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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADeber de identificación y conocimiento de cliente ante UIF
Se admitió parcialmente la defensa de prescripción opuesta respecto a algunas de las operaciones impugnadas en determinado período, pues se hallaba prescripta la acción punitiva.
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Que, por presentación de fs. 2/33vta., FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, -antes FIAT AUTO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS,- y los señores Cristiano Santiago Argentino Rattazzi, Antonio José Beltramone, Roberto Gigliarelli, Daniel Adrián Argento, Adalberto Carlos Russo y Alejandro Oscar Lanaro interponen -en los términos del art. 25º de la Ley nº 25.246 y del art. 25º del Decreto nº 290/07- recurso de apelación directa contra la Resolución U.I.F. Nº 396/2015, del 26 de octubre de 2015.
Y, al efecto, sustancialmente postulan: (a) que resultan aplicables -al caso- los principios y garantías del derecho penal común; que la omisión que se imputa en autos -incumplimientos generales a la normativa de prevención de lavado de dinero- es una infracción o ilícito instantáneo y no permanente o continuo; que -en el caso- la consumación es instantánea pero existen efectos permanentes; que la acción sumarial se encuentra prescripta respecto de la totalidad de las operaciones por haber transcurrido el plazo bienal que para las mismas preveía el texto del Código Penal (art. 62º) vigente al momento en que se instruyó el sumario desde el acaecimiento de las operaciones de suscripción de planes de ahorro; que el plazo de dos años comienza a computarse desde la medianoche del hecho investigado (conf. art. 63º del Código Penal); que, aun cuando se computara el plazo de prescripción desde la fecha en que tuvo lugar la inspección -17 de enero de 2011- la acción se encuentra igualmente prescripta por haber transcurrido el plazo bienal previsto en el citado artículo 62 del CP, teniendo en cuenta que la resolución que instruyó el sumario fue emitida el 10 de junio de 2013, que la notificación del auto de apertura del sumario a los imputados tiene capacidad interruptiva de la prescripción; que los sumariados fueron notificados una vez expirado el plazo bienal de prescripción de la acción y; que, en el caso la única solución razonable es el cómputo bienal desde la realización de cada una de las operaciones; (b) que, no hay incumplimiento a la normativa antilavado, y que es un error considerar que al contar la entidad con legajos con documentación reputada insuficiente, suponga necesariamente un incumplimiento a las normas de Prevención de Lavado; no hay norma previa a los hechos analizados en el sumario que establezca la conducta cuestionada como punible; que, luego de una ardua búsqueda por parte de la administradora de los archivos de la sociedad, fueron encontrados los antecedentes vinculados a los casos investigados por lo que los legajos de los clientes, se encuentran completos; que, lejos de presentarse un caso donde el sujeto obligado no requirió a sus clientes la información necesaria para formar los legajos y justificar el origen de los fondos aplicados a las respectivas operaciones de suscripción de planes de ahorro previo, en el caso de los 15 legajos de clientes de FCA, lo que sucedió fue una imposibilidad temporaria de exhibición de documentos a la UIF en ocasión de la verificación efectuada en enero de 2011 y; (d) que, en el caso, no hubo incumplimiento alguno; que se efectuó una imputación objetiva de cargos y no se efectuó una valoración correcta de la alegaciones defensivas efectuadas en el descargo, por lo que el acto carece de motivación y causa, resulta carente de sustento fáctico y jurídico para anteceder a la fijación de una sanción; que, en el caso, no existe un incumplimiento expreso y unívocamente típico que constituya un presupuesto de la aplicación de cualquier sanción de naturaleza penal y; que la escala sancionatoria del art. 24º de la Ley nº 25.246 resulta inconstitucional en su aplicación al caso concreto.
II. Que, en tanto por escrito de fs. 192/210, el Estado Nacional -Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- Unidad de Información Financiera contesta el traslado conferido respecto del recurso directo interpuesto en autos.
III. Que, preliminarmente, cabe recordar que el Tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, “Torre, Hugo c/ CPACF”, del 8/2/07; “Marroquín de Urquiola Ignacio Francisco c/ EN-Mº del Interior Prefectura Naval Argentina s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 19/7/07; “Sayago Horacio Adrián y otro c/ EN- PFA y otro s/ daños y perjuicios”, del 11/10/07; “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/98; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar autónoma”, del 21/10/10, entre otros).
IV. Que, a continuación, corresponde indicar que, por Resolución U.I.F. Nº 396 de fecha 26 de octubre de 2015 -que obra glosada a fs. 1325/1350 del expediente administrativo nº 291/2011, se dispuso: imponer al señor Alejandro Oscar Lanaro en su doble carácter de Oficial de Cumplimiento y miembro del Directorio de FIAT AUTO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y a los señores Cristiano Santiago Argentino Rattazzi, Antonio José Beltramone, Roberto Gigliarelli, Daniel Adrián Argento, Adalberto Carlos Russo en su carácter de miembros del órgano de administración del Sujeto Obligado las sanciones de multa de $ 30.000 por haber incumplido lo establecido en el Anexo I -Capítulo II, Punto 2.1.1., 2.1.2 y 2.2 y Capítulo VII de la Resolución Nº 231/09; y $ 10.000 por haber incumplido lo establecido en la Resolución UIF Nº 125/09, ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 inc. 1 y 3 de la Ley 25.246 y sus modificatorias; imponer a FIAT AUTO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS las sanciones de multa de $ 30.000 por haber incumplido lo establecido en el Anexo I -Capítulo II, Punto 2.1.1., 2.1.2 y 2.2 y Capítulo VII de la Resolución Nº 231/09, y $ 10.000 por haber incumplido lo establecido en la Resolución UIF Nº 125/09, ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 inc. 2 de la Ley 25.246 y sus modificatorias.
Allí se precisó que: el día 10 de junio de 2013 fue emitida la Resolución UIF Nº 213/13 por la cual se ordenó la instrucción del sumario; que los cargos imputados a los sumariados están referidos a incumplimientos detectados en la implementación de la “Política de Conocimiento e Identificación del Cliente”; que en la oportunidad de formular el descargo, los sumariados reconocieron que, al momento de aportar la documentación requerida en la inspección, no se entregaron las declaraciones juradas de origen y licitud de los fondos empleados en las operaciones realizadas por los clientes cuyos legajos constituyen objeto de imputación, como tampoco la documentación complementaria, la cual según sostienen, se encontraba en poder de un tercero para su escaneo y posterior guarda; que quedó acreditado que la empresa sumariada -FIAT AUTO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS-, y su órgano o ejecutor de la persona jurídica, no dieron cumplimiento con la obligación que le impone la normativa vigente como sujetos obligados, respecto a la implementación de las Políticas de Prevención del Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo; que las operaciones aquí cuestionadas fueron realizadas por clientes que no poseían un perfil transaccional que le permitiera justificarlas, respecto de los cuales tampoco se acreditó el origen o licitud de los fondos empleados en dichas operaciones de suscripción de planes de ahorro; que la normativa que rige en la especie describe conductas de cumplimiento exigible, siendo su incumplimiento punible sin evaluarse si ha existido dolo, culpa o cualquier otra cuestión vinculada a algún factor de atribución subjetivo; que resulta claro que el sujeto obligado omitió el requerimiento -al cliente- de la correspondiente declaración jurada sobre el origen y la licitud de los fondos como, así tampoco, se hizo de la documentación respaldatoria en los casos en que ello era necesario; con lo cual no cumplió con la doble exigencia que le impone, por un lado el deber de prestar la debida atención en cada una de las operaciones que por su intermedio se realicen y, por otro, el deber de reportar cualquier operación que resulte sospechosa en los términos de la ley.
V. Que, al respecto y en cuanto aquí concierne, es oportuno señalar que la Ley nº 25.246 (B.O. 10/05/2000), en su art. 5º, creó la Unidad de Información Financiera, precisando -en su art. 6º- que sería la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el lavado de activos provenientes de delitos y hechos ilícitos allí individualizados en tanto que -en el inc. b) del art. 21º- impuso -a las entidades financieras sujetas al régimen de la Ley nº 21.526 y sus modificatorias; confr. art. 20º, inc. 1)- el deber de informar cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma, consignando que la U.I.F. establecería las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de tal obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad y su art. 24º estableció -en el inc. 1)- que la persona que actuando como órgano o ejecutor de una persona jurídica o la persona de existencia visible que incumpla alguna de las obligaciones de información ante la U.I.F., sería sancionada con pena de multa de una a diez veces el valor total de los bienes u operación a los que se refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más grave y, en el inc. 2), consignó que la misma infracción sufriría la persona jurídica en cuyo organismo se desempeña el infractor.
Por su parte, el art. 20 bis de la Ley 25.246, en lo que aquí interesa, impuso el deber de informar y de poner a disposición de la Unidad de Información Financiera (UIF) la documentación recabada de los clientes y de llevar a su conocimiento las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas, a través de las cuales pudiere inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa, de lavado de activos o financiación de terrorismo; y -en el inc. a) del art. 21- impuso -a los sujetos obligados- el deber de recabar de sus clientes, requirentes o aportantes, documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio y demás datos y, respecto de los que actúen en representación de terceros, se impuso el deber de tomar los recaudos necesarios a efectos de que se identifique la identidad de la persona por quienes actúen y la obligación de cumplir con el archivo de la información.
La Resolución U.I.F. Nº 228/2007 (B. O. 7/12/2007), dispuso que, una vez detectados los hechos u operaciones que cada entidad considere susceptibles de ser reportados de acuerdo al análisis realizado por la misma -período que, estableció, no debía superar los 6 meses desde la fecha de la operación-, ésta tenía que proceder a formular el reporte de operación sospechosa y que tal reporte debía cursarse a la U.I.F. en un término no mayor de 48 horas contados desde que la entidad toma la decisión de efectuar el mencionado reporte (confr. Anexo I, capítulo IV, puntos 2.4 y 2.5).
VI. Que, por cuestiones de orden procesal, corresponde expedirse en primer término respecto del planteo de prescripción opuesto por los recurrentes y, al efecto, se debe destacar que el conjunto normativo -aplicable en la especie- que se encontraba vigente a la fecha de las operaciones cuestionadas en el acto administrativo impugnado en autos -17 de enero de 2011-29 de marzo de 2012, abarca dos períodos que deben ser entendidos de conformidad con la norma vigente (17 de enero de 2011- junio de 2011 y junio de 2011 al 29 de marzo de 2012).
En efecto, la defensa articulada debe analizarse a la luz de dos regímenes jurídicos distinto, por un lado, el periodo en el cual no existe plazo de prescripción aplicable en la materia y por el otro, el plazo expresamente previsto en el art. 24, inc. 4, de la Ley Nº 25.246 (sustituido por el art. 19 de la Ley Nº 26.683) que establece que la acción para aplicar la sanción prescribirá a los cinco (5) años, del incumplimiento.
Adviértase que, por Ley Nº 26.683 (B.O. 21/06/2011), se determinó el plazo máximo para reportar hechos u operaciones sospechosas de lavado de activos: 150 días corridos, a partir de la operación realizada o tentada (confr. art. 21º bis.) como, asimismo, se fijó el plazo de prescripción para aplicar la sanción contemplada en el art. 24º de la Ley nº 25.246: 5 años, del incumplimiento (conf. art. 24º, inc. 4) y respecto de su computo dispone que la prescripción se interrumpirá: por la notificación del acto que disponga la apertura de la instrucción sumarial o por la notificación del acto administrativo que disponga su aplicación.
En tal contexto, se impone recordar que el principio general en materia de prescripción liberatoria es que todas las acciones son prescriptibles (arg. art. 4019º, primer párrafo, del Código Civil y art. 59º, inc.3), del Código Penal). Ello es una consecuencia del fundamento mismo del instituto, que no es otro que garantizar el orden, la tranquilidad y la seguridad de la sociedad. Se trata de una institución de orden público, principalmente destinada a mantener el orden e impedir que los derechos puedan ser ejercidos en forma indefinida, con la consiguiente inseguridad jurídica que ello crea (Bueres, Alberto J. – Highton, Elena I.: “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Tomo 6 B, editorial Hammurabi, pág. 782).
Asimismo, corresponde advertir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que los principios y reglas del derecho penal resultan aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas (Fallos: 290:202; 303:1548; 312:447; 327:2258; 329:3666; entre otros), siempre que la solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico específico (Fallos: 274:425; 296:531; 323:1620; 325:1702), en tanto aquellos principios y reglas resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas especiales (Fallos: 317:1541; entre otros) y que, concretamente, en materia de prescripción de la acción sancionatoria, ese Alto Tribunal ha entendido que cuando el criterio que se debe observar no resulta de la letra y del espíritu del ordenamiento jurídico que le es propio, corresponde la aplicación de las normas generales del Código Penal (Fallos: 274:425; 295:869; 296:531; 323:1620; 335:1089).
Que a la luz de estas consideraciones, estima el Tribunal que -en la especie- resulta razonable integrar el vacío legal en materia de prescripción con la previsión establecida en el art. 62º, inc. 5), del Código Penal (conf. esta Cámara, Sala I, causa nº 10763/2010 “Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otros c/ UIF Resol. 36/10 (Expte. 68/10)”, del 24/05/2016; Sala II, causa nº 34745/2015 “Banco Macro SA y otros c/ UIF s/ código penal – ley 25246 -dto. 290/07 art. 25”, del 7/04/2016; Sala IV, causa nº 36549/2012 “HSBC Bank Argentina SA c/ UIF Resol. 141/12 Sum. 672/10”, del 14/07/2015; Sala V, causa nº 35129/2015 “Banco Masventas SA y otro c/ UIF Resol. 168/10 (Expte. 1075/09)”, del 15/12/2015; entre otros).
Ahora bien, la cuestión controvertida en autos en cuanto a la defensa de prescripción esgrimida por los recurrentes, impone dilucidar a partir de qué momento comienza a correr el plazo de prescripción que rige en la materia.
Y, al efecto, cabe poner de resalto: (a) que, en el caso, los aquí co actores fueron sancionados por haber omitido cumplir con el deber que le impone la implementación de la “Política de Identificación y Conocimiento del Cliente”; en los términos del art. 21, inc. a) de la Ley 25.246 y las Resoluciones UIF Nº 125/09 y 231/2009 -vigentes al momento de llevarse a cabo el procedimiento de supervisión-; (b) que el período que, a criterio de la U.I.F. no se cumplió con la totalidad de la documentación requerida -respecto de las operaciones efectuadas por los señores Molina, Gigy, Alessandro, Dagnino, Anzivino, Chiappari, Basovsky, Arias, y por Cooperativa de Trabajo de Emergencia Med L.T.D.A.S., Culpar S.R.L., Recorrecaminos S.R.L., RVA S.A., Sabores Nacionales S.A., Montemar Compañía Financiera S.A. y Alquiladora Travel S.A.- es entre el día 17 de enero de 2011 y el 29 de marzo de 2012; (c) que, por Resolución U.I.F. Nº 213/13 de fecha 10 de junio de 2013, se ordenó la instrucción de sumario administrativo tendiente a deslindar responsabilidades que le pudieren corresponder a FIAT AUTO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, a su Directorio y a el/los Oficial/Oficiales de Cumplimiento que se encontraban en funciones en el período investigado (confr. fs. 640/653 del expediente administrativo); (d) que, por auto de fecha 4 de octubre de 2013 -en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 1º de la citada Resolución UIF Nº 213/2013 -que ordeno la instrucción del sumario- se dispuso la citación -en carácter de sumariados- a FIAT AUTO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, al señor Alejandro Oscar Lanaro -por su carácter de Oficial de Cumplimiento- y a los miembros del órgano directivo de FIAT AUTO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, señores Cristiano Santiago Argentino Rattazzi, Antonio José Beltramone, Roberto Gigliarelli, Daniel Adrián Argento, Adalberto Carlos Russo y Alejandro Oscar Lanaro para que formulen sus defensas (confr. fs. 701/702 de las actuaciones administrativas) y; (f) que, el 8 de octubre de 2013, se notificó a FIAT AUTO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, (fs. 715/716) y a los integrantes del órgano directivo, señores Cristiano Santiago Argentino Rattazzi (705/706), Antonio José Beltramone (fs. 707/708), Roberto Gigliarelli (fs. 709/710), Daniel Adrián Argento (fs. 711/712), Adalberto Carlos Russo (fs. 713/714) y Alejandro Oscar Lanaro, en su doble carácter de integrante del Directorio y Oficial de Cumplimiento (fs. 703/704), la citada Resolución UIF Nº 213/2013 y la providencia del 4 de octubre de 2013.
A continuación, conviene reiterar que la norma reglamentaria vigente -hasta la fecha de sanción de la Ley 26.683- en el período en que se llevaron a cabo las operaciones cuestionadas estableció el plazo en el cual se debía cumplir con el deber de información cuya omisión fue imputada en el acto administrativo impugnado en autos: la Resolución U.I.F. Nº 228/2007 fijó en 6 meses el término máximo para que la entidad realice el análisis de los hechos y operaciones que considere susceptibles de ser reportados y estableció en 48 horas -contadas desde que la entidad toma la decisión de informar- el plazo para que se curse el reporte.
La descripción de la conducta imputada en autos contenida en la Ley nº 25.246 y en las disposiciones reglamentarias da cuenta, de conformidad con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 198:2014, que las infracciones reprochadas a los aquí recurrentes tienen, cada una de ellas, carácter instantáneo (conf. esta Cámara, Sala I, causa nº 10763/2010, del 24/05/2016; Sala II, causa nº 34745/2015, del 7/04/2016; Sala IV, causa nº 36549/2012, del 14/07/2015; Sala V, causa nº 35129/2015, del 15/12/2015; entre otros). En tal orden de ideas, se debe destacar que, en el precedente individualizado, las infracciones atribuidas al contribuyente consistían en no haber ingresado -a la Dirección General del Impuesto a los Réditos- las sumas retenidas como agente de retención -en unos casos- y en no haber retenido las sumas correspondientes al efectuar los pagos -en otros- y que, al respecto, el Alto Tribunal consideró que ambas infracciones se cometen por omisión, que son de carácter instantáneo y que quedan consumadas en el momento en que el acto omitido debió realizarse por imperio de la ley, concluyendo que la disposición legal obligaba a realizar un acto preciso en un momento determinado o en un término fijo y que, omitido el acto en el momento oportuno, la infracción quedaba consumada.
Ello así, corresponde insistir en que -en la especie- la infracción imputada es de carácter instantáneo, por lo que no cumplir con las normas en materia de conocimiento e identificación del cliente o bien no cumplir con la presentación del reporte de operación sospechosa en el plazo normativamente fijado hace incurrir en la conducta infraccional y, por consiguiente, el plazo de prescripción que rige en la materia -esto es, dos años; conf. art. 62º inc. 5) del Código Penal)- se debe computar desde el vencimiento del plazo para cumplir con la norma en cuestión (conf. arg. art. 63º del Código Penal).
Sentado ello, teniendo en cuenta que las operaciones cuestionadas y respecto de las que aquí interesan se realizaron en el período enero de 2011-junio de 2011; que la instrucción del sumario administrativo fue ordenada por Resolución U.I.F. Nº 213/2013 del 10 de junio de 2013; que el 4 de octubre de 2013, se dispuso la citación -en carácter de sumariados- de FIAT AUTO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, y de los señores Cristiano Santiago Argentino Rattazzi, Antonio José Beltramone, Roberto Gigliarelli, Daniel Adrián Argento, Adalberto Carlos Russo y Alejandro Oscar Lanaro (confr. fs. 701/702) y que el 8 de octubre de 2013 fueron notificados y citados para formular sus defensas, de conformidad entonces con lo previsto por los arts. 62º inc. 5), 63º y 67º inc. b) del Código Penal, se advierte que a la fecha en que los aquí recurrentes fueron citados en el sumario administrativo, se hallaba prescripta la acción punitiva por lo que corresponde admitir la defensa opuesta, respecto del periodo 17 de enero de 2011 al 21 de junio de 2011.
Ahora bien, distinta es la cuestión respecto del período posterior a junio de 2011, el cual se encuentra amparado por el régimen previsto en la Ley 26.683.
En este sentido, adviértase que el periodo investigado es del 17 de enero de 2011 al 29 de marzo de 2012, y que la Ley Nº 25.246, -sustituido por el art. 19 de la Ley Nº 26.683 (BO 21/6/2011)- en su art. 24, inc. 4), dispuso que la acción para aplicar la sanción prescribirá a los cinco (5) años, del incumplimiento, corresponde computar, que siendo que la instrucción del sumario se ordenó por Resolución UIF Nº 213/2013 con fecha 10 de junio de 2013, que el 4 de octubre de 2013 se dispuso la citación -en carácter de sumariados- de FIAT AUTO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y de los señores Cristiano Santiago Argentino Rattazzi, Antonio José Beltramone, Roberto Gigliarelli, Daniel Adrián Argento, Adalberto Carlos Russo y Alejandro Oscar Lanaro y que el 8 de octubre de 2013 fueron notificados de dicha providencia y de la citada Resol. UIF 213/2013, corresponde rechazar la defensa articulada, respecto de las operaciones de suscripción de planes de ahorro efectuadas en el periodo que se encuentra vigente la Ley 26683 -21 de junio de 2011 y hasta el 29 de marzo de 2012 (confr. art. 24, inc. 4), Ley 26683).
Y, respecto de estas operaciones, corresponde disponer la devolución de las presentes actuaciones a fin de que el Señor Presidente de la Unidad de Información Financiera proceda a readecuar las respectivas sanciones.
En este sentido, no cabe soslayar que la función judicial no puede reemplazar la acción de los otros poderes, ni asumir sus responsabilidades o sustituirlos en las facultades que a ellos les conciernen. Precisamente, en el ejercicio de la potestad sancionatoria ha de reconocerse al órgano competente un razonable margen de apreciación en la graduación de la pena a imponer (conf. esta Sala: doctrina en las causas “Lamagna SRL-TF 25088-I c/DGI”, 10/4/08 y “Obras Civiles SA -TF 20336-I c/DGI”, 16/4/08 y sus citas, entre otras y; Causa 152691/02, de fecha 20/11/12, precedentemente citada), debiendo en cada supuesto particular verificarse el regular ejercicio de tal prerrogativa.
En tal orden de ideas, se debe insistir en que la apreciación de los hechos, la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenecen al ámbito de las facultades discrecionales de la Administración, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces a quienes solo les cabe revisarlas en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta (CSJN, doctrina de Fallos: 303:1029; 304:1033; 306:1792; 307:1282, esta Sala: “Gorrini”, del 17/10/96, “Cochlar”, del 25/5/87, entre otros).
Desde esta perspectiva, corresponde reiterar que la Resolución UIF 213/2013 tuvo en consideración operaciones efectuadas por distintos clientes de Fiat Auto S.A. de Ahorro para Fines Determinados en el periodo comprendido entre el 17 de enero de 2011 – 29 de marzo de 2012 (fs. 640/653) -respecto de las cuales sostuvo que no se dio cumplimiento con la Política de Identificación y Conocimiento del Cliente-, en tanto que los sumariados fueron notificados de la Resolución UIF 213/13 -que dispuso la instrucción del sumario- el 8 de octubre de 2013 (fs. 703/716), con lo cual, respecto del período no prescripto, corresponde devolver las actuaciones a fin de que se determine la sanción que corresponde a los sumariados en el expediente administrativo Nº 291/2011, tomando en consideración el periodo durante el cual los sancionados ejercieron sus funciones.
VII. Que, en atención a la forma en que se resuelve y en virtud de las particularidades del caso como, asimismo, de la naturaleza y complejidad de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, las costas deberán distribuirse en el orden causado (conf. art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).
En virtud, entonces, de las consideraciones desarrolladas en la presente, SE RESUELVE: hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por los coactores: Fiat Auto S.A. de Ahorro para Fines Determinados y los señores Cristiano Santiago Argentino Rattazzi, Antonio José Beltramone, Roberto Gigliarelli, Daniel Adrián Argento, Adalberto Carlos Russo y Alejandro Oscar Lanaro contra la Resolución UIF Nº 396/2015 y dejar sin efecto la determinación de las sanciones -a ellos- impuestas en la citada Resolución UIF Nº 396/2015 y devolver las presentes actuaciones para que se determine nuevamente la medida de las sanciones de acuerdo a los fundamentos desarrollados en la presente e; imponer las costas en el orden causado en atención a la forma en que se decide (conf. art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Información Financiera -Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos- a fin de que cumplimente con lo dispuesto en el presente decisorio.
JORGE ESTEBAN ARGENTO
CARLOS MANUEL GRECCO
SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ
012359E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104904