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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Estupefacientes
Se mantiene el rechazo de la excarcelación solicitada por la defensa del encartado.
Mendoza, 29 de enero de 2015
Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 32641/2014/1/CA1, caratulados: «INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE L. M. P.”, venidos del Juzgado Federal Nº1 de Mendoza a esta Sala “B”, para resolver el recurso de apelación deducido a fs. Sub. 21/22, por El Dr. Alejo Amuchástegui defensor ad hoc, en representación del imputado L. M. P., contra la resolución de fs. Sub. 18/20, en cuanto no hizo lugar al beneficio excarcelatorio solicitado.
Y CONSIDERANDO:
I – Que contra el interlocutorio obrante a fs. Sub-18/20, interpuso oportunamente recurso de apelación la defensa ad hoc del encartado.
Elevado el expediente a la Alzada, la defensa apelante se presenta y produce escrito, el que se encuentra agregado a fs. Sub. 31/33.-
Quien remitiéndose a los agravios expuestos y desarrollados al momento se la interposición del recurso, solicita que se revoque la resolución venida en crisis y se otorgue la excarcelación a su defendido bajo caución real o personal.-
Que a fs. Sub. 29/30 y vta., se presenta el Sr. Fiscal General Subrogante, Dr. Dante Vega, y con base en la valoración jurídico-probatoria que realiza, entiende que, en el caso concreto, corresponde denegar el beneficio de la excarcelación solicitado por la defensa ad hoc de L.-
II – Que ingresando al tratamiento de la cuestión traída a revisión, esta Sala entiende que corresponde confirmar el auto apelado.
Que en los autos principales se atribuye la presunta infracción del art. 5 inc. C de la Ley 23.737 del C.P.P.N, tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y comercio de estupefacientes, la figura en cuestión prevé una escala penal que va de los 4 años a los 15 años de prisión y, es justamente la gravedad y naturaleza del hecho investigado, la solidez de la imputación que pesa sobre el encartado, junto a las particularidades que presenta la causa principal, aquello que en los términos de los arts. 316 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación determina la confirmación de la denegatoria de la excarcelación del apelante.-
En numerosos precedentes, este Cuerpo ha sostenido que es determinante a los fines de la procedencia de medidas restrictivas de la libertad durante el proceso, el peso social de la norma, en principio, defraudada por el autor. Es decir que únicamente hechos particularmente graves pueden justificar que la probabilidad de absolución sea soportada por el inculpado.-
Ello así, porque frente a este tipo de hechos de significativa gravedad, se pone en tela de juicio la identidad normativa de la sociedad, por lo que corresponde que el riesgo de absolución sea a costa del presunto autor del delito.-
Que a los efectos de ponderar la gravedad del hecho objeto de la pesquisa, debe tenerse en cuenta, primeramente lo dispuesto por el legislador, es decir debe evaluarse la severidad de la pena con que se lo amenaza, ya que la misma constituye la valoración realizada por el representante del pueblo. En el caso de marras, el legislador entendió que el delito de comercio de estupefacientes, es un hecho significativamente grave, ya que lo conminó con una rigurosa pena, que va desde los cuatro a los quince años de prisión.-
Luego, la infracción a la norma debe ser analizada de conformidad con el momento histórico que atraviesa la sociedad concreta en que el hecho delictivo ocurre.-
En este sentido, este Tribunal, no puede hacer caso omiso a la delicadísima problemática que actualmente plantea el crecimiento preocupante del Narcotráfico en Argentina, no siendo una excepción la Provincia de Mendoza. En el presente que nos toca, esta materia es altamente sensible, ya que afecta a la salud de toda la comunidad y en especial amenaza el futuro de la sociedad, ya que ataca principalmente a nuestros jóvenes, franja más vulnerable de la colectividad.-
En el caso concreto, además de la problemática genérica del Narcotráfico, debe ponderarse la magnitud del hecho que se investiga en la causa principal, la significativa cantidad de estupefacientes hallada (más de 700 gramos de marihuana y 7 grs. de cocaína), la forma de su acondicionamiento (más de 35 cigarrillos de armado artesanal, 2 trozos compactos de marihuana y 8 envoltorios de cocaína), el contexto en el que se encontró la sustancia. La magnitud del hallazgo, a priori, permite sospechar, conforme la experiencia en el tema, y los elementos de fraccionamiento, que nos encontraríamos ante un delito que supone una cierta organización del tipo empresa, con rangos de jerarquía y pactos de silencio, lo que haría, en principio, factible la posibilidad de fuga y cobertura de otros posibles involucrados.-
No puede dejar de destacarse que de la gravedad y naturaleza del delito que se le imputa al recurrente, surge la circunstancia que, de ser condenado, la pena sería de cumplimiento efectivo.-
Ahora bien, por más grave que resulte el hecho, para justificar este tipo de medida coercitiva de la libertad, se requiere además que la imputación sea sólida, que se hayan reunido elementos probatorios en contra del imputado que permitan llegar a la conclusión de que el riesgo de absolución, que debido a la gravedad del hecho debe soportar el imputado, resulta escaso.-
Cabe destacar que la imputación se sustenta en la sustancia efectivamente secuestrada en poder del imputado, en el sumario de prevención, y demás medidas probatorias obrantes en autos.-
Por ende, la naturaleza del hecho, su gravedad, la activa participación del imputado en los sucesos investigados puestos de relieve en el decisorio en crisis, las pruebas que fundamentan la imputación son sólidas para la etapa que se transita, y demás circunstancias señaladas, nos indican que corresponde que sea L. quien soporte el riesgo de absolución, que en base a los precedentemente descripto no resulta elevado.-
Resulta fundamental no se advierte una desproporción en la duración del encarcelamiento preventivo, ya que aún no se cumplió en plazo previsto en el art 1 de la Ley 24.390, y la investigación se encuentra en sus albores, restando aún pruebas por producir, lo que justifica la medida coercitiva basada en estos argumentos.-
Se trata en definitiva de un justo equilibrio entre el derecho constitucional a la libertad que garantiza la Constitución Nacional y los derechos de la sociedad. En relación al respeto debido a la libertad, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el mismo “…no puede excluir el legítimo derecho a la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de la investigación sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por incomparecencia del reo. Se trata de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente. La idea de justicia -dijo esta Corte en Fallos 272:188- impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos 280:297)”.
Lo expuesto constituye -a criterio de este Cuerpo- prueba suficiente a los efectos de tener por acreditada “prima facie” la existencia de peligro procesal que justifica el mantenimiento de la medida coercitiva.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa de L. M. P. y, consecuentemente confirmar la resolución venida en crisis.-
ROBERTO JULIO NACIFF
Juez de la Cámara Federal de Mendoza
Subrogante
CARLOS ALFREDO PARRA
Juez de la Cámara Federal de Mendoza
Subrogante
RAÚL ALBERTO FOURCADE
Juez de la Cámara Federal de Mendoza
Subrogante
Ante mí:
MARIANA DE LA CRUZ LABANCA
Secretaria de Cámara
000373E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100243