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JURISPRUDENCIAEjecución penal. Salidas transitorias. Denegación por la gravedad del delito. Constitucionalidad
Se confirma el fallo que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 56 bis de la ley 24660, la incorporación del encartado al régimen de salidas transitorias y el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14, segundo supuesto del Código Penal, pues las razones de política criminal alegadas por el legislador al momento de sancionar la norma y su posterior reforma ampliatoria son propias de las facultades que la división republicana de gobierno le atribuye.
En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los 1 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, la Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia, integrada con los ministros Miguel Ángel Donnet, Mario Luis Vivas y Natalia ‘ Spoturno, bajo la presidencia del primero de los nombrados, dicta – sentencia en los autos caratulados «G., J. H. s/ impugnación extraordinaria» (Expediente N° – F° I – Año 2011 – Carpeta Judicial N° – OJ Trelew).
Concluida la deliberación, y de acuerdo con la providencia de la hoja 1334, se estableció el siguiente orden para la emisión de los votos: Vivas, Donnet y Spoturno.
El juez Mario Luis Vivas dijo:
I. El caso llega a esta instancia con motivo de la impugnación extraordinaria interpuesta por la Defensa Pública de Trelew, en representación de J. H. G., contra la decisión de fecha 7 de febrero de 2018 dictada por los jueces doctores Ivana González, Fabio Monti y César Zaratiegui. Los magistrados resolvieron confirmar la resolución del juez de ejecución doctor José García, del 13 de noviembre de 2017, que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 56 bis de la ley 24.660, la incorporación al régimen de salidas transitorias y el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 segundo supuesto del Código Penal, respecto de G., J. H.
II. Impugnación Extraordinaria
Que a fojas 1291 a 1300 obra la presentación del doctor Rodrigo Iván García Palumbo, abogado adjunto del Ministerio de la Defensa Pública Penal, quien indica que los motivos de la impugnación extraordinaria radican en la inconstitucionalidad de dos artículos del ordenamiento penal: el articulo 56 bis de la ley 24.660 y el articulo 14.2 del Código Penal. La errónea aplicación de la ley penal y la franca violación «la readaptación social del reo» como fin de la imposición de la pena privativa de libertad, art 18 C.N, art 75inciso 22 CN,5.6 CADH y 10.3 PIDCyP.
Rememora que G., J. H. se encuentra en condiciones temporales de acceder al régimen de salidas transitorias y semilibertad desde el 28/02/2014, conforme el último cómputo de- la pena. Que fue incorporado al periodo de prueba y detenta calificación de conducta ejemplar 10 (diez puntos) y concepto muy bueno 08 (ocho puntos), por lo que el agravio presenta actualidad.
Que la privación de avances graduales hacia el medio libre, en franca violación al principio de igualdad y proporcionalidad, le impiden a G., J. H. avanzar y demostrar su avance en el cumplimiento de la pena.
Aclara que no cuestiona la potestad del legislador de establecer escalas penales función del mayor o menor reproche social de ciertas conductas, pero no puede aceptarse una regla general gue se base en la naturaleza del delito por el que fue condenado impidiendo el preciso análisis del caso.
Indica que G., J. H. cumple con todos los requisitos legales previstos en los artículos 15, 16, 17 y concordantes de la ley de ejecución penal.
Resalta que los jueces Monti y Zaratiegui apreciaron que la prisión perpetua no resulta cruel, inhumana o degradante ni viola el régimen de progresividad, fundado ello en que el condenado puede gozar de la libertad condicional. Mas expone el defensor, que la ley 25.892 -que modificó los artículos 13 y 14 del Código Penal-, impide el acceso a la libertad condicional para determinados delitos, entre ellos el artículo 80.7 del Código Penal por el que fue condenado G., J. H.
Que su situación es violatoria del fin resocializador de la ejecución de la pena y de la igualdad ante la ley por tratarse de una discriminación irrazonable, máxime porque en otros casos ya se ha declarado la inconstitucionalidad de los institutos.
Cita el fallo de la Cámara Federal de Casación Penal Sala IV, y agrega que la realidad de su defendido implica la sanción hasta la muerte de la persona privada de libertad.
Recuerda, por último, que el tribunal que le impuso la pena de prisión perpetua a su asistido, al momento de dictar sentencia en autos «Di M. W. S….» (carpeta N° // legajo ///), tuvo en cuenta que no era una pena absoluta de carácter inconstitucional por los mismos argumentos que plasma en su recurso. Sobre el final, mantiene la reserva de deducir remedio extraordinario federal y formuló petitorio de estilo.
III. «Amicus curiae»
Que a fojas 1327/1333 se presenta la Procuración Penitenciaria de la Nación. Luego de desarrollar la situación de G., J. H., indica que el artículo 56 bis de la ley 24.660 es incompatible con el principio de reinserción social y la justificación de las penas, y, así también, le quita sentido al principio de progresividad, fundamental en el sistema penitenciario. Propicia la inconstitucionalidad de la norma.
IV. Audiencia 385
El Secretario Penal de la Defensoría General, doctor Javier Francisco, indica que su asistido ingresó al sistema penitenciario siendo un analfabeto y actualmente es estudiante universitario. Que se le deniegan las salidas transitorias por aplicación del artículo 56 bis, que es inconstitucional. Que la reforma de la ley 24.660 rompió el régimen de progresividad humanidad y proporcionalidad de la pena. Solicita que cumpla dignamente la prisión perpetua, caso contrario, se encuentra destinado a morir en prisión. Finalmente solicita que se levante el valladar de inconstitucionalidad que pesa sobre G., J. H.
V. Realizada la semblanza de las postulaciones articuladas, el tema a tratar se centra en el rechazo del pedido de salidas transitorias, efectuado por el interno G., J. H., por la aplicación efectuada en la instancia, del artículo 56 bis de la ley 24.660. Que se cuestiona su constitucionalidad, en razón de que impide el otorgamiento de los beneficios del periodo de prueba, a quienes fueron condenados por los delitos enumerados, entre los que se encuentra el articulo 80 inciso 7 del Código Penal, por el que cumple pena el requirente.
Que G., J. H. fue condenado por la Cámara Penal de Trelew, a la pena de prisión perpetua, en fecha 29 de diciembre de 2008, mediante sentencia protocolizada bajo el número ///08, por el delito de Homicidio calificado para lograr la impunidad, en carácter de cómplice primario (artículos 80,7° y 45 del Código Penal).
Que el lapso temporal para acceder a las salidas transitorias y régimen de semilibertad, de acuerdo a los artículos 17 y concordantes de la Ley 24.660, y las reducciones por estimulos educativos {artículo 140 de la misma ley), se encuentra cumplido. Así, el último cómputo de pena, según el registro digital 2502/17, efectuado por el Juez Marcelo Nieto Di Biase, establece que G., J. H. se encuentra en condiciones de acceder a las salidas transitorias y semilibertad desde el 28 de febrero de 2014 y podrá acceder a la libertad condicional el 28 de febrero de 2034 (fojas 1226/1227).
Tal como lo señaló el doctor Francisco, G., J. H. se halla cursando sus estudios universitarios en el Centro Universitario de Devoto actualmente; y posee una calificación de 10 y concepto 8, en el Servicio Penitenciario Federal, tal como fue evaluado por los jueces de ejecución.
Ahora bien. Tanto el doctor García, Juez de Ejecución, como el tribunal revisor, entendieron que correspondía denegarle a G., J. H. el goce de las salidas transitorias por aplicación del artículo 56 bis de la 24.660, y que, respecto de la libertad condicional, no correspondía expedirse porque resultaba prematuro.
– V.A. En primer lugar, abordaré la requerida inconstitucionalidad del artículo 56 bis de la ley de ejecución penal, y la posibilidad de acceder a las salidas transitorias y semilibertad.
La norma cuestionada establece que: «podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el periodo de prueba a los condenados por los siguientes delitos: 1) Homicidios agravados previstos en el articulo 80 del Código Penal…». Delito por el que fue condenado G., J. H., en calidad de participe primario. Se impone agregar que, mediante la ley 27.375 (B.O. 28/7/2017), tal norma fue modificada por el legislador, incorporándole nuevos delitos, por lo que en el año 2017 se ratificó el alcance de la anterior reforma.
El control constitucional de las leyes implica la supremacía de la Constitución, por ello, para que un juez declare la inconstitucionalidad de una norma -tal como lo requiere la defensa-, ésta debe repugnar el sistema Constitucional Argentino y resultar imposible compatibilizarla con el orden jurídico vigente.
Que el juego armónico de las, normas surge del sistema republicano de gobierno y el respeto a la división de poderes establecida en la carta magna, que evita la concentración nociva de poder en uno de los poderes.
Por ello la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, «Llerena Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones -arts 104 y 89 del Código Penal- causa N°3221»; L.486 XXXVI), estableció que «…es deber de esta Corte agotar todas las interpretaciones posibles de una norma antes de concluir con su inconstitucionalidad. Sabido es que la inconstitucionalidad es un remedio extremo, que sólo pude operar cuando no resta posibilidad interpretativa alguna de compatibilizar la ley con la Constitución Nacional y los tratados internacionales que forman parte de ella, dado que siempre importa desconocer un acto de poder de inmediata procedencia de la soberanía popular, cuya banalización no puede ser republicanamente saludable…».
En su momento, el Ministro J. Pfleger sostuvo que «…la declaración de inconstitucionalidad de una norma era la última razón del orden jurídico y que ello era así pues implicaba el ejercicio del poder contra- mayoritario de los Jueces que se debía administrar con prudencia, por su proyección en el orden general del Estado Constitucional… Que tal situación debía ser alegada y demostrada por quien la esgrime, que, -a la par- debía negar la posibilidad de soluciones alternativas a la grave sanción propuesta…». Y destacaba la mesura con la que debía ser encaminado el control constitucional.
A la luz de tales conceptos, es tarea de este Alto Tribunal, realizar una interpretación sistémica de las normas invocadas, que sea compatible con el derecho constitucional vigente. Y, en el caso de que ello no sea posible, hacer lugar al impugnante
a-El primer tema propuesto por la defensa, es la afectación al principio constitucional de igualdad (articulo 16 de la carta magna). La Corte Suprema de la Nación ha expresado, reiteradamente, que la igualdad lo es respecto de los casos que abarquen análogas, circunstancias.
«La garantía de igualdad no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegitima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable» (C.S.J.N., 23/04/1987, Fallos 310:849; id., 16/08/1988, Fallos 311:1451; entre otras).
Por ello, el artículo 56 bis se aplica a todos los sujetos que fueron condenados por los delitos enumerados en la norma, como parámetro objetivo -no por sus calidades personales-.
Así, debe descartarse cualquier objeción relativa a un derecho penal de autor, cuando el parámetro para la aplicación de la norma es el delito cometido.
Por último, el defensor expresó su «asombro» por la situación del coimputado en el hecho, E., de quien se dispuso la inconstitucionalidad del artículo 56 bis.
Asiste razón al impugnante, ya que la Cámara Penal así lo resolvió, pero sólo respecto de E., ya que, al momento del juicio de G., J. H., aquél se hallaba prófugo y debió llevarse posteriormente un nuevo debate.
Por ello, atento que rige el sistema de control difuso de constitucionalidad, la situación de E. sólo tiene validez para su persona. Únicamente respecto del imputado por el que fue planteada y resuelta. Ninguna implicancia posee para G., J. H.
En definitiva, no advierto en el caso, discriminación injustificada o irrazonable, ni afectación al principio constitucional de igualdad en relación a G., J. H.
b-Las razones de política criminal alegadas por el legislador al momento de sancionar la norma y su posterior reforma ampliatoria, son propias de las facultades que la división republicana de gobierno le atribuye.
Es más, la selección de delitos por los que se limitan los beneficios penitenciarios, así como la voluntad del legislador en tal sentido, fueron ratificados en la posterior reforma de la ley de ejecución penal, mediante la ley 27.375.
Tales razones de política criminal no pueden ser tachadas de irrazonables o arbitrarias, cuando el criterio del legislador tuvo en cuenta la gravedad del delito, y la magnitud del injusto cometido en todos los casos previstos.
Por ello no resulta posible -a través de una revisión/ judicial-, invadir las facultades del Poder Legislativo.
Al decir del doctor Fabio Monti son razones que tuvo en cuenta el legislador «…para restringir beneficios a quienes cometieron determinados delitos que conmueven a la sociedad y que desnudan en los actores facetas de su desprecio por el bien jurídico más preciado por el orden normativo…».
. c- Resocialización y progresividad El impugnante sostiene que, al imposibilitársele al condenado el goce de sus salidas transitorias por aplicación del artículo 56 bis de la ley 24.660, se paraliza la progresividad en el tratamiento penitenciario y su contacto paulatino y gradual con el medio exterior, antes del agotamiento de la pena. De tal modo, se impide su resocialización, como fin de la pena.
Sin embargo, hallo acertado el criterio adoptado por los jueces revisores al confirmar la decisión del Juez de Ejecución, doctor José García, respecto a aplicar en. el caso la normativa vigente.
Veamos. El artículo 1° de la ley 24660, en cuanto establece que la ejecución de la pena tiene como fin la resocialización del condenado, y el principio de progresividad del artículo 6 de la misma ley, que establece la progresividad en el régimen penitenciario ¿se ven obstaculizadas por la norma puesta en crisis? ¿se impide la aplicación del artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos que concierta con tales principios?
Resulta ajustado al caso el razonamiento de la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe – citado por el doctor Fabio Monti-, que armoniza’ la normativa aplicable, concluyendo en la constitucionalidad de la norma. Ello en autos «Belizán, Manuel Luis – Recurso de Inconstitucionalidad (Expte. 774/13) en autos: «Belizán, Manuel Luis s / robo calificado por homicidio resultante – Salidas transitorias-» (Expte. 1534/12) S/ Recurso de Inconstitucionalidad (Queja admitida), 2100509230-9, sentencia del 02 de junio del año dos mil quince.
En su voto, el Ministro Gutiérrez, explica razonablemente, que el sistema de progresividad penitenciaria no tiene un fundamento constitucional, sino una base legal: el artículo 6 de la ley 24.660.’
Que, por ello, es razonable que el propio legislador sea quien determine los requisitos para la procedencia de la semilibertad o salidas transitorias.
Por su parte, el Ministro Netri concluye que «resocialización» no equivale a «externación», sino que «es factible instaurar un régimen progresivo a desarrollarse intramuros». «…Que los principios establecen que las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad la reforma, la readaptación social y la rehabilitación personal de los condenados, como así también la resocialización y reintegración familiar, no especificando que dichas finalidades se alcancen mediante la resocialización por fuera de la penitenciaria». Que ello surge de «Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos» de la Organización de las Naciones Unidas (cfr. Regla 60.2).
Agrega el magistrado, que concurren en el mismo sentido, el documento’ “Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas» de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y el «Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas» de la Comisión Interamericana de Derechos humanos. Por último, añade, «…Que no se vincula el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos con régimen de progresividad creciente en materia de ejecución de la pena extra-muros (cfr. Párrafo 608 del citado informe…) «.
Al ponderar el análisis del citado magistrado, y la normativa citada, advierto que le asiste razón, ‘debido a que el principio de progresividad establecido en la ley penitenciaria, no se deroga con la norma puesta en crisis. El legislador sólo propicio adecuar tratamiento del condenado, al grado de injusto del delito cometido. Es por ello que interpreto que la ley no impide la progresividad en la ejecución de la pena, como imprescindible requisito para alcanzar la resocialización. Únicamente veda la incorporación de los sujetos a beneficios como la semilibertad o salidas transitorias, que los autorizan a salir del lugar de detención antes del total cumplimiento de la pena.
Y, en el caso de G., J. H., particularmente, el tratamiento intra-muros que se le está proporcionando, demuestra que ha tenido avances muy importantes, tanto en cuanto a sus estudios universitarios como a su comportamiento y conducta, ya referidos.
Por otro lado, cierto es, que la jurisprudencia y normativa’ citada por la parte en su escrito de impugnación, nada contradice el criterio que aqui se propicia, armonizando la normativa vigente, como se sostuvo en el punto V.A de este voto.
Por lo que tampoco asiste razón al impugnante respecto de la afectación de los principios de resocialización y progresividad respecto de G., J. H.
Tanto el Juez de Ejecución como los revisores, respecto de la inconstitucionalidad del artículo 14.2 del Código Penal planteada pop el impugnante, acordaron que resultaba prematuro resolver en esta instancia debido a que no se ha cumplido siquiera con el plazo temporal para la concesión de la medida. Asiste razón a los magistrados, ya que el agravio resulta abstracto, no actual, y no provoca en G., J. H., un gravamen que corresponda repararse en este momento.
En tal sentido, la discusión gira en torno a una cuestión futura, que deberá ser planteada por el condenado ante el Juez de Ejecución de la pena, al tiempo que éste estime que podría corresponderle el beneficio de la libertad condicional.
Esta Sala tiene dicho «…Que además el control de constitucionalidad se formula en el caso cuando existe materia concreta, actual, palpable y no concurren planteos abstractos o se involucran situaciones conjeturales que, por definición, están sujetas a imponderables, vgr: el no cumplimiento de ciertas condiciones que sustraerían la cuestión de cualquier agravio constitucional…» (voto del doctor J. Pfleger, «M. s/ homicidio r/ victima- Carpeta 3426» Expediente N° 22.693-F° 104- Año 2012, dictado el 29 de marzo de 2016).
En definitiva, la afectación a un interés eventual o figurado, no habilita la declaración de inconstitucionalidad pretendida por la parte.
VI. Por todo expuesto, corresponde declarar improcedente la impugnación extraordinaria presentada por la Defensa Pública, a fojas 1291/1300, respecto de G., J. H., y rechazar los planteos de inconstitucionalidad de los artículos 56 bis de la ley 24.660 y artículo 14 del Código Penal, por las razones expuestas en los considerandos, con costas, y confirmar lo resuelto.
Así voto.
El juez Miguel Ángel Donnet dijo:
1. El primer voto contiene una síntesis completa de los antecedentes de la causa, y de los agravios que motivan la impugnación extraordinaria traída ante la Sala. Ingresaré sin más en la solución que, estimo, debe darse a las cuestiones planteadas.
2. La esencia del recurso reposa, en principio, en el pedido, de inconstitucionalidad del artículo 56 bis de la ley 24660, en tanto veda las salidas alternativas a quienes cumplen pena por ciertos supuestos previstos en la ley penal, entre ellos el delito por el que fuera condenado el interno G., J. H. (homicidio agravado para lograr la impunidad o criminis causae, artículo 80 inciso 7 del Código Penal, en su caso en calidad de partícipe primario).
Según el cómputo de pena, en función de los parámetros de la ley de ejecución penal, G., J. H. cumple los requisitos temporales objetivos para ingresar en la etapa de prueba desde el día 28/2/2014 (cfr. resolución n° 2502/2017 de fecha 30/9/2017, obrante entre las hojas 1226 y 1227 del legajo).
En los antecedentes penitenciarios obrantes en autos, mencionados por la defensa, se aprecia que G., J. H. ha sido calificado con conducta ejemplar y concepto muy bueno (hojas 1237 a 1239, y 1243 a 1255).
3. En lo que se refiere al pedido de declaración de inconstitucionalidad en si, debo recordar que es una obligación en cabeza de cualquier tribunal del país -control difuso mediante-, pero que también exige la máxima prudencia en la decisión. En efecto, importa un acto institucional que en el caso en concreto deja sin efecto, desde un poder contramayoritario, una norma emanada desde el seno de la deliberación democrática por excelencia en una república (el Poder Legislativo). En consecuencia, constituye el último recurso al que debe acudir el intérprete, y solo procede cuando la imposibilidad de compatibilizar la ley con el bloque de constitucionalidad federal es patente e ineludible, en la búsqueda de coherencia del sistema normativo.
3.1.El primer argumento esgrimido por la defensa se vincula con la presunta vulneración de la igualdad de trato ante la ley. No coincido con esta afirmación.
La igualdad, uno de los derechos fundamentales de la persona, impone el idéntico trato solo ante circunstancias similares. Si las situaciones son diferentes, disimiles pueden ser las decisiones legislativas. El único límite es la razonabilidad, es decir, que él criterio de distinción sea adecuado para los fines propuestos por la ley.
El repaso de la ley 24660 permite advertir que el legislador, a la hora de establecer -en todos los casos subsumibles en dichos tipos penales, insisto- la limitación que se cuestiona, tuvo en miras el mayor contenido de injusto de ciertas conductas. Es un parámetro que atiende a circunstancias objetivas, alejadas de cualquier posible alegación sobre un supuesto derecho penal de autor que no es tal.
Y nada cambia si otro tribunal, en ejercicio de funciones jurisdiccionales propias, resolvió para otro condenado en el mismo sentido que aquí se pide. Es una manifestación del control difuso de constitucionalidad ya invocado, pero que no se proyecta a los restantes tribunales, y mucho menos a uno de jerarquía superior en grado (CPP, artículo 389, inciso 5, a contrario sensu).
3.2. Como ya aludí en el punto anterior, salvo hipótesis excepcionales de arbitrariedad, por regla las razones de política criminal integran el ámbito propio y específico de la decisión legislativa en la materia, y por lo tanto son irrevisables por los tribunales. Estas razones, vale recordar, fueron. confirmadas -y enfatizadas- con la posterior sanción de la ley 27375, que amplió el catálogo de delitos alcanzados por idéntica prohibición. Y se basan, esencialmente, en el contenido de injusto particularmente grave de los delitos seleccionados.
3.3. Es turno de analizar si la normativa cuestionada afecta los principios de progresividad y resocialización, propios del derecho de ejecución de la pena.
La argumentación sobre éste punto pretende empardar, equívocamente en mi opinión, ambos principios con la noción de libertad.
Las propias Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, de Naciones Unidas, establecen: «Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz» (regla 60, inciso 2, los destacados son propios).
Del parámetro antedicho se deduce, por un lado, que la equiparación entre estos conceptos no es correcta. Y por el otro, que el legislador tiene un margen de decisión para establecer, de acuerdo con los casos, diferentes características y requisitos del régimen de progresividad.
Más cerca en el tiempo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desarrolló los «Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas. Estos principios también establecen la posibilidad de reinserción social por medio del ejercicio, intramuros, de otros derechos (por ejemplo, la educación y el trabajo, cfr. Principios XIII y XIV). En esa misma lógica se inscribe la ley 24660 (artículos 14, 106 a 129, 133 a 142, 178, 185.d y concordantes). La positiva experiencia universitaria de G. es una muestra de ello (hojas 1226 a 1227, 1252 y 1254/ vuelta).
De todo lo antedicho concluyo que el Poder Legislativo ha actuado dentro del margen permitido por el derecho vigente. En estas condiciones, el pedido de inconstitucionalidad debe ser rechazado.
3.4. Resta responder el pedido de inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal, en tanto también prohíbe la libertad condicional para delitos como el cometido por el requirente.
Sobre el punto, coincido con el criterio sentado en la decisión apelada. Esta Sala, en varias ocasiones, ya ha dicho que se trata de un agravio futuro y contingente, cuyo abordaje actual es prematuro. Asi, «establecida la pena de prisión perpetua, aventurarse en un tema que aún carece de consistencia, como el momento de la libertad condicional, es inaceptable. Mucho peor si se trata de cuestión constitucional. (…)[E]l instituto requiere, para su procedencia, y además del transcurso del tiempo, que el peticionario haya cumplido con regularidad los reglamentos carcelarios. Luego, atendiendo a la gravitación que ejerce el desarrollo de la propia ejecución sobre la concreta decisión, y los imponderables que por futuros y eventuales se desconocen, estimo correcto diferir el tratamiento del tema» (por todos, Sala en lo Penal STJ, autos caratulados «L., A. J. y otro s/homicidio», expediente 100051/2015, sentencia n° 5/2016 de fecha 13/1/2.016, voto del Dr. Pfleger).
Se trata de un gravamen abstracto, conjetural, que no amerita su discusión en esta oportunidad. Ello impide ingresar, de momento, al análisis propuesto por la defensa.
4. Para concluir, coincido con quien me antecedió en que se debe declarar improcedente la impugnación extraordinaria deducida por la defensa, con costas, y confirmar la sentencia venida en apelación.
Así voto.
La jueza Natalia Isabel Spoturno dijo:
I. El doctor Vivas resumió los antecedentes de la causa y los agravios expuestos en la, impugnación extraordinaria promovida por la defensa pública de Trelew, en representación del condenado G., J. H. No me explayaré sobre ellos en detalle para no extenuar al lector.
II-Sintéticamente, el recurso se asienta en el planteo de inconstitucionalidad de dos artículos del ordenamiento legal: el 56 bis de la Ley N° 24660 y el 14, primer apartado del Código Penal, en tanto les impide la incorporación al régimen de salidas transitorias y, semilibertad a quienes cumplen pena por una determinada nómina de delitos, entre los que se encuentra el delito por el que fue condenado G., J. H. (participe primario de homicidio crimínis causae, previsto- en el articulo 80, inciso 7 del Código Penal).
El defensor explicó que su asistido se encuentra en condiciones temporales de acceder al régimen de salidas transitorias y semilibertad desde el 28/2/2014 y que detenta conducta ejemplar y concepto muy bueno.
II. Efectuado este rápido repaso de los argumentos traídos, ingresaré a la solución del caso, siguiendo -para facilitar la comprensión- el orden metodológico propuesto por mis colegas. Como se sabe, cualquier pronunciamiento que involucre la declaración de inconstitucionalidad de normas que integran el plexo normativo, constituye la ultima ratio del orden jurídico, ya que procede únicamente- cuando sus disposiciones no admiten otra interpretación posible sino la del sentido que merece aquella tacha. Bajo ese prisma me conduciré para dar respuesta a los planteos esgrimidos.
III. IV. El recurrente denuncia la afectación al principio de igualdad ante la ley (artículo 16 de la Constitución Nacional). Expone una objeción vinculada con el derecho penal de autor, por la selección discriminatoria que, a su entender, incorpora la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad.
Discrepo de tal aseveración. El artículo 56 bis de la Ley N° 24660, cuando establece la limitación cuestionada, efectúa una distinción, seleccionando un grupo de delitos graves, con un contenido mayor de injusto.
La diferenciación basada en pautas objetivas no trasluce arbitrariedad, pues, insisto, la normativa pondera una condicionante de Índole impersonal (el mayor contenido de injusto del accionar).
Por otro costado, la circunstancia de que otros magistrados admitieran para otro condenado el reclamo que ahora intenta G., J. H., no constriñe nuestro temperamento, ya que esa decisión únicamente se proyecta sobre aquél y no derrama sobre los restantes tribunales. Por lo demás, el criterio de la Ley N° 24660 -en cuanto a la nómina de delitos sobre los que se efectúa la excepción- fue revalidado con la sanción de la Ley N° 27375, que incrementó el alcance de la prohibición a nuevos delitos.
V. En otro orden, corresponde dar respuesta al cuestionamiento relativo a la afectación al régimen de progresividad y a la resocialización. Tampoco este segmento del reclamo tendrá acogida. La normativa puesta en crisis, que obstaculiza el acceso del penado a determinados beneficios cuando se trata de delitos de extrema gravedad, es fruto de la voluntad del legislador basada en razones de política criminal. Las directrices internacionales citadas por mis colegas recomiendan la preparación del recluso para el retorno a la vida en sociedad antes del término ‘de la ejecución de una pena. Mas no exigen que ese itinerario se cumpla exclusivamente bajo una modalidad extramuros. Al contrario, colocan en cabeza de los legisladores la atribución de decidir, de acuerdo a cada caso, los requisitos del régimen.
Esas mismas reglas consideran que determinadas prácticas desarrolladas intramuros también posibilitan la reinserción social del recluso (por ejemplo, educación y trabajo).
En el caso de G., J. H., quedó demostrado que el tratamiento intramuros que recibe, propició avances significativos a nivel educativo y de conducta del recluso, quien está cursando estudios universitarios y goza de un comportamiento ejemplar.
Por lo tanto, las limitaciones contenidas en la legislación cuestionada se enmarcan dentro de las atribuciones propias del Poder Legislativo y se adecúan a la normativa convencional, por lo que, no cabe la declaración de inconstitucionalidad solicitada.
VI. Por último, el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14, inciso 1 del Código Penal en cuanto les veda a los condenados por homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal la posibilidad de acceder a la libertad condicional, es una discusión que gira en torno a una cuestión futura que, en definitiva, deberá ser planteada por el condenado ante los jueces de ejecución de la pena, al tiempo que éste estime que podría corresponderle el beneficio de la libertad condicional.
De modo que pronunciarse ahora acerca de la afectación a un interés eventual o figurado, resulta prematuro. Corresponde, entonces, rechazar este planteo.
VII. En conclusión, deberá declararse improcedente la impugnación extraordinaria de la defensa, con costas, y confirmarse la sentencia recurrida.
Asi voto.
De conformidad con los votos emitidos oportunamente, la Sala en lo Penal dicta la siguiente.:
SENTENCIA
1°) Declarar improcedente la impugnación extraordinaria deducida por la defensa pública de Trelew, en representación del condenado G., J. H., con costas {hojas 1291/1300).
2°) Confirmar la resolución N° 158/2018 que adoptaron los jueces penales Ivana G., Fabio Monti y César Zaratiegui.
3°) Protocolícese Notifíquese
042830E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129193