Tiempo estimado de lectura 53 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAFraude laboral. Falta o defecto de registración. Categoría convencional. Call center. Intermediación fraudulenta. Banco. Diferencias salariales
Se hace lugar a la demanda por fraude laboral en perjuicio de la trabajadora, en virtud de la incorrecta categorización convencional de la dependiente, ya que la actora realizaba funciones inherentes al giro comercial de la entidad bancaria co-demandada, y tales tareas consistían en atender las consultas de los clientes de la mencionada entidad bancaria. De este modo, su empleadora formal tenía solo como objetivo interponerse entre el verdadero empleador -el banco- y la actora, a fin de encubrir la existencia de un verdadero contrato de trabajo en los términos del CCT 18/75 y las resoluciones 1817/2009 y 455/2010.
En la ciudad de Córdoba a cinco días del mes de octubre de dos mil dieciocho, siendo día y hora de audiencia en estos autos caratulados: “FERRERO ESTRADA, ELIANA VANESA.C/ BANCO COLUMBIA S.A. Y OTRO – ORDINARIO – DESPIDO – EXPTE. N° 3220383”a fin de que tenga lugar la lectura de sentencia, se constituye el Tribunal de la Sala Novena de la Cámara del Trabajo de Córdoba, constituido como Unipersonal, e integrado y presidido por la Dra. Patricia Mariana Ledesma, y por ante el actuario. De los que resulta que a fojas 1/6 compareció la Sra. ELIANA VANESA FERRERO ESTRADA, DNI …, con el patrocinio letrado de los Dres. Inés del Valle Barros y Carlos Alberto Alveroni, iniciando formal demanda laboral en contra de BANCO COLUMBIA S.A. y MULTICONEX S.A., persiguiendo el pago de la suma de PESOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 37.362,72) por los montos y rubros obrantes en la planilla de fs. 1: diferencia de haberes enero 2012 a abril 2013, SAC, vacaciones proporcionales e indemnización por antigüedad, su actualización monetaria, intereses y costas del juicio. Argumenta, que ingresó a trabajar en relación de dependencia técnica y jurídica bajo las órdenes del demandado Banco Columbia SA con fecha 24.01.2012 en el espacio físico que luego de ocupar durante más de tres años la empresa Multiconex S.A. adquirió a Banco Columbia SA, sito en calle Octavio Pinto 3257 de esta ciudad. Afirma que realizó, a través del teléfono y siempre por medio de llamadas entrantes, las tareas propias, específicas y habituales de operatoria bancaria, tales como atención al cliente, canalización de consultas, información, reclamos, créditos personales, caja de ahorros, cuentas corrientes, tarjetas de créditos, y que son las mismas que realizan los empleados que se desempeñan en el espacio físico de la entidad bancaria. Que su jornada laboral era de lunes a sábados durante seis horas diarias. Que la remuneración mensual era de Pesos Tres Mil Ciento Cuarenta y tres con ochenta y tres centavos ($ 3.143,83) según CCT Nº 451/06, cuando en realidad le correspondía el CCT Nº 18/75 conforme resoluciones N° 1817/200 y 455/10 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, con un sueldo inicial de $ 5.784. Señala que, ante la errónea categorización laboral que reflejaba un sueldo inferior, en MULTICONEX S.A. le advirtieron que luego de iniciada la relación laboral sería recategorizada, lo que no se verificó en ningún tramo de la relación laboral pese a haber agotado las vías internas sin obtener un resultado favorable, a lo que se agrega que el banco a través del call center, comenzó a despedir a todo el personal que había requerido la categorización. Relata que su despido se hizo efectivo a través de MULTICONEX SA el 03.04.2013. Que frente a ello, remitió CD … y …, respectivamente, a ambas entidades peticionando “…por ser MULTICONEX SA la empresa controlada y utilizada por el BANCO COLUMBIA SA, al solo efecto de eludir las responsabilidades emergentes del C.C. bancario, intimo a Uds. para que en el término de 72 hs…. me abonen las diferencias por…. haberes, SAC, vacaciones y certificación de servicios art. 80 LCT…”. Expone que la circunstancia de demandar solidariamente a Banco Columbia SA y Multiconex SA es consecuencia del desconcierto que la patronal siempre generó en cuanto a la identificación formal del empleador, ya que las tareas desarrolladas eran las propias y específicas del banco, que se servía de Multiconex SA provocando una segmentación del proceso productivo (arts. 29 y 30 LCT). Que esta situación fue para eludir responsabilidades frente a dependientes y terceros en evidente fraude a la ley laboral porque ambas entidades fueron integradas en distintas etapas por los mismos directivos; el inmueble donde estaba el call center fue vendido a Multiconex por el Banco conforme surge del registro de la Propiedad; Multiconex operaba exclusivamente para la entidad crediticia sin perjuicio de haber simulado la creación de cuentas para otras empresas con el objeto de disfrazar su verdadera actividad; que recibía diariamente directivas del banco, siendo la única función de Multiconex de actuar como pantalla para eludir la responsabilidad del banco; que todos los clientes del banco se contactaban a través de llamadas entrantes al número “…”que era el call center de aquél conforme consta en la página web institucional; que quienes se comunicaban lo hacían por teléfono y que todas las tareas eran las mismas que se llevaban a cabo en la casa matriz o en sucursales; que la única diferencia era que el cliente no accedía al banco por la puerta sino a través del teléfono, que es una de las ventajas que propicia el avance tecnológico y que era uno de los beneficios que utilizaba el banco a través de su call center donde podía atender a clientes de todo el país incluso en zonas remotas donde no tiene sucursales, durante 11 horas por día y los siente días de la semana. Denuncia incumplimiento del Pacto Global de Naciones Unidas e incumplimiento de los tratados internacionales. Cita jurisprudencia en aval a su postura. Admitida la demanda por el Juzgado de Conciliación de Cuarta Nominación, se procede a recepcionar audiencia de conciliación en fecha 28 de noviembre de 2013, ante la presencia de S.S. y Secretario autorizante, conforme da cuenta el acta de fojas 60, en esa ocasión compareció la actora Sra. Eliana Vanesa Ferrero Estrada acompañada de sus letrados patrocinantes Dres. Inés del Valle Barros y Carlos Alberto Alveroni; por la demandada Banco Columbia S.A. lo hace el Dr. César Lanza Castelli, en su carácter de apoderado, quien pide participación y fija domicilio, y por la co-demandada Multiconex S.A. lo hace lo hace el Dr. Ignacio Garzón, en su carácter de apoderado, quien pide participación y fija domicilio. Previa espera de ley y abierto el acto por SS e invitadas las partes a conciliar éstas no se avienen, la actora se ratifica de la acción incoada en contra de la demandada solicitando se haga lugar a la mima con intereses y costas, y ambas accionadas solicitan el rechazo de la demanda a tenor de los memoriales que adjuntan. La demandada Banco Columbia S.A. opone defensa de falta de acción, falta de legitimación pasiva y hace reserva del caso federal. Contesta demanda, negando expresamente los hechos y demás circunstancias invocadas que no sean objeto de expreso reconocimiento, solicitando su total rechazo, con costas. En cuanto a la realidad de los hechos manifiesta que su parte nunca fue empleador de la accionante, que no ocupó su jornada a la atención a los clientes y que nunca le dio directivas a la misma. Expresa que la propia reclamante, en el libelo inicial, reconoce que fue contratada por Multiconex S.A. y que cumplía sus labores en el lugar donde dicha empresa desarrolla su actividad, que los salarios eran abonados y los recibos emitidos por aquélla. Afirma que se trata de dos empresas absolutamente independientes y que si el servicio brindado por Multiconex S.A. al banco no existiera, éste puede funcionar prescindiendo de aquélla. Solicita el rechazo de la solidaridad invocada. Asevera que Multiconex S.A. presta servicios de naturaleza estrictamente comercial abarcativos de actividades de diversa índole y naturaleza tales como multimedios, telecomunicaciones, industria alimenticia, transporte aerocomercial, financiero, entre muchos otros. Que la actividad del call center demandado consiste en ofrecer a las empresas, a través de sus “contact centers” para atender y mejorar las relaciones con sus clientes a fin de brindar una adecuada respuesta a sus necesidades y que ese fue el servicio por el cual el banco contrató a aquél. Sostiene que para que un convenio colectivo resulte aplicable a un empleador, la actividad debe estar representada en discusión y firma del acuerdo a través de cámaras, centros u otras entidades representativas de sus intereses. Que el CCT Nº 18/75 es un convenio de una actividad determinada, y en consecuencia, solamente alcanza a las partes que lo firmaron o estuvieron representadas, entre las que no se encuentra Multiconex S.A. y en que el hipotético encuadramiento “horizontal” por oficio, profesión o categoría lo determinante es la actividad y no la pertenencia de la firma a un determinado grupo empresario. Rechaza reclamo de certificados de trabajo y remuneraciones y servicios por los motivos que expone. Cita jurisprudencia en aval a su postura. Plantea el caso federal. Por su parte, la co-demandada Multiconex S.A. al contestar la demanda (fs. 31/37), deduce como de excepción de fondo para ser resuelta conjuntamente con la cuestión principal para entender en autos falta de acción del actor para intentar el presente reclamo, excepción de libelo oscuro y plus petición. Fundamenta su postura en doctrina y jurisprudencia. Contesta demanda, negando expresamente los hechos y demás circunstancias invocadas que no sean objeto de expreso reconocimiento, solicitando su total rechazo, con costas. En cuanto a la realidad de los hechos manifiesta que los haberes fueron liquidados a la trabajadora ajustados a la escala convencional correspondiente. Rechaza la solidaridad del Banco Columbia S.A. Expone que se dedica a la actividad comercial de prestar servicios de contactos para terceros que son clientes que desarrollan los más variados objetos sociales y comerciales. Que cuenta con propio establecimiento (call center) y que jamás un dependiente suyo prestó servicios en las dependencias de la entidad bancaria ni en ninguno de sus otros clientes. Advierte que se trata de una demanda por encuadramiento colectivo en la que la actora no hace ningún tipo de referencia a las tareas que realizaba y que las mismas consistían en operar con una computadora conectada a un servidor central, mediante la cual se comunicaba con diferentes personas a quienes les ofrecía diferentes productos o servicios, principalmente venta da préstamos, seguros, cuotificaciones, tarjetas de crédito y reimpresión del plástico en caso de pérdida y tareas conocidas como “mesa de ayudas.” Finalmente, dice la liquidación final de la accionante fue abonada en tiempo y forma (más de $ 17.000) motivo por el cual nada se le debe. Que no corresponde la multa del art. 80 LCT porque no hubo reticencia de su parte atento que mediante carta documento de fecha 17.04.2013 intimó a aquélla a retirarla y que nunca se presentó a retirarla motivo por el cual la consigna en este acto. Cita jurisprudencia en aval a su postura. Formula reserva de Caso Federal. Abierta la causa a prueba, la actora ofreció la suya a fs. 190/193 proponiendo las siguientes, a saber: instrumental-documental, confesional, presuncional, exhibición de libros, informativa, testimonial y reconocimiento. Por su parte, la demandada Banco Columbia S.A. lo hizo a fs. 67/68 solicitando: confesional, instrumental, reconocimiento, informativa en subsidio, pericial contable en extraña jurisdicción y pericial contable; y la co-demandada Multiconex S.A. ofreció a fs. 194/195: confesional, documental, testimonial e informativa. Diligenciadas las propias de la etapa de conciliación, se elevan los presentes a fin de la recepción de la audiencia de vista de la causa y alegatos, quedando en estado de ser resueltos. En este estado, la Sra. Vocal de Cámara Dra. Patricia Mariana Ledesma se planteó una única cuestión a resolver: ÚNICA CUESTIÓN: ¿Es procedente la demanda incoada por Eliana Vanesa Ferrero Estrada?. A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. JUEZ DE CÁMARA DRA. PATRICIA MARIANA LEDESMA dijo:Trabada la litis en los términos supra expuestos corresponde, a los fines de arribar a una adecuada solución del litigio traído a decisión, destacar en primer término que todas las partes intervinientes en el proceso acuerdan acerca de la existencia de una relación laboral que unió a la actora, Sra. Ferrero Estrada, con Multiconex S.A., así como respecto las características de la misma: fecha de ingreso, tareas, lugar de prestación de las tareas, monto de la remuneración, y fecha y modo de la extinción del vínculo que los uniera. La controversia radica, así, en el fundamento de la pretensión de la accionante: reclama en función de su incorrecta categorización convencional. A tal fin, afirma que su empleadora en realidad era Banco Columbia S.A. en los términos de los arts. 29 y 30, LCT, por lo que su real categoría convencional era la comprendida por los alcances del CCT 18/75, conforme a las Resoluciones Nº 1817/2099 y Nº455/2010. Las demandadas, por su parte, niegan tal pretensión por considerar que la relación estaba debidamente registrada (Multiconex S.A.), o por negar directamente todo tipo de vínculo con ella (Banco Columbia S.A.). Y a los fines de acreditar su posición ofrecieron la prueba a cuyo análisis y valoración corresponde avocarse. A fs. 204 obra acta de la audiencia celebrada a los fines de la exhibición por las demandadas de: recibos de pago de haberes -mes a mes de todo el tiempo que duro el vínculo laboral-, libro de sueldos y jornales (art. 52, LCT) de todo el personal y en el que figure las remuneraciones de la actora, planilla de horarios y descansos del personal durante el tiempo de la relación laboral, constancias de aportes y contribuciones a la seguridad social, obra social perteneciente a la actora. En esa oportunidad, concedida la palabra a la parte demandada Banco Columbia S.A., esta dijo que tal como lo manifestó en el escrito presentado con fecha 21.02.2014 no exhibe documentación alguna atento a la inexistencia de relación laboral entre la actora y Banco Columbia SA, y que asimismo reitera que la relación laboral en cuestión existió entre la actora y Multiconex S.A., la que está con ella vinculada por un contrato comercial de prestación de servicios de Call Center; que en consecuencia la actora no se encuentra incluida en los registros laborales de Banco Columbia SA . Concedida la palabra a la parte demandada, Multiconex SA esta dijo que venía a exhibir debidamente foliadas y rubricadas ante autoridad administrativa hojas móviles en reemplazo del libro especial del art. 52 LCT donde figura registrada la actora con una fecha de ingreso del 16.01.2012, en la categoría dos del Convenio 451/06, tareas desempeñadas en atención al cliente. Que asimismo exhibe planillas de horarios y descansos por igual período poniendo a disposición del tribunal de mérito toda documentación aquí exhibida si esta fuera requerida. Concedida la palabra a la parte actora, esta dijo que rechaza la falta de reconocimiento de la relación laboral por parte del Banco Columbia SA y la falta de exhibición de la documentación correspondiente, desde que el actor presta servicios directos, propios y exclusivos del banco a través de la co-demandada Multiconex SA sin contralor conforme lo establecido por los artículos 29, 30 y concordantes de la LCT y convenio colectivo para la actividad bancaria, por lo que solicita la aplicación de los apercibimientos de la ley a su respecto. Seguidamente y entre las mismas partes se recepcionó la audiencia a los fines del reconocimiento por parte de los representantes legales de las demandadas de: emisión y recepción de las CD N° … de fecha 12/04/2013 dirigida por la actora al Banco Columbia S.A. y CD N° … dirigida a MULTICONEX S.A. de fecha 12/04/2013, contrato celebrado entre las codemandadas el 15 de mayo de 2006, recibo de haberes por todo el tiempo de la relación laboral, liquidación final de haberes. El Banco Columbia SA, a través de su representante, dijo que respecto al punto a.3, reconoce recepción e impugna el contenido, respecto al punto a.4, desconoce recepción y contenido. Respecto al punto a. 6, desconoce dicha documentación atento tratarse de copia simple no susceptible de ser reconocida. Concedida la palabra a la parte co-demandada Multiconex SA, esta dijo que reconoce recepción la documental a.4) pero desconoce contenido; que asimismo reconoce, pese haber sido ofrecido en copia simple, la documental del punto a.6; que reconoce la emisión y el contenido de los recibos de haberes y el recibo de liquidación final ofrecido por la actora, y que desconoce e impugna el resto de la documental por tratarse de copia simple como asimismo a simple vista no corresponder a documental perteneciente a mi mandante. Concedida la palabra a la parte actora, esta dijo que rechaza las manifestaciones y el desconocimiento insincero por parte de las co-demandadas de la documentación acompañada por emanar la misma de las partes, solicitando los apercibimientos de ley a su respecto. Seguidamente ante las mismas partes y para estos autos se procede a recepcionar la audiencia a los fines del reconocimiento por parte de la actora de: contenido, firma y recepción de la documental punto d): carta documento certificada con su respectivo seguimiento de envío N° … de fecha 17/04/2013, remitida por la demandada a la actora, y las firmas insertas y contenido en la documental e) – constancia de baja ante la AFIP suscripta por la actora-. Concedida la palabra a la parte actora, esta dijo que reconoce la recepción y rechaza el contenido; y que reconoce la firma inserta en la documental mencionada. Concedida la palabra a Multiconex SA, dijo que nada tiene que manifestar. Finalmente, ante las mismas partes y para estos autos se procede a recepcionar la audiencia a los fines del reconocimiento por parte de la actora de: autenticidad, contenido y recepción de la carta documento citada en el punto b) apartado i: carta documento CD …, remitida por su representada a la actora con fecha 17/04/2013, junto con el correspondiente acuse de recibo, del ofrecimiento de prueba de la demandada. La parte actora dijo que desconoce el contenido; y concedida la palabra a Banco Columbia SA dijo que nada tiene que manifestar atento de tratarse de documentación ajena. A fs. 223/233 se incorpora el informe elaborado por el perito contable oficial, Cr. Agustín Osés, quien informa que, según las constancias de alta y baja de AFIP, la actora figura como empleada de Multiconex SA desde el 16.01.2013 hasta el 03.04.2013 en la categoría de personal auxiliar especializado – categoría “B” del CCT Nº 130/75. Que la actividad de Multiconex S.A. es de comercialización, provisión de servicios y tecnología de venta telefónica de productos y/o servicios tanto propios como de terceros, desarrollo, manejo, explotación y/o gerenciamiento de bases operatorias para llamados o comunicaciones (denominados call centers o contact center). Finamente, hace saber que se le acompañó un listado de clientes para quienes brinda servicios Multiconex SA, pero aclara expresamente que “dicha información no pudo ser contrastada, ni con libros contables, ni con contratos que demuestren tales vínculos; esto debido a que no se brindó documental de ese tipo. Igualmente, se expone a continuación, detalle de los clientes denunciados en lo brindado (listado actualizado al 01/08/2013)…”; y acto seguido acompaña copia de tal listado, la que se incorpora a fs. 228. Asimismo, se glosa la respuesta a la informativa librada al Ministerio de Trabajo, Empleo y seguridad social de la Nación (fs. 248/274), el que remite copia de las Resoluciones 1817/2009 y 455/2012; a través de la primera, homologa los acuerdos suscriptos en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 18/75 entre la ASOCIACION BANCARIA (SOCIEDAD DE EMPLEADO DE BANCO), y la ASOCIACION DE BANCOS PRIVADOS DE CAPITAL ARGENTINO (ADEBA), el BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, la ASOCIACION DE BANCOS DE LA ARGENTINA (ABA), la ASOCIACION DE LA BANCA ESPECIALIZADA (ABE), y la CAJA DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD ANONIMA, todos obrantes en el Expediente N° 1.361.862/09, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación colectiva N° 14.250 (t.o. 2004), a tenor de los cuales las partes pactan “la incorporación al Convenio Colectivo de Trabajo N° 18/75, de los trabajadores que desarrollan tareas denominadas como “call center”, regulando en dichos instrumentos aspectos referidos a las particularidades de las mismas, todos ellos con entrada en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2009, y conforme los detalles allí impuestos. Por su parte, a través de la Resolución Nº 455/2010 se homologan los acuerdos salariales a los cuales se llegaron entre las mismas Asociaciones y Bancos; asimismo se remitió copia de la Resolución Nº 1654/2010, todas relacionadas con trabajadores de Call Center. A fs. 276/280 se incorpora la respuesta de la Dirección de Jurisdicción, de Conciliación y Arbitraje, y Reclamos Individuales del Ministerio de Trabajo de la Provincia, el que hace saber que el expediente Nº 0472-230786/2013 “se encuentra en una búsqueda exhaustiva”. A fs. 283/365 se agregan las copias de los estatutos originarios de Multiconex S.A. y sus modificatorias hasta Mayo de 2013 y la integración de los respectivos directorios que se sucedieron en Multiconex SA en el mismo período, las cuales fueron remitidas y certificadas por la Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia de Córdoba. Del análisis de estas copias se observa en lo que estrictamente se vincula con el proceso: A fs. 285 se incorpora la copia de la Resolución Nº 258/2006 – B -, a través de la cual se declara que “Multiconex S.A.” ha cumplido los requisitos legales y fiscales exigidos por la Ley 19.550. A fs. 286/297 se agrega el primer testimonio de la escritura número mil doscientos dieciocho de fecha 31.10.2005 labrada por el Sr. Escribano Horacio Arturo Ortiz Pellegrini, a través de la cual se constituye “MULTICONEX S.A.” por los Sres. Juan Alberto Corona y Raúl Alberto Cravero, y en la cual se establece en tres el número de “Directores Titulares, designando como Directores Titulares a los señores Raúl Alberto Cravero, Juan Alberto Corona y Guillermo Antonio Durand”. Asimismo, se incluye en el mencionado instrumento el Estatuto Social, conforme el cual -a tenor de lo que se indica en su artículo tercero- el objeto de la sociedad es: “el desarrollo, comercialización y provisión de servicios y tecnología de venta telefónica de productos y/o servicios tanto propios como de terceros y/o para terceros, actividades para las cuales podrá celebrar todo tipo de contratos; desarrollo, manejo, explotación y/o gerenciamiento de bases operativas para llamadas o comunicaciones (denominadas “call center” o “contact center”), tanto aquellas entrantes como salientes, sea a través de medio telefónico y cualquier otro tipo de tecnologías creada (como ser la internet) o a crearse en el futuro que permita tales comunicaciones, pudiéndose llevar a cabo la actividad tanto en establecimientos propios como de terceros, pudiendo utilizar los mismos tanto como medio para comercializar cualquier tipo de productos o servicios propios, como de terceros y/o para terceros y/o asociados a terceros. A los fines previstos, la sociedad tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones, otorgar garantías a terceros y ejercer todos los actos que no sean prohibidos por las leyes o por este estatuto”. A fs. 302 se acompaña copia del “Acta de asamblea de accionistas Nº 2”, asamblea realizada con fecha 14.12.2006, presidida por Raúl Alberto Cravero, con la asistencia de los accionistas “Plusvalía S.A.” y “Valfinsa S.A.” y en la cual -entre otras cuestiones- se aprobó la renuncia presentada por los Directores Raúl Alberto Cravero, Juan Alberto Corona y Guillermo Antonio Durand motivada por el “ingreso a la sociedad del nuevo accionista Valfinsa S.A.”, y en razón de la cual se designó un nuevo directorio integrado por Roberto Manuel Varela, Raúl Alberto Cravero y Raúl Oscar Garrammone, quienes a través del “Acta de Directorio Nº 8” (fs. 310) del 15.12.2006, aceptaron los cargos de Director Titular y Presidente, Director Titular y Vicepresidente y Director Titular, respectivamente, al tiempo que Varela y Garrammone constituyeron domicilio especial en “Tte. Gral. J. D. Perón …, Ciudad de Buenos Aires”, y Cravero en “Federico Hopkins …, Barrio Villa Belgrano, Ciudad de Córdoba”. Asimismo, se expresa que “la tenencia accionaria de la sociedad queda representada de la siguiente manera: Título Nº 1 a favor de Valfinsa S.A., representativo de 800 acciones ordinarias, nominativas, no endosables, de la Clase A (…) Título Nº 2 a favor de Plusvalía S.A., representativo de 200 acciones ordinarias, nominativas, no endosables, de la Clase B …” A fs. 316 se agrega copia del “Acta de Asamblea Ordinaria y Extraordinaria de Multicomex S.A. Nº 3” del 30.04.2007, presidida por Roberto Manuel Varela, en la cual se menciona como accionista al Sr. Santiago Juan Ardissone, y en la que se acepta la renuncia del Sr. Raúl Alberto Cravero a su cargo de Director Titular al tiempo que se designa como tal al Sr. Gregorio Ricardo Goity, con lo cual el “Directorio queda integrado por los señores Roberto Manuel Varela, Raúl Oscar Garrammone y Gregorio Ricardo Goity”. Acto seguido, en esa misma Asamblea, toma la “Palabra el Sr. Presidente y mociona para que, a fin de que la Sociedad pueda ampliar la prestación de sus servicios, se hace necesario modificar el artículo 3° del Estatuto Social, razón por la cual se propone la siguiente redacción: “ARTICULO TERCERO: OBJETO: La sociedad tiene por objeto la realización por cuenta propia, de terceros, asociada o de otro modo contractualmente vinculada con terceros, en el país o en el extranjero, de las siguientes actividades: FINANCIERA: Otorgar créditos con o sin garantía a personas o sociedades constituidas o a constituirse, para financiar operaciones realizadas o a realizarse, así como la compraventa de acciones, debentures, obligaciones negociables y toda clase de valores mobiliarios y papeles de crédito de cualesquiera de los sistemas o modalidades creados o a crearse. Realizar aportes de capital para operaciones realizadas o a realizarse, financiamiento, préstamos prendarios, hipotecarios y/o crédito en general, con cualquiera de las garantías previstas en la legislación vigente o sin ellas; participación en empresas de cualquier naturaleza mediante la asociación creación de sociedades por acciones, uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración, joint ventures, consorcios y en general la compra, venta, cesión y/o negociación de títulos, acciones y toda clase de valores mobiliarios y papeles de crédito en cualquiera de los sistemas o modalidades creados o a crearse. DE COMERCIALIZACION: comercializar por cuenta propia y para terceros todo tipo de productos financieros, incluyendo créditos, préstamos, con o sin garantías, avales o fianzas reales o personales, fondos abiertos o cerrados, cuentas corrientes, cajas de ahorro, tarjetas de crédito o de compra, acciones y/o cualquier otro tipo de títulos de deudas, públicos o privados, con o sin oferta publica, opciones y en general cualquier tipo de producto financiero autorizado en la República Argentina, y/o asesorar sobre los mismos. La enumeración anterior es meramente enunciativa y no excluye la realización de todo otro acto que tenga vinculación con o derive del objeto social. Los asesoramientos serán prestados por intermedio de profesionales con título habilitante cuando así se requiera. Se exceptúan las operaciones comprendidas en la Ley de Entidades Financieras o cualquier otras en las que se requiera el concurso público. COMERCIALIZACION POR MEDIO TELEFONICO: desarrollo, comercialización y provisión de servicios y tecnología de venta telefónica de productos y/o servicios tanto propios como de terceros y/o para terceros, actividades para las cuales podrá celebrar todo tipo de contratos; desarrollo, manejo, explotación y/o gerenciamiento de bases operativas para llamadas o comunicaciones (denominadas “call center” o “contact center”), tanto aquellas entrantes como salientes, sea a través de medio telefónico y cualquier otro tipo de tecnología creada (como ser internet) o a crearse en el futuro que permita tales comunicaciones, pudiéndose llevar a cabo la actividad tanto en establecimientos propios como de terceros, pudiendo utilizar los mismos tanto como medio para comercializar cualquier otro tipo de productos o servicios propios, como de terceros y/o para terceros y/o asociados a terceros…” Luego de un breve debate se aprueba por unanimidad la reforma propuesta y la redacción del Artículo 3° del Estatuto Social.” Por “Acta de Asamblea Ordinaria y Extraordinaria de Multiconex .S.A Nº 4”, del 19.09.2007, se rectifica “…el Directorio designado en la Asamblea general Ordinaria y Extraordinaria de fecha 30 de abril de 2007 y por unanimidad se resuelve designar como director titular y vicepresidente al Sr. Gregorio Ricardo Goity y como director suplente al Sr. Esteban Codner…”. A fs. 337 se incorpora el “Acta de Asamblea Ordinaria de Multiconex S.A. Nº 5”, de fecha 30.04.2008, la cual fue presidida por el “Sr. Gregorio Ricardo Goity, quien manifiesta que se cuenta con la presencia del Sr. Joaquín Ibáñez en representación del accionista Banco Columbia S.A. y Miguel Mariano Fonteboa en representación del accionista Inversiones Financieras S.A. que totalizan en conjunto la cantidad de un mil (1000) acciones con derecho a igual cantidad de votos, es decir, el ciento por ciento (100%) del capital social.” Posteriormente, se indica que pidió la palabra “el representante de Banco Columbia, a efectos de mocionar para que, se apruebe íntegramente…” el ejercicio económico cerrado al 31.12.2007. Asimismo, “A moción del representante de Banco Columbia S.A., la Asamblea por unanimidad de votos resuelve fijar los honorarios a los Sres. Directores…”. En esa misma asamblea, y por unanimidad, se designa “Director Titular al Sr. Santiago Juan Ardissone. En virtud de lo resuelto el Directorio queda conformado de la siguiente manera: Directores Titulares: Santiago Juan Ardissone, Gregorio Ricardo Goity y Raúl Oscar Garrammone y Director Suplente: Esteban Codner…”. A fs. 345 se incorpora copia de “MULTICONEX S.A. – ACTA Nº 21 correspondiente a la reunión de Directorio de fecha 30 de Abril de 2008”, oportunidad en la cual los Sres. Santiago Juan Ardissone, Gregorio Ricardo Goity, Raúl Oscar Garrammone y Esteban Codner “manifiestan su aceptación al cargo para el que en cada caso fueran elegidos y constituyen domicilio en la calle Tte. General Juan Domingo Perón … de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.” A fs. 349 se agrega el “ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE MULTICONEX S.A. Nº 7” de fecha 05.04.20110, en la que “Por unanimidad se designan como: Director Titular con el cargo de Presidente al señor Santiago Juan Ardissone; Director Titular con el cargo de Vicepresidente al Seños Gregorio Ricardo Goity; Director Titular al Raúl Oscar Garramone y como Director Suplente al Sr. Esteban Codner todos ellos por el termino de (3) tres ejercicios. Al mismo tiempo los señores Directores, Santiago Juan Ardissone, Gregorio Ricardo Goity, Raúl Oscar Garrammone y Esteban Codner aceptan el cargo para el que han sido designados, comprometiéndose a desempeñarlo fiel y lealmente, declarando bajo la forma de declaración jurada no estar comprendidos dentro de las prohibiciones e incompatibilidades prescriptas por el art. 264 de la L.S, constituyendo domicilio especial (art. 256 L.S) en la calle Tte. General Juan Domingo Perón …, de la ciudad Autónoma de Buenos Aires.” Finalmente, a fs. 365 se incorpora certificado de la Dirección de Inspección de personas Jurídicas, conforme a la cual se deja constancia que las fotocopias remitidas y supra reseñadas son “correspondientes a la sociedad “MULTICONEX S.A.” que consta de OCHENTA (80) fs. Útiles, son copia fiel de toda la documentación que obra Protocolizada en este Registro Público de Comercio”. A fs. 369/381 la Asociación Bancaria remite respuesta a la informativa requerida por la parte actora, a tenor de la cual solicitaba acompañar copia certificada de las Resoluciones Nº 1817/2009 y 455/2012 y demás disposiciones dictadas en relación a la incorporación de los trabajadores de “Call Center” al convenio Colectivo Bancario, y para que informe si a la Asociación Bancaria se le reconoció desde ese Ministerio la condición de empleados bancarios a aquellos trabajadores que se desempeñan en Call Center para empresas bancarias, a lo que la mencionada Asociación respondió que “pertenecen a la actividad bancaria Se adjunta copia y sello del mismo. Las tareas deben realizarse en las entidades bancarias exclusivamente en el espacio físico que se les determina” (SIC), y adjunta Acta – Acuerdo salarial 07 de Abril de 2014 con los representantes de la Cámara empresaria A.B.E. (Asociación de Banca Especializada). Cabe destacar que las actividades a las que se refiere la respuesta son en relación a las “descriptas en el Contrato celebrado entre las demandas el 15 de mayo de 2006, que se designan en el Anexo 1, hojas 12, 13 y 14…” (cfr. fs. 368), dentro de las cuales se incluyen, en lo relativo al presente, las de “A. CUSTOMER SERVICE. Descripción: Canalización de Consultas, información, reclamos, sugerencias relacionados con todos los productos del BANCO (créditos personales, cajas de ahorro, cuentas corrientes, tarjetas de crédito, etc.); corroboración de domicilios y/o saneamiento de bases, y toda otra tarea vinculada las tareas indicadas en este punto. Motivos de contacto: pedidos de saldos disponibles, activaciones de tarjetas, estados de cuenta y consultas y reclamos varios”. A fs. 434/435 y 465 se agregan las actas de la audiencia de vista de la causa, en la cual, luego de que las partes renunciaran a las confesionales oportunamente ofrecidas, se recepcionaron las declaraciones testimoniales de los Sres. Gonzalo Sebastián Neme y Sebastián Amaya. El primero de los nombrados, Gonzalo Sebastián Neme (DNI …), dijo que tiene juicio en contra de Multiconex y Banco Columbia S.A., pero afirmó que en ese juicio la Sra. Ferrero no es testigo suyo. Relató que la actora fue su compañera de trabajo, aproximadamente en el año 2013; que han trabajado juntos, realizando tareas para la cuenta de Banco Columbia S.A. Recordó que él trabajó en atención a clientes de tarjetas de crédito primero, y luego en retención de tarjeta, brindando herramientas para que no dieran de baja su tarjeta, siempre para Banco Columbia S.A. Que la actora, por su parte, estaba en la cuenta de atención al cliente de Banco Columbia S.A.; que ésta tarea consistía en recibir el llamado del cliente de Banco Columbia S.A., informar el estado de cuenta, los disponibles de saldo; que ella trabajó solamente en lo que es atención al cliente. Hizo saber que la dirección donde trabajaban era Octavio Pinto, al frente de un salón de fiestas llamado “Los Arcos”. Afirmó que dentro de los box tenían el logotipo y los banner del Banco Columbia S.A.; que el sistema operativo con el material que les brindaban de capacitación haciendo alusión al Banco Columbia S.A.; que también había banderas. Agregó que los haberes eran depositados en la cuenta de Banco Columbia S.A. en la calle que esta Anses, Rosario de Santa Fe. Afirmó que en los recibos figuraba como empleador Multiconex, que es quien les hizo la evaluación. Que a él lo contrataron para atención al cliente de Banco Columbia S.A. Que durante la capacitación le dieron manuales con la inscripción de Banco Columbia S.A., y que la única capacitación que le dieron fue para trabajar con Banco Columbia S.A. Que el material de capacitación tenía el logotipo del Banco. Que cuando inició la relación laboral fue a una entrevista de trabajo, lo recibió una profesional y le informaron el trabajo que debía hacer; que en ese entonces le dijeron que era para atención al cliente; que no recuerda a quien representaba esa persona que le hizo la entrevista. Que cuando le confirmaron que había quedado para atención al cliente le dijeron que era para Banco Columbia S.A. y después, cuando le dijeron donde tenía que trabajar, fue al call center de Multiconex S.A. Preguntado por la parte actora, insistió en que durante la capacitación y cuando lo contrataron le dijeron que era para atención al cliente de Banco Columbia S.A.; que el material con el que lo capacitaron decía y tenía el logotipo de Banco Columbia S.A… Agregó que él recibía llamadas entrantes de los clientes del banco, y que al contestar tales llamadas decía: “Buenas tardes (o buenos días), mi nombre es Gonzalo Neme, Banco Columbia, ¿en que lo puedo ayudar?”. Refirió que en alguna oportunidad que no pudo resolver el motivo de la consulta del llamado, lo derivó a otro sector del Banco; que incluso tenían una base de datos para derivar los problemas que no podían resolver (“back office” y otros sectores); que en esas situaciones la respuesta siempre la daba la gente del Banco. Recordó que trabajó durante un año y un par de meses, y que su categoría era la del convenio de empleado de comercio. Preguntado si en algún momento hizo algún reclamo para que lo re categorizaran dijo que en el uso del trabajo se dio cuenta que no correspondía ese convenio colectivo; que tuvo contacto con gente del gremio, quienes le dijeron que correspondía que se le abonara como bancario; que había otros bancos con el mismo tipo de personal, entre ellos el Banco Francés; que en la secretaria de los trabajadores bancarios lo atendieron los Sres. Ferro y Amilcar. Seguidamente, y concedida la palabra a Multiconex S.A., impugna el testimonio porque Neme tiene un juicio en trámite en el que se ventilan las exactas cuestiones de hecho y derecho que se tratan en este juicio, con el mismo fundamento y el mismo patrocinio letrado, por lo que los resultados de este juicio pueden beneficiarlo o perjudicarlo porque sentarían un precedente. El representante del Banco Columbia S.A., por su parte y por las mismas razones, impugna el testimonio, ya que considera que al testigo le comprenden las generales de la ley, tiene interés en este pleito y, en contraposición a lo que ha declarado, ha ofrecido como testigo a la actora en esta causa, por lo que son testigos recíprocos, entendiendo que hay un interés en el resultado favorable de la causa; agrega que la causa aún tramita ante el Juzgado de Conciliación y está abierta a prueba. Corrida vista de la impugnación a la parte actora, ésta dijo que el juicio del señor Neme no es exactamente igual al presente ya que fue despedido durante una licencia médica, por lo que se reclaman otras cuestiones. Asimismo, señala que también rechaza la impugnación porque los testigos necesariamente tienen que ser personas que hayan vivenciado las mismas cuestiones por lo que son testigos necesarios tal como ya lo dijo la CSJN y, salvo que incurran en contradicciones manifiestas o sean falaces en sus dichos, podrán no ser tenidos en cuenta. Por su parte, el Sr. Sebastián Amaya (DNI …) dijo que no conoce a la actora pero sí al Banco Columbia S.A. y a Multiconex S.A., y agregó que él es empleado de Multiconex S.A. desde el año 2006. Explicó que es gerente de administración, cuestión que involucra personal, calidad, finanzas; que está a cargo de un equipo de gente que hacen la parte contable, impositiva, facturación, cobranza de la empresa, proveedores, administración de personal y el área de calidad. Que Multiconex S.A. es un call center, por lo que tiene gente para atender el teléfono o realizar llamadas telefónicas a los clientes de Multiconex S.A., de acuerdo a las normativas y pautas de trabajo que los clientes les pueden marcar dependiendo del servicio que le den. Hizo saber que los clientes de Multiconex S.A. son, entre otros: Banco Columbia, Hipódromo de Palermo, Carrefour, la división financiera de Carrefour, Directv, ICBC, Banco Galicia, Tarjeta Plata, Cetelem -que es una financiera chiquita-. Que también supieron tener como cliente a Telecom Personal. Refirió que la empresa se ubica en Córdoba y Buenos Aires; que actualmente, en Córdoba, están en calle Octavio Pinto 3257 . Que en general los empleados ingresan para trabajar para alguna cuenta determinada y después todo varía mucho, dependiendo de la actividad económica del cliente; que la gente ingresa a Multiconex S.A. y recibe una capacitación sobre lo que es Multiconex S.A.; que incluso tiene participación el sindicato dentro de la capacitación y después reciben una capacitación específica para la cuenta a la que se los asigne; que después, si rota de cuenta, van recibiendo capacitación específica de la cuenta. Preguntado por Multiconex por los servicios para Directv, explicó que ellos prestan el servicio de cobranza a morosos, para lo cual Directv envía las bases de datos a los call center y el cliente cobra en Directv. Que en Atención al cliente prestan servicios para ICBC, Hipódromo de Palermo, Aguas Cordobesas, Banco Columbia. Hizo saber que los empleados se identifican como perteneciente a la empresa a la cual están asignados, por ejemplo Aguas Cordobesas, aunque no lo sea. Afirmó que el operador no puede derivar la llamada a Aguas Cordobesas o derivar el llamado a Banco Columbia. Explicó que los operadores trabajan en grupos de 15 y son coordinados por un team leader; que después hay un supervisor y después un gerente de operaciones. Afirmó que todos son empleados de Multiconex S.A… Manifestó que al Hipódromo le dan servicio de atención al cliente y toman apuestas. Insistió que los operadores pueden trabajar en distintas cuentas; y ejemplificó que el 90% de los operadores que trabajan en la cuenta Banco Galicia trabajaron en cobranzas de Banco Columbia S.A… Recordó que, situado en el año 2012/2013, a Banco Columbia S.A. le brindaban los mismos servicios, servicio al cliente, back office. Preguntado acerca de la injerencia que tiene Banco Columbia S.A. sobre los operadores, dijo que ellos pueden hacer control sobre los servicios que están dando. Que los empleados trabajan en un box de 1.10 metros, tienen una especie de goma espuma para insonorizar, una computadora y un teléfono; que los elementos de trabajo son de Multiconex S.A… Respecto los “software”, indicó que hay varias modalidades, pero que todo el software de comunicación es de Multiconex S.A. y que a veces acceden a los sistemas del cliente para poder brindar información a la persona que llama. Afirmó que el convenio colectivo de trabajo en Córdoba es un convenio anexo al de los empleados de comercio; que en el año 2014 se creó la especialidad y paso a ser un convenio 088/14, específico de la actividad de call center; que el 90% de los trabajadores de Multiconex S.A. están dentro de ese convenio y el resto es personal jerárquico fuera de convenio. Agregó que los operadores no manejan dinero; que la atención es puramente telefónica, sin hay atención personalizada de ningún tipo ya que Multiconex S.A. no está abierto al público. Que los operadores inducen a que paguen en la cuenta del cliente, o inducen a que vayan a la sucursal a sacar un préstamo. Que a él le pagan el sueldo en el Banco Santander Rio desde el año 2006. Exhibido un recibo de sueldo de la actora, dijo que es un recibo de sueldo de la empresa Multiconex, e indicó que presenta una leyenda que dice la cuenta para la cual la persona está trabajando en ese momento. Preguntado si sabe quiénes son los dueños de Multiconex, dijo que el principal dueño es Inversiones Financieras, que tiene el 90% de la sociedad desde el año 2007, y también los Sres. Miguel Monguzi y Leoneli. Agregó que la ART es la misma para todos los empleados pero con diferentes agentes de riesgo de acuerdo a la actividad, y que él tiene a cargo elegir la ART. Preguntado por la demandada Banco Columbia S.A. sobre cómo se identifica el edificio de Multiconex S.A., dijo que esta “ploteado”, que tiene un cartel, sin sponsor, que solo es de Multiconex S.A… La parte actora impugna el testimonio porque es parte interesada: es el Gerente, y está a tal punto identificado con la demandada que cuando habla de la empresa dice “tuvimos”, “supimos”, “hicimos”, es decir, se siente y es parte de la empresa. Agregó que, además, es el único testigo que Multiconex S.A. ha presentado en todas las causas y en cada una hay variaciones sustanciales con respecto a determinados puntos. Sin embargo, solicitó preguntar acerca del convenio que estaba vigente en el momento que trabajó la actora, si se los encuadro dentro del convenio de empleados de comercio y si había un anexo específico para los empleados de call center. El testigo dijo no recordar las especificaciones de ese convenio. Corrida vista de la impugnación, la demandada Banco Columbia S.A. la rechaza afirmando que el testigo es claro y preciso en sus respuestas, que si bien es dependiente de la empresa no por ello tiene interés manifiesto en el pleito. Preguntado por Multiconex S.A. si hubo juicios por encuadramiento colectivo del cliente Telecom Personal dijo que si, y agregó que los ganaron a todos. Hasta aquí, los elementos probatorios que guardan estricta relevancia con la cuestión planteada, a cuyo análisis y valoración corresponde avocarse ahora a fin de verificar si logró la actora acreditar los extremos fundantes de su pretensión. Pero previo a realizar tal análisis, corresponde aclarar que si bien los testimonios de ambos testigos han sido impugnados, tales impugnaciones no corresponden ser atendidas desde que tanto el Sr. Neme cuanto el Sr. Amaya resultan testigos necesarios, han dado razón de sus dichos, no han incurrido en contradicciones por lo cual las impugnaciones en cuestión no resultan fundadas, asignándoseles plena idoneidad probatoria. Aclarado el punto, se destaca que del estudio de los elementos probatorios se observa que: Multiconex S.A. es una empresa constituida en estricta observancia con las previsiones que a tal efecto impone Inspección de Persona Jurídica; Multiconex S.A. posee un objeto social propio, que la caracteriza y distingue de toda otra empresa; el objeto de Multiconex S.A. cambió a lo largo de su existencia, mutando de la sola provisión de un servicio a otras empresas vía telefónica, a la inclusión también de servicios financieros; a lo largo de la duración del contrato de trabajo que unió a la accionante con Multiconex S.A., la actora se desempeñó únicamente dentro del primer aspecto del objeto social; formalmente, Multiconex S.A. y Banco Columbia se encuentran unidas por un contrato de locación de servicios, siendo que “El servicio comprende la prestación de servicios telefónicos para la atención de clientes actuales y potenciales de BANCO Columbia como también las acciones que se deriven de estos contactos telefónicos para satisfacer las consultas de los clientes. Esto comprende la atención de llamados telefónicos y tratamientos de mails (Mutuales y Comercializadoras), necesarios para completar el requerimiento final de los actuales y potenciales Clientes de BANCO Columbia”; la actividad de quienes presten servicios en los denominados “Call Center” se encuentra contemplada en el CCT N° 451/2006 cuyo ámbito de aplicación es para “…todos los trabajadores que se desempeñen en relación de dependencia en empresas radicadas en el territorio de la Provincia de Córdoba que dediquen su actividad a la explotación comercial de los servicios de contactos para terceros, enumerando a modo de ejemplo las siguientes actividades: Recepción de solicitudes, reclamos y/o denuncias de clientes/usuarios, Recepción de consultas sobre información de productos o servicios, Realización de encuestas de diversos contenidos, Contactos de fidelización de clientela, Gestión de las relaciones entre las empresas y sus clientes, Venta y/o cobranza de productos/servicios, Servicios relacionados con soporte tecnológico, mesa de ayuda, Investigaciones de mercado, carga de datos, servicios de post venta, encuestas, estadísticas, censos, entre otras…”; sin perjuicio de ello y tal como ocurre con otras actividades que son desarrolladas bajo la órbita de variados ámbitos, los trabajadores que realizan este tipo de prestación también se encuentran incluidos dentro de las previsiones del CCT N° 18/75 según Resoluciones N° 1817/2009 y N° 455/2010, dictadas en el marco del CCT 18/75, entre la Asociación Bancaria (Sociedad de Empleados de Banco), y la Asociación de Banco Privados de Capital Argentino (ADEBA); el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, la Asociación de Bancos de la Argentina (ABA), la Asociación de la Banca Especializada (ABE) y la Caja de Ahorro y Seguro Sociedad Anónima, a tenor de lo informado por la Asociación Bancaria; Multiconex S.A. invocó que prestaba servicios para numerosos clientes -tal como fue manifestado por el único testigo propuesto por la demandada que depuso en oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de la causa-, pero el único cliente acreditado conforme el informe pericial contable fue Banco Columbia S.A.; el inmueble donde encuentra su sede Multiconex S.A. le fue vendido por Banco Columbia S.A.; el domicilio especial (art. 256 L.S.) constituido por los Sres. Miembros del Directorio de Multiconex S.A., a tenor del acta N° 32 (fs. 355) que es la última acompañada por IPJ -vgr., Sres. Santiago Juan Ardissone (Director Titular con el cargo de Presidente), Gregorio Ricardo Goity (Director Titular con el cargo de Vicepresidente), Raúl Oscar Garrammone (Director Titular) y Esteban Codne (Director Suplente) – es el sito en calle Tte. General Juan Domingo Perón …, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; el domicilio de Banco Columbia S.A. es, a tenor de los poderes acompañados por sus apoderados a fs. 14 y 213, el sito en Tte. General Juan Domingo Perón …, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; a tenor de lo informado por I.P.J. -en informativa que no fue objeto de impugnación ni de valoración por ninguna de las demandadas-, Banco Columbia S.A. es uno de los accionistas de Multiconex S.A.; el Sr. Santiago Juan Ardissone reúne el doble carácter de Presidente del Directorio de Banco Columbia S.A. (cfr. fs. 14 y 213) y de Director Titular con el cargo de Presidente de Multiconex S.A., conforme supra se señaló; el Sr. Gregorio Ricardo Goity, también ostenta el doble carácter de apoderado de Banco Columbia S.A. (cfr. fs. 392) y Director Titular con el cargo de Vicepresidente de Multiconex S.A., también conforme suprase sindicó. Surge así, claro, que el caso de autos se encuadra dentro de la hipótesis contenida en el art. 14, LCT. Al respecto, destacada doctrina señala: “…en el fraude, la característica consiste en la adopción de figuras jurídicas, que en otros casos pueden adoptarse lícitamente, y por medio de las cuales se intenta asegurar la eficacia de la intención de fraude. Se trata, en consecuencia, como bien se ha dicho, de un hábil rodeo, un ataque de flanco; no se pretende violar directamente la ley, hacer lo que ella prohíba, sino actuar a través de un negocio real indirecto que tiene a conseguir, con la combinación de diversos medios jurídicos seriamente realizados, el mismo resultado que la ley prohíbe o por lo menos otro equivalente. Se trata de un negocio atípico de objeto ilícito.” (Vázquez Vialard, Antonio, “Tratado de Derecho del Trabajo”, Vázquez Vialard, Director – Editorial Astrea, 1982, Capítulo IV, Tomo 2, pág. 374/375). En autos, Multiconex S.A. es una empresa constituida legalmente a los fines previstos en el CCT N° 451/2006, pero que en los hechos sólo tenía por objeto interponerse entre el verdadero empleador -Banco Columbia S.A.- y la actora, a fin de encubrir la existencia de un verdadero contrato de trabajo en los términos del CCT 18/75 y las Resoluciones N° 1817/2009 y N° 455/2010. Así, el contexto fáctico que debe ser encuadrado jurídicamente está conformado por una relación laboral originada entre la actora y Multiconex S.A., en virtud de la cual Ferrero Estrada cumplía funciones inherentes al giro comercial de Banco Columbia, y tales tareas consistían en atender las consultas de los clientes de la mencionada entidad bancaria, tal como quedó acreditado por la testimonial de Neme, quien fue compañero de trabajo de la accionante. Es decir, Ferrero Estrada atendía vía telefónica las consultas de los clientes de Banco Columbia S.A., informando cuestiones relativas al estado de cuenta o a los disponibles de saldo, entre otras; es decir, realizaba actividades propias de la gestión bancaria, utilizando un medio telefónico apoyado por un sistema informático aportado por el Banco Columbia S.A., todo lo cual sin dudas colaboraba en la obtención de beneficios de éste. Sin embargo, caberesaltar que tal circunstancia, por sí sola, tal vez no resultaría determinante en todos los casos; pero en el caso de autos, el hecho de que Banco Columbia S.A. sea accionista de la empleadora Multiconex S.A. -circunstancia que se refuerza con la identidad de los directivos de Multiconex S.A. y del Banco Columbia S.A., así como del domicilio especial de sus directores y la sede del Banco-, y que el Banco sea el único cliente acreditado de Multiconex S.A. -el perito no pudo constatar la existencia de otros clientes, y el sólo testimonio de Amaya resulta a todas luces insuficiente para corroborar tal cuestión no sólo por depender de la demandada sino fundamentalmente por la imprecisión e inexactitud manifestada en este sentido-, llevan a concluir de modo indubitado que ésta actuó en calidad de intermediaria en la contratación, y que la actora trabajó en forma continuada para Banco Columbia S.A., quien se benefició con sus servicios, por lo que debe ser considerada empleada de éste. Es decir que, si bien nos encontramos frente a una empresa que cumplió los trámites formales para su funcionamiento, que dispone de medios en principio propios para desarrollar su actividad, en un espacio físico también propio, que desarrolla una actividad lícita, el hecho de que la principal sea accionaria de la segunda, que sus directivos y apoderados sean las mismas personas y que su actividad engaste como complementaria y en colaboración de la propia de la demandada, impone considerar verdadero empleador de la accionante al Banco Columbia S.A.. Es que, como lo señala nuestro TSJ, “…el principio de primacía de la realidad obligaba al Sentenciante a tener en cuenta todas estas circunstancias a la hora de valorar la responsabilidad de que se trata. A mayor abundamiento viene al caso recordar que la legislación laboral busca evitar el perjuicio. Así establece la responsabilidad como sanción cuando se verifican maniobras que tienden a eludir la ley y que se traducen en el desconocimiento de los derechos del trabajador, lo que define el fraude previsto en el art. 14 LCT” (TSJ, “Marietan, Agustín Tomás c/ Transporte del Centro S.R.L. – Demanda laboral – Recurso Directo”, Sentencia N° 158 del 10.12.2009). Siendo ello así, y atento considerar como verdadero empleador de Ferrero Estrada al Banco Columbia S.A., corresponde aplicar a la relación laboral en cuestión el CCT N° 18/75 de empleados bancarios conforme las Resoluciones N° 1817/2009 y N° 455/2010, conclusión que se impone frente al fraude constatado. Tal como sostiene la doctrina, “Tanto en caso de simulación, como en el de fraude, descubierta la maniobra, a cuyo efecto el trabajador tiene que aportar los elementos de prueba (fundamentalmente basta con que acredite la realidad de la prestación de carácter laboral) caen todas las figuras que pretendan darle una realidad diferente; por lo tanto son ineficaces y no producen efecto como tales, por lo cual la norma aplicable al caso no es la correspondiente a la que el empleador impuso -o quizá el trabajador admitió-, sino aquellas disposiciones que se han querido desplazar (cualquiera que haya sido la modalidad operativa utilizada, fraude o simulación) para que la infracción no apareciera.” (Vázquez Vialard, Antonio, ob. cit., pág. 376). En el caso de autos, visto está que la trabajadora logró aportar los sindicados “elementos de prueba” que la doctrina señala -fundamentalmente, mediante la reseñada informativa a IPJ acreditó la identidad subjetiva señalada, la que fue corroborada por las demás probanzas producidas en autos-, lo que impone la consecuencia prevista en el referido art. 14, LCT. Ello desde que “El desbaratamiento del fraude consiste en mantener obligado al responsable, pese a que haya querido salirse de su responsabilidad, ya sea fingiendo no ser parte de una relación o bien que la relación de la que es realmente parte no acarrea tal responsabilidad” (Ramírez Bosco, Luis Ernesto, “Ley de Contrato de Trabajo Comentada, anotada y concordada” – Rodríguez Mancini, Jorge (Director) – La Ley, 2007, pág. 361). Y en el caso de autos, evidenciado el fraude intentado por las demandadas a fin de eludir el correcto encuadre convencional, se concluye que resulta procedente la petición de la accionante, considerándose aplicable a la relación laboral que las unió el CCT de bancarios Nº 18/75 conforme las Resoluciones N° 1817/2009 y N° 455/2010. Siendo ello así, corresponde acoger la demanda de Ferrero Estrada en contra de Banco Columbia S.A. y Multiconex S.A. de forma solidaria, y condenarlos a abonar a la actora las diferencias reclamadas en la planilla de fs. 1 de autos. La determinación de los montos deberá practicarse en la etapa previa a la ejecución de la sentencia a cuyo fin deberá oficiarse a la Asociación Bancaria, para que remita la escala salarial correspondiente al período en el cual prestó servicios la actora. De no obtenerse respuesta satisfactoria, habrá de estarse a lo que el Tribunal disponga. Cabe simplemente agregar al respecto que no se soslaya que en autos se agregó la escala salarial remitida por la referida entidad gremial; sin embargo, tales copias se corresponden con la escala del año 2014 siendo que la relación transcurrió en los años 2012 y 2013, en las fechas sindicadas supra. La suma que se determine en la etapa previa a la ejecución de sentencia según los términos del art.812 y sigts del C. de P.C.C., de aplicación supletoria conforme remisión del art.114 de la ley 7987, devengará intereses equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, adicionado con un dos por ciento también mensual desde que es exigible y hasta el día de su efectivo pago, conforme lo resuelto por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia en “Hernández, Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. – Demanda” (Sentencia N° 39, del 25.06.2002), a cuyas consideraciones se remite por razones de brevedad. Los montos que se determinen deberán ser abonados en los términos del art.806 del C. de P.C.C. de aplicación supletoria conforme lo establecido en el art.114 de la ley 7987, comenzando a correr el plazo a partir de la notificación del auto aprobatorio de sumas líquidas. Las costas deben imponerse solidariamente a las demandadas al haber resultado objetivamente vencidas y no advertir ninguna circunstancia que autorice a eximirla de ellas (art. 28, LPT). Los honorarios de los abogados intervinientes se regularán cuando exista base suficiente para ello (art. 26, Ley 9459), oportunidad en la que se practicará de conformidad a lo establecido por los arts.31, 36, 39, 49 y 97 de la ley 9459, previo cumplimiento de lo dispuesto por el art.27 del mismo cuerpo legal. Los honorarios del perito se regularán de conformidad a lo previsto en el art. 49 de la ley 9459. En consecuencia, atento la incidencia de su labor en el resultado del pleito, los emolumentos correspondientes al Cr. Ossés, se regularán en la suma equivalente a ocho jus, esto es pesos SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON 32/100 centavos ($6562.32) con más el aporte previsto en el art. 7 inc. 2 Ley 8349 (modificada por el art. 4 Ley 10.050) que asciende en la suma de pesos seiscientos cincuenta y seis con 23/100 centavos ($656.23), con noticia a la Caja de Previsión Social para los profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba (Hipólito Irigoyen N° 490 de esta ciudad). Así se vota. Resta aclarar que se ha hecho mención expresa a la prueba que se considera dirimente para la solución de este caso, no obstante haberse analizado la totalidad de las probanzas aportadas por las partes a la causa. Por todo ello, razones dadas y normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE: I) Acoger la demanda incoada por Eliana Vanesa Ferrero Estrada en contra de Banco Columbia S.A. y de Multiconex S.A. y en consecuencia condenar solidariamente a las nombradas a pagar a la actora por los rubros reclamados, conforme se señala en la única cuestión planteada, los montos que se determinen en la etapa previa de ejecución de sentencia, según las pautas e intereses allí explicitados. II) Imponer a las demandadas las costas del juicio, por los fundamentos. III)Diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base económica suficiente. Regular los honorarios correspondientes al Cr. Agustín Ossés en la suma de pesos SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON 32/100 centavos ($6562.32)con más el aporte previsto en el art. 7 inc. 2 Ley 8349 (modificada por el art. 4 Ley 10.050) que asciende en la suma de pesos seiscientos cincuenta y seis con 23/100 centavos ($656.23), con noticia a la Caja de Previsión Social para los profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba (Hipólito Irigoyen N° 490 de esta ciudad).La sentencia en cuanto lo dispuesto en este apartado deberá cumplirse en el plazo de diez días de quedar firme la presente resolución. IV) Hacer saber a las obligadas al pago que deberán consignar las sumas correspondientes en la cuenta que oportunamente se abrirá por Secretaría, para estos autos, en el Banco de la Provincia de Córdoba – Sucursal Tribunales, agregando el importe de cargo mensual bancario, lo que integra las costas judiciales del presente. V) Dar por reproducidas las citas legales efectuadas en los considerandos, por razones de brevedad. Protocolícese y hágase saber.
LEDESMA de FUSTER, Patricia Mariana
VOCAL DE CAMARA
BERNABE, Javier Alberto
SECRETARIO/A LETRADO DE CAMARA
Pérez, Fernando R, TRABAJADORES DE CALL CENTER. INTERMEDIACIÓN FRAUDULENTA O RESPONSABILIDAD POR TERCERIZACIÓN, Temas de Derecho Laboral, Julio 2015 – Cita digital IUSDC284148A
Henkel, Carina Brunilda c/BBVA Banco Francés SA y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VII – 16/05/2016 – Cita digital IUSJU008707E
042499E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127888