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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAInstancia prejudicial. Concurrencia personal a la audiencia
En el marco de un juicio ordinario, se confirma el pronunciamiento que rechazó el planteo relativo al incumplimiento del trámite de mediación previa obligatoria (ley 24.573), con sustento en que la actora no habría concurrido personalmente a dicha instancia prejudicial.
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2016.
Y VISTOS:
1.) Apeló la demandada el pronunciamiento de fs. 106 que rechazó el planteo relativo al incumplimiento del trámite de mediación previa obligatoria (ley 24.573), con sustento en que la actora no habría concurrido personalmente a dicha instancia prejudicial.
Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 109/110, sin que el traslado respectivo haya sido respondido por la actora.
2.) La recurrente alegó que, conforme lo establecido por el art. 19 de la ley 26.589, las partes deben comparecer personalmente al trámite de mediación, salvo los supuestos de excepción allí establecidos -personas jurídicas y quienes se domicilien a más de 150 km de la ciudad en que se celebren las audiencias-, ninguno de los cuales se configura en la especie.
3.) El planteo esgrimido por la accionada tendiente a que no se hallaría habilitada la vía judicial, no habrá de prosperar.
En efecto, más allá de los reparos de la quejosa lo cierto es que, como señaló la juez a quo en el decreto impugnado, si mediaba algún reparo para oponer a la forma en que fue cumplida la mediación en cuestión, debió deducírselo de manera oportuna ante el funcionario interviniente. Sin embargo, la constancia de fs. 4 da cuenta de que la instancia de mediación fue cerrada con el consentimiento de ambas partes, por lo que el planteo ahora introducido aparece extemporáneo por tardío.
Además, la postura recursiva esgrimida generaría un diferimiento infundado en el trámite de la causa sin provecho alguno para las partes, de modo que una interpretación debida de las normas que rigen la instancia prejudicial justifica el rechazo del agravio de que aquí se trata y, por ende, impone la prosecución del juicio a fin de no afectar indebidamente los principios de celeridad y economía procesal. Máxime que en el sub lite se encuentra pendiente la audiencia prevista por el CPR: 360, instancia procesal que otorga la oportunidad de proponer fórmulas conciliatorias para componer los intereses litigiosos en la ocasión precedentemente señalada en igual forma que en la instancia de mediación previa extra judicial (en igual sentido: esta CNCom., esta Sala A, 06.12.2011, “González Nélida Mabel c. Subaltur Viajes y Turismo s. ordinario”; íd., 18.12.2007, “Isabella Pascual c. Bingo Caballito SA s. ordinario s. queja”; íd., 28.12.2011, “Palacio de Duggan María Eugenia c. Siley SA s. Ordinario”, entre otros).
En este contexto pues, la suerte adversa del remedio ensayado se encuentra sellada.
4.) Por ello, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso deducido por la demandada y, por ende, confirmar el decreto apelado, en lo que decide y fue materia de agravio.
Sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor en esta instancia.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.
MARÍA ELSA UZAL
ISABEL MÍGUEZ
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
012577E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115865