultado de la mora. Al existir mora, se deben intereses, y los mismos deben calcularse a una tasa que no resulte ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario.
El interés moratorio -diferenciado de la actualización monetaria- es el precio del dinero en condiciones de mercado, sobre todo cuando la tasa utilizada es la tasa bancaria. En este orden de ideas, la finalidad de la tasa activa en su momento, estaba relacionada con lo que el actor habría debido pagar (en razón de tratarse de un crédito alimentario) de haber obtenido un crédito bancario. Es decir, la adecuación de la deuda al costo del dinero realmente existente en el mercado, por lo que, de la misma forma que cualquier indexación por sobre la tasa nominal bancaria existente, que tuviera en cuenta las expectativas de depreciación del mercado en términos relativos, importaría un enriquecimiento indebido, su contrapartida es que no puede utilizarse una tasa pasiva -o ficticia- pues, en los créditos alimentarios, el acreedor no pierde la posibilidad de prestar el dinero, sino que debe tomarlo, precisamente, para suplir necesidades alimentarias. La tasa de interés utilizada conforme Acta 2357 sólo en apariencia ha cumplido con la función a la que estaba destinada, en la medida que la tasa utilizada como referencia no corresponde a las operatorias comunes de mercado pues la utilización de préstamos tomando como garantía documentos comerciales, ha caído en progresiva desuetudo desde finales del siglo pasado. Como consecuencia de la práctica inexistente operatoria, ella no refleja los valores transables del dinero en operaciones que permitan entender que se haya compensado la pérdida sufrida o la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación.
Por este motivo resulta aconsejable la utilización de una tasa de interés que tenga relación con las operaciones más comunes de mercado, evitando la utilización de porcentuales fijos con el riesgo de que la variación de las condiciones económicas generales pudieran tornarlos usurarios para el deudor o insuficientes para compensar la pérdida sufrida por el acreedor. Entre las distintas operaciones financieras en análisis (letras de cambio del Estado, préstamos personales o descubierto autorizado en cuenta corriente bancaria) ha parecido más equitativo utilizar la tasa efectiva anual de créditos personales para préstamos de 49 a 60 meses por ser la que mejor se ajusta a las condiciones promedio de acceso al crédito y al tiempo medio de duración del proceso. De cancelarse este tipo de operaciones de mercado, se utilizará la del tiempo inmediatamente inferior utilizado en la operatoria de mercado.
En la medida que este desajuste se prolonga en el tiempo es necesario que la tasa indicada se aplique aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, incluyendo a las actuaciones administrativas y juicios en trámite, los que estuvieran en proceso de ejecución, cualquiera sea la etapa en que se encuentren. Es de señalar que resultaría contradictorio establecer una fecha a partir de la cual aplicar una nueva tasa de interés sin consolidar los perjuicios de la tramitación judicial, justamente sobre los acreedores que más tiempo han debido esperar para la realización de su crédito.
No obsta a lo propuesto la eventual falta de reserva de los beneficiarios pues no existen derechos adquiridos con relación a una simple expectativa financiera.
Es decir que la falta de aplicación de la tasa de interés nominal anual para préstamos personales de libre destino fijada por el Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses (Acta CNAT 2601), representaría una confiscación del patrimonio del actor por efecto de la aplicación de una tasa ficticia, lo que hace necesaria la operatividad de la misma. En consecuencia corresponde confirmar este tramo de la sentencia de grado.
En último término se agravia por el dies a quo de los intereses en tanto sostiene que los mismos deben determinarse desde la fecha en que la ART incurrió en mora y no desde el 11 de noviembre de 2011 (fecha determinada por la a quo). No comparto el planteo del apelante. Admitido por el quejoso que celebró un contrato con el empleador con estipulaciones condicionales (la existencia de un siniestro) a favor de un tercero (los trabajadores), las obligaciones que de él resultan se rigen por la norma del artículo 504 del Código Civil de Vélez: “Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada.” Por tanto, al inejecutarse la obligación contractual (conforme artículo 504 CC) en su debido tiempo (con absoluta prescindencia del factor subjetivo ya que no se debe por culpa sino por el título mismo que emerge del acto jurídico), corresponde aplicar intereses conforme lo establece el artículo 519 del Código Civil de Vélez “Se llaman daños e intereses el valor de la pérdida que haya sufrido, y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de ésta a debido tiempo.”
Solo a mayor abundamiento, el artículo 1068 del Código Civil de Vélez define al daño en los hechos ilícitos del siguiente modo: “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”. Conforme al artículo 1069 del Código Civil referido: “El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras «pérdidas e intereses».
La determinación de la incapacidad no hace existir a la incapacidad sino que simplemente la declara, por lo que el daño es siempre preexistente a ésta y consecuentemente el resarcimiento de pérdidas e intereses. Sentado mi criterio, debo tener en cuenta el principio de “reformatio impejus” contra el apelante, y ante la ausencia de agravios expresados por la contraria en este punto, entiendo que la sentencia de grado debe ser confirmada.
Los honorarios regulados en origen a la representación letrada de los profesionales intervinientes no resultan desajustados teniendo en cuenta la labor realizada y las escalas vigentes por lo que propicio su confirmación, en tanto la modificación realizada en el monto de condena no amerita la aplicación de la norma del artículo 279 del CPCCN manteniendo los porcentajes regulados en la anterior instancia.
Teniendo en cuenta la entidad de los agravios y los progresos respectivos, las costas de alzada deben ser impuestas a la demandada vencida. Los honorarios de alzada establecen en el 25% de lo que les fuera regulado en origen (artículo 14 de la ley de aranceles).
LA DOCTORA GRACIELA ELENA MARINO manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1. Modificar la sentencia de grado elevando el monto de condena a la suma resultante de la liquidación a practicarse por el perito contador en la etapa prevista por el artículo 132 LO con más los accesorios determinados en origen y las pautas dispuestas en el presente voto respecto de la acción por despido. 2. Confirmar la sentencia de grado en lo demás que fue motivo de agravioscon costas de Alzada a la demandada vencida.3.Regular los honorarios de los letrados interviniente por su intervención en la alzada en el 25% de lo que les fuera regulado por su actuación en la instancia anterior.Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Juez de Cámara
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
011607E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104489