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JURISPRUDENCIAPrueba de libros
Se confirma la sentencia que condena a la demandada a pagar a la actora las facturas reclamadas porque, si se demostró la prestación de los servicios, la falta de recepción de la documentación requerida para el cobro no puede obstar a la procedencia del reclamo, dado que la demandada se benefició con la prestación de un servicio.
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dijo:
I. A fs. 279/282 luce la sentencia del Juez de la anterior instancia, que decide hacer lugar a la demanda y condena a EDITORIAL FAMATINA S.A. -en adelante, la Editorial- a abonar al CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A. la cantidad de $ 107.529,10 con más los intereses y las costas del juicio, como consecuencia de la falta de cancelación de las facturas relativas a la prestación de servicios de imposición de correspondencia brindados a la Editorial demandada.
El sentenciante arribó a esa decisión advirtiendo que en el caso no había operado la prescripción quinquenal prevista en el artículo 790 del Código de Comercio. En ese sentido, sostuvo que no se encontraba controvertido por ninguna de las partes el plazo de prescripción previsto en la citada norma. De este modo, la cuestión a determinar por el a quo se circunscribió a los alcances que debe conferírsele a la suspensión del cómputo del término una vez iniciado el trámite de mediación previa. Sobre este punto, consideró que el artículo 29 de la Ley N°24.573 regula específicamente la cuestión relativa a la suspensión. Trasladando las pautas al sub lite, el Magistrado de la anterior instancia entendió que el plazo debía comenzar a contarse desde el vencimiento de cada factura y que debía tenerse en cuenta, a los fines del cómputo de la suspensión, la fecha de celebración del trámite de mediación previa. De esta forma, ponderó que la acción no se encontraba prescripta en lo relativo a las facturas N° …, …, …, …, …, …, …, … y …. A distinta solución arribó con relación a la factura N° … con vencimiento el día 12.04.2007, respecto de la cual consideró que el plazo para la promoción de la demanda inherente a su cobro se encontraba perimido.
En cuanto al fondo del asunto, remarcó, en primer término, la existencia de una relación comercial de cuenta corriente mercantil que finalizó en el año 2007. Asimismo, descartó que en el sub lite se configurase un supuesto de “cuentas liquidas”, motivo por el cual entendió que debía analizarse la prueba producida a fin de acreditar la operación de prestación de servicios por parte de la accionante. Sobre este punto, hizo mérito del informe pericial del cual surge que las facturas reclamadas en autos se encuentran asentadas en los registros contables de la parte actora, que ellas fueron emitidas por el Correo Oficial y que no se encuentran canceladas. De igual modo, tuvo en consideración que la Editorial no había ofrecido sus libros contables para desvirtuar lo expuesto por el experto. En razón de ello, hizo lugar al reclamo condenado al pago de $ 107.529,10, con más los intereses desde el vencimiento de cada factura por los montos involucrados en cada una de ellas, hasta el efectivo pago, conforme la tasa que el Banco de la Nación Argentina percibe en sus operaciones de descuento a treinta días.
II. Dicha sentencia fue materia de apelación por la accionada (fs. 283), expresando agravios a fs. 288/296, originando la réplica de la parte actora a fs. 298/299.
Las quejas de la demandada se refieren, en sustancia, a que: a) El a quo omitió aplicar el instituto de la caducidad de la instancia de la mediación incorporada por la Ley N° 26.589; b) Aún de considerarse que no corresponde aplicar al caso la previsión contemplada en el artículo 51 de la Ley N° 26.589 la acción igualmente se encuentra prescripta. En ese sentido, el Magistrado debió considerar que “el artículo 29 de la Ley N° 24.773” suspende el plazo de prescripción desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido a la audiencia de mediación. Por ello, la fotocopia agregada por la parte actora no puede ser valorada como prueba en los términos que requiere el artículo 29, a los fines de la suspensión del cómputo de la prescripción; c) El sentenciante apoya su decisión en la presunción legal del artículo 63 del Código de Comercio pese a que no se encuentra acreditado ni la entrega ni la conformación de las facturas por parte de la demandada, como así tampoco la presentación de remitos u otros documentos para acreditar la realización de los trabajos y d) Con relación a la condena dispuesta en la anterior instancia, existen errores matemáticos en cuanto al cálculo del monto reconocido. Sobre este punto, a la sumatoria que arrojan las nueves facturas referidas en el veredicto, se le debe descontar los tres recibos acompañados y reconocidos por la actora que ascienden a la suma de $29.300.
III. En primer término, se impone abordar la defensa de prescripción de la acción introducida por la apelante en su pieza recursiva (v. punto A.I. y A.II.).
En orden a los agravios volcados por la accionada respecto del modo en que debe computarse la prescripción corresponde abordar, inicialmente, la normativa aplicable al supuesto de autos. Ello en razón de que el instituto de la caducidad de la instancia de mediación al que refiere la recurrente para tener por perimido el plazo, ha sido incorporado por la Ley N° 26.589 en el año 2010, es decir con posterioridad a la instancia de mediación y con anterioridad a la promoción de la demanda. En el sub lite se presenta la particularidad que el trámite de mediación previa ha sido celebrado el día 29 de diciembre de 2008 bajo la vigencia de la Ley N° 24.573 y el inicio del proceso fue recién el día 15 de mayo de 2013, a casi tres años de sancionada la Ley N° 26.589 (ver fs. 9vta. y fs. 81).
Sentado lo anterior, es conveniente señalar que la Ley N° 26.589 establece con carácter obligatorio la mediación previa a procesos judiciales y dispone en su artículo 51 que se producirá la caducidad de la mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre, lo que impediría a la parte beneficiarse con el plazo de un año de suspensión previsto por el artículo 29 de la Ley N° 24.573.
Ingresando al análisis del régimen legal, advierto que el artículo 63 de la Ley N° 26.589, al regular la aplicación temporal de la norma posteriormente sancionada, ninguna salvedad formuló respecto de su aplicación a aquellos casos en los que el proceso de mediación fuera concluido bajo la vigencia de la antigua norma.
En razón de ello, admitir la postura de la demandada en cuanto a que el proceso de mediación se encontraba caduco en virtud del artículo 51 de la Ley N° 26.589 resulta contrario a la interpretación restrictiva que, debe dársele a todos aquellos institutos que tienden a la aniquilación de derechos.
Sólo a mayor abundamiento, cabe recordar que esta Sala ha sostenido en anteriores ocasiones que en caso de duda, y toda vez que la prescripción es de interpretación restrictiva, debe preferirse la solución que asegure la subsistencia del derecho y no la que conduzca a aniquilarlo (conf. causa “Omega” del 01.11.94, entre muchas).
IV. Resta entonces examinar la cuestión relativa al valor que el Magistrado de la anterior instancia le dio al instrumento mediante el cual se intentó notificar al requerido a la audiencia de mediación. En tal sentido, el apelante insiste en que la fotocopia agregada por la parte actora no puede ser valorada como prueba en los términos que requiere el artículo 29 de la Ley N° 24.573, a los fines de la suspensión del cómputo de la prescripción. Esa es la norma en que debe considerarse funda su agravio pues la Ley N° 24.773 que invoca concede a ciudadanos argentinos autorización para desempeñar cargos de cónsules, vicecónsules y agentes consulares, sin relación alguna con el caso presente.
En primer término, corresponde señalar que las manifestaciones vertidas por la apelante en torno a la insuficiencia en la acreditación de la notificación de la mediación previa, pierden todo asidero a poco que se repare que se relaciona únicamente con el carácter de copia simple del instrumento en cuestión y que se encuentra agregado a fs. 10. Sin embargo, el instrumento original ha sido aportado por la actora al momento de iniciar la acción (v. nota de reserva a fs. 83). Corresponde entonces rechazar el agravio volcado por la accionada, también en lo que a este punto se refiere.
V. Ingresaré a esta altura al análisis de la cuestión de fondo y probatoria.
De las evidencias rendidas por los contendientes, existen dos pruebas fundamentales -documental y pericial contable- de las que me voy a ceñir para justificar el por qué entiendo que la condena debe confirmarse en este aspecto. Tal como se plantea la cuestión, debo anticipar que no me cabe duda que el Correo Oficial de la República Argentina S.A. mantuvo una relación comercial con Editorial Famatina S.A. En efecto, así se reconoce en forma expresa al contestar la demanda (conf. fs. 176/180vta., más precisamente punto VI); extremo que también se constata con la prueba documental agregada a estos autos (conf. fs. 11/80), con el informe pericial obrante a fs. “244bis/249”(sic) -que sólo fue objetado por la parte actora- y de la compulsa de la documentación que se encuentra reservada en la causa -que en este acto tengo a la vista- y en la cual obran los duplicados de las facturas que se corresponden con el reclamo de autos.
Respecto al dictamen pericial, para desacreditarlo es necesario traer elementos de juicio a fin de desvirtuar las conclusiones arribadas por el sentenciante, cuando ellas se basan en la opinión vertida por el experto. Por otra parte, el Magistrado es soberano al valorar la fuerza probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta los elementos adjetivos del informe (vgr. competencia e idoneidad del experto), y también los elementos objetivos, como los principios científicos donde se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados y por los demás elementos de convicción que la causa ofrezca valorada desde el conjunto de elementos obrantes conforme lo dispuesto en los arts. 386 y 477 del Código Procesal.
En ese orden de ideas el Tribunal debe favorecer la práctica de la prueba pericial y acordarle preeminencia sobre los restantes medios, con arreglo a los métodos más seguros que se conozcan al momento. Sobre tales premisas, habrá que atenerse a sus resultados cuando ningún otro elemento conocido permita dudar seriamente de la solvencia de los estudios, sin perder de vista la prueba indiciaria en tal contexto (Jorge L. KIELMANOVICH, “Teoría de la prueba y medios probatorios”, Tercera edición ampliada y actualizada, ed. Rubinzal- Culzoni, págs. 82 y ss., Buenos Aires, junio 2004).
Así pues, se ha producido prueba pericial contable sobre los libros de las partes. Tales libros constituyen un valioso medio de prueba, admisible en juicio a favor de los titulares a quien pertenecen, siempre que sean llevados con las formalidades establecidas por el art. 53 del Código de Comercio, cumplan con los recaudos requeridos por el art. 48 de dicho digesto y no posean los vicios o defectos que enumera el art. 54 del mencionado cuerpo legal. Reuniendo estos requisitos, los mencionados libros hacen plena prueba a favor de sus titulares, en el caso de que su oponente no presente prueba similar ajustada a idénticos requisitos, o cualquier otra concluyente (cfr. Sala A, CNCom., causa “Arenera Pueyrredón S.A. c/S.C.A.C. Sociedad Cementos Armados Centrifugados S.A.” del 24.10.2006).
Cuadra recordar que la obligación de llevar libros de comercio en legal forma impuesta por el Código de Comercio (artículos 43, 44 y concordantes) no se sustentan en un interés privado, sino en el “interés general del comercio” cuyo correcto ejercicio afecta los intereses económicos generales de la sociedad.
Pues bien, luego de revisar los libros aportados por la accionante el informe pericial concluyó que son llevados en legal forma. Asimismo, se desprende que las facturas aquí reclamadas se encuentran asentadas en los registros contables de la parte actora y no se encuentran canceladas. La perita contadora al ser consultada si el crédito de autos se encuentra consignado en los libros de la accionante responde que “efectivamente, el crédito reclamado se encuentra registrado en la contabilidad de la actora” y agrega que “de los registros compulsados de la actora, surge que las facturas efectivamente fueron emitidas por dicha parte” y que “…las facturas reclamadas no se encuentran canceladas.” (v. punto ii, v y vii a fs. 245/246). Sin embargo, cuando es consultada por los libros de la demandada, informa que tanto el libro diario como el libro de inventario y balances se encuentra totalmente en blanco sin registro de operación alguna (ver respuesta b) i) a fs. 247).
En ese escenario, las constancias de los libros de la actora, en la medida que no aparecen desvirtuadas por los asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho por parte de su adversaria -recuerdo que aquellos se encontraban en blanco-, ni otra plena prueba o concluyente, constituyen plena prueba a favor de aquella, conforme lo previsto por el artículo 63 del Código de Comercio.
Por ello, corresponde estar a lo que resulta de los libros de comercio del Correo Oficial, conforme lo establecido en los arts. 43, 53 y 63 del Código de Comercio, si el comprador, también comerciante, no opuso libros en sentido contrario (cfr. Sala A, CNCOM., causa «Arenera Pueyrredón S.A. c/ S.C.A.C. Sociedad de Cementos Armados Centrifugados S.A» del 24.10.2006 y Sala E, CNCOM., causa «Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Rizzo Hnos. S.R.L.», del 15.09.2004).
En rigor, la prestación de los servicios ha sido demostrada y, en razón de ello, la falta de presentación de recepción de la documentación requerida para el cobro no puede obstar a la procedencia del reclamo. Admitir una solución contraria, importaría reconocer una situación favorable hacia la demandada que se benefició con la prestación de un servicio.
Por todo lo expuesto, corresponde admitir la realidad de la deuda.
VI. Finalmente, en cuanto al agravio dirigido a cuestionar el monto de condena, la demandada sostiene que corresponde descontar a aquella suma los tres recibos acompañados por la actora que lucen a fs. 63/65 y que arrojan un total de $ 29.300. Sin embargo, cabe señalar que la Editorial Famatina S.A. no introdujo ese extremo en la etapa procesal oportuna, antes bien al contestar demanda desconoció la totalidad de la documentación agregada por su contraparte (ver fs. 178) Es decir que la petición de la demandada ha sido expuesta recién en la Alzada, constituyendo una reflexión tardía al no haber sido debatida en el proceso tramitado en la anterior instancia (confr. arg. arts. 271 y 277 del C.P.C.C.N.).
Más allá de ese insalvable obstáculo procesal, hago notar que tampoco podría prosperar tal planteo pues no hay constancias que permitan apreciar su vinculación con las facturas reclamadas por la parte actora al inicio de su demanda.
VII. Voto en consecuencia por la confirmatoria de la sentencia apelada, en lo que fue materia de agravios. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado, dada la novedad y las particularidades que presenta la cuestión relativa a la prescripción (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Los doctores Ricardo Víctor Guarinoni y Eduardo Daniel Gottardi, por razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman, adhieren a su voto.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, en lo que fue materia de agravios, con costas en el orden causado dada la novedad y las particularidades que presenta la cuestión resuelta relativa a la prescripción (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
EDUARDO DANIEL GOTTARDI
034308E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127263