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JURISPRUDENCIAColisión entre automóvil y motocicleta. Imprevisto giro a la izquierda
Se confirma la sentencia apelada en cuanto admitió la demanda de daños y perjuicios deducida con motivo de un accidente de tránsito acaecido al ser embestido el accionante, mientras circulaba con su motocicleta, por el vehículo del demandado -al realizar este último un imprevisto giro a la izquierda-.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los .12..días de Marzo de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera (artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia en el juicio: “MACHIROLA ALEJANDRO DAMIANC/ BONAFONT JUAN y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. LLOBERA DIJO:
I. La sentencia
La sentencia hace lugar a la demanda y condena a Juan Bonafont, para que abone a Alejandro Damián Machirola, la suma de $ …, con más los intereses que establece (fs. 291/297).
El caso que dio motivo al reclamo fue un accidente ocurrido el 10 de septiembre de 2008, a las 17,30 hs. en la localidad de Boulogne. El actor señala que circulaba en motocicleta por la calle Irigoyen, cuando fue embestido por el Fiat Siena, patente …, conducido por el demandado, el cual se encontraba detenido en sentido contrario a su circulación y en forma imprevista giró a su izquierda para ingresar a un garaje.
II. La apelación
El actor apela la sentencia (fs. 298) y expresa agravios (fs. 312/320), los que fueron contestados por los interesados (fs. 327/328).
El demandado y su asguradora apelaron el fallo (fs. 302), desistiendo luego de dicho recurso (fs. 323).
III. Los agravios.
1. Rubros indemnizatorios
1.1 El análisis del daño físico junto con el costo del tratamiento de rehabilitación
El principio de la reparación integral responde al concepto de lo que es justo, entendiéndose por tal, la que ubica al reclamante en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. Se caracteriza por conferir libertad al juzgador para valorar y cuantificar el monto indemnizatorio (Aída Kemelmajer de Carlucci, “Evaluación del daño en la persona: ¿Libre apreciación judicial o sistema de baremos?”, Revista de Derecho de Daños, 2001-1, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 308).
El sentenciador incluyó en una suma única la indemnización destinada a resarcir los daños por incapacidad sobreviniente y los gastos por tratamiento kinésico, sin discriminar cada uno de ellos; se apartó así del pedido del actor, quien en su demanda reclamó en forma independiente cada uno de los rubros y los montos pretendidos (ver fs. 7 vta/11).
En mi parecer, no encuentro motivo justificado para el tratamiento en conjunto de ambos rubros indemnizatorios, dado la diferente naturaleza y finalidad a que responde cada una de ellos.
c) La propuesta al Acuerdo
De conformidad con lo dispuesto con el art. 163 inc. 6º del C.P.C.C., propongo al Acuerdo que la incapacidad sobreviniente y los gastos de rehabilitación reclamados sean tratadas en forma independiente.
2. La incapacidad sobreviniente
a) El planteo
El sentenciador consideró prudente establecer la suma de $ … para reparar la minusvalía que afecta a la requirente, dentro de la cual incluyó sin discriminarlo, como ya lo analizamos, el costo del tratamiento kinésico.
El actor cuestiona dicha decisión, porque considera que la suma establecida es reducida. Dice que a pesar de que el perito determinó secuelas en la columna cervical y en el tobillo izquierdo, sólo fue considerada la primera de ellas, contrariando las conclusiones del perito. Sostiene que la pericia médica dio cuenta de las dolencias y las mermas que debe soportar a consecuencia del accidente, y que al decidir el monto indemnizatorio, no se hizo una valoración económica acorde a las conclusiones de la perito, apartándose de dicho dictamen sin fundamento.
Sin perjuicio de ello objeta el monto establecido, porque no tiene relación con la realidad socioeconómica.
b) El análisis
i) El daño como objeto de resarcimiento
En el caso que nos ocupa, el daño está configurado por una lesión, definida como una alteración a la contextura física o psíquica. En el primer supuesto comprende las contusiones, excoriaciones, heridas, mutilaciones y fracturas. En general alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales.
Lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida: social, cultural, deportiva, etc. (art. 1086, Código Civil).
Es decir, las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que implique una disminución de las funciones, sin que estas deban considerarse nada más que desde la óptica del trabajo, sino desde la plenitud psicofísica de la que todo ser humano debe gozar conforme al orden natural.
ii) La existencia del daño
La perito médica (fs. 140/160, 254 y 285) determinó que el actor padece una minusvalía orgánico funcional a nivel de columna cervical con repercusión neurogénica periférica que le provoca limitación en los movimientos de rotación y extensión, con dolor a la flexión e inclinación; estima por dichas lesiones, un 15% de incapacidad. En cuanto al tobillo izquierdo, advierte un edema de la articulación tibio-peronéo- astragalina izquierda, con limitación en los movimientos de flexión y extensión. Estima un 10% de incapacidad por dicha lesión.
El sentenciador luego de evaluar las constancias médicas de autos, consideró que no se acreditó la relación causal entre la lesión padecida en el tobillo izquierdo con el accidente, lo que es objetado por el recurrente.
En materia pericial corresponde atenerse a las conclusiones del informe del perito designado de oficio a menos que surja en forma manifiesta la incompetencia del experto o que los fundamentos brindados en su dictamen ponderados a la luz de la sana crítica, las observaciones de las partes, y los demás elementos de convicción obrantes en la causa adolezcan de clara insuficiencia (CNCiv. Sala I, 7-3-2000, DJ Año XVI n°45 Bs.As., 4-10-2000, pág. 322; fallos de esta Sala: “Polito García c/ Olivera y/o s/ Daños y Perjuicios”, Causa Nº93.308; “López, Ana c/Melo, Manuel s/Daños y Perjuicios”, Causa Nº 80.419).
Más allá de lo dictaminado por la perito, concuerdo con el sentenciador en desestimar el reclamo por la lesión en el tobillo por ausencia de relación causal, toda vez que no tiene respaldo documental alguno. Nótese que ni de los antecedentes médicos del libro de guardia (fs. 196), ni del libro de accidentes del hospital (fs. 197/198), ni de la constancia de fs. 2 de la causa penal, se desprende dicha lesión y su correspondiente atención médica. Ello a pesar de que nadie mejor que dichos profesionales para evaluar los síntomas propios de este tipo de lesiones en el momento que se dicen sufridas y su correcta determinación. Por su parte las declaración testimonial de Luis Adrián Porta (fs. 17), sólo refiere a los golpes y escoriaciones sufridas, pero no aportan elementos de convicción respecto de la secuela en análisis.
Adviértase que a fs. 146 vta., el perito señala que la lesión de columna “se relaciona con el accidente de autos”. En cuanto al tobillo (fs. 149 vta.) se limita a referir que la lesión es de origen traumático aunque sin vincularlo de modo alguno con el hecho que dio origen a estos actuados. Lo mismo cabe decir de su presentación de fs. 254. Sólo a fs. 285 refiere, aunque sin justificarlo, que de probarse la mecánica del accidente las lesiones y secuelas guardan relación causal.
No obstante la afirmación del perito de fs. 285 vta., las circunstancias arriba expuestas, me llevan a concluir que la pericia médica, en lo que a la lesión del tobillo se refiere, resulta insuficiente para tener por acreditada su relación causal con el hecho de autos, máxime cuando no se ha producido ninguna otra prueba que la respalde, en este aspecto. Se ha incumplido en tal sentido con la carga que le imponía al reclamante el art. 375 del C.P.C.C.
La prueba debe ser valorada en su totalidad, tratando de vincular en forma armoniosa sus distintos elementos, de conformidad con la regla impuesta por el art. 384 del C.P.C.C., puesto que el proceso debe ser tomado en su desarrollo integral y ponderado en su unidad (S.C.B.A., D.J.B.A, vol. 135, pág. 138, citado en Morello, Augusto: “Código Procesales Civil y Comercial comentado” Tº V-A pág. 251, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1999).
Para que el deudor se encuentre obligado a responder, es necesario que se reúnan cuatro presupuestos: a) incumplimiento de la obligación; b) imputabilidad del incumplimiento en razón de su culpa o dolo; c) daño sufrido por el acreedor; d) relación de causalidad entre el daño sufrido por el acreedor y el incumplimiento del deudor.
La acción antijurídica no es punible, si no media entre el hecho y el daño un nexo de causalidad que es el presupuesto de la responsabilidad civil (Mosset Iturraspe, Jorge, «Responsabilidad por Daños» Tº I, Parte General, pág. 189).
La prueba de la misma, incumbe al pretensor y si bien es cierto, que las exigencias probatorias se han flexibilizado, ello será siempre que se encuentre acreditada esa relación primaria material entre el actuar – riesgoso o culposo – y el menoscabo sufrido (causa n° 94.409 del 17/02/04, Reg. nº 45, “Paesano, Beatriz c/ Clínica Santa Ana Terapia Integral s/Daños y Perjuicios.”
Resta ahora valorizar la indemnización que le corresponde, de conformidad con las lesiones acreditadas.
iii) La cuantía de la indemnización
El principio de la reparación integral responde al concepto de la que es justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método requiere el cumplimiento de las siguientes reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior ni superior al daño sufrido; c) la apreciación debe formularse en concreto.
Se caracteriza por conferir libertad al juzgador para valorar y cuantificar el monto indemnizatorio.
Debido a las dificultades que exhibe el método arriba descrito y las severas críticas a las indemnizaciones tarifadas, apareció el sistema de baremos.
Para su elaboración se parte del análisis comparativo de la jurisprudencia y se fija un valor medio, el que será utilizado como unidad de cálculo, para establecer las indemnizaciones en los nuevos asuntos.
El baremo está compuesto por módulos de evaluación de la incapacidad de una persona, originada en detrimentos físicos o psíquicos.
Este método no se halla exento de críticas, porque liga la mengua de ingresos a la suma que percibía el causante antes del hecho y presume que los ingresos descienden en igual porcentaje que la incapacidad, lo cual rara vez ocurre de ese modo.
A su vez ante una incapacidad genérica parcial el damnificado puede padecer diversos grados de minusvalía específica. Esta puede producir una pérdida total o parcial de los ingresos previos al hecho, no necesariamente semejante al grado de incapacidad; también puede ocurrir que no produzca ninguna mengua (Iribarne, Héctor Pedro, “De los daños a la persona”, EDIAR, 1993, pág. 515).
El juez tiene la tarea de fijar una suma adecuada, con prescindencia de estimaciones incorrectas de las partes y hasta de opiniones periciales que a veces escamotean o agigantan los montos representativos de los daños sufridos (López Cabana, Roberto M., “Limitaciones cualitativas y cuantitativas de la indemnización”, L.L., 2000-F-1325).
En la misión orientadora que deben tener los dictámenes periciales, es esencial que señalen en forma concreta qué consecuencias ha tenido la lesión en las actividades laborales que la víctima desarrollaba antes del accidente y qué limitaciones suscita en su vida cotidiana (Iribarne, Héctor Pedro, “Indemnización por lesiones y por incapacidad. Pautas para su cuantificación”, en Responsabilidad por daños en el tercer milenio – Homenaje al Prof. Dr. Atilio Aníbal Alterini, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 305).
En mi parecer, la correlación automática entre disminución de capacidad y pérdida de ingresos es indudablemente arbitraria y ni siquiera merece ser considerada como ficción. Por ello entiendo que lo adecuado es conjugar la tasa de incapacidad con el impacto que las lesiones producen en la actividad profesional y labores domésticas del afectado (Iribarne, Héctor Pedro, obra citada, pág. 306).
Debe ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño laboral, profesional o del oficio que lo ocupaba, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros (S.C.B.A., Ac. Nº 45.258, 19/6/1990); todo ello a la fecha del evento dañoso.
En el caso de autos, el actor, que tenía 28 años de edad a la fecha del accidente, era de estado casado, tenía tres hijos, poseía instrucción secundaria incompleta (fs. 2, 7 vta., 144, 186/186 vta.); dijo que trabajaba en un almacén percibiendo $ … mensuales (fs. 8 vta/9); sin embargo ninguna prueba produjo a los fines de acreditar sus ingresos económicos y la labor que desarrollaba. Recuerdo que la incapacidad que he propuesto considerar relacionada causalmente con el hecho, asciende al 10%.
c) La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; arts. 165, 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., entiendo que el importe establecido en la sentencia ($ …), es reducido, por lo que propongo al Acuerdo elevarla hasta la suma de $ ….
3. Gastos de rehabilitación
a) El planteo
El actor reclamó por estos gastos la suma de $ … (punto c de fs.9).
El sentenciador, como ya lo señalara, admitió su procedencia; sin embargo la incluyó dentro de la partida asignada para la incapacidad sobreviniente, pero sin discriminarla, decisión ésta que es cuestionada por el apelante.
Sostiene que al existir lesiones físicas probadas corresponde hacer lugar a los tratamientos sugeridos por los especialistas y su costo, ello a los fines de paliar las consecuencias negativas del accidente.
b) El análisis
Conforme lo señalara el recurrente y fuera admitido por el sentenciador, la perito médica, consideró necesario que el actor realice un tratamiento de rehabilitación kinesiólogo (resp. f de fs. 150 y resp. 12 de fs. 152); sin embargo no estimó su duración ni el costo de la sesión, por lo que entiendo, debe ser admitido en forma prudencial de conformidad con lo dispuesto por el art 165 del CPCC. En virtud de ello y de conformidad con el principio de la reparación integral, entiendo que debe que debe hacerse lugar al reclamo.
c) La propuesta al Acuerdo
Por todo lo expresado, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1067, 1068, 1083 y conc. del Cód. Civil, y art. 165, 375, 384, 474 del CPCC, propongo al Acuerdo hacer lugar a los gastos por rehabilitación en la suma de $ …
4. Los gastos de atención médica y de medicamentos
a) El planteo
El sentenciador, luego de evaluar las constancias de autos, estableció por gastos de atención médica, farmacia y tratamientos, en la suma de $ ….
La actora los cuestionó por reducidos, por no compadecerse con las pruebas acompañadas en autos. Solicita que se eleve.
b) El análisis
Los gastos que la víctima tuvo que afrontar para el tratamiento de la lesión recibida, deben ser resarcidos aunque no se haya aportado prueba alguna al respecto, siempre que se encuentre acreditada la existencia de aquella; ello comprende los correspondientes a compras de farmacia, los gastos de traslados e inclusive aquellos necesarios para tratamientos futuros, si se encuentran relacionados con el accidente.
Resulta de aplicación el art. 165 párrafo final del C.P.C.C., el cual confiere a los jueces la facultad de fijar el monto de la condena, siempre que se acredite la existencia del daño y aunque no resulte justificado su monto, ya que su desembolso se presume.
Sin embargo, es preciso tener en cuenta que esta atribución debe utilizarse con prudencia, en especial porque la lógica impone suponer que, si se realizaron gastos de significación, lo normal es que por ellos se entreguen las correspondientes facturas.
Por otra parte no puede obviarse que cuando se trata de gastos menores realizados en la angustiosa etapa posterior a un accidente, no puede exigirse a la víctima toda su atención en la exigencia y conservación de los respectivos comprobantes.
Esto es así incluso cuando la víctima se hubiese atendido en una institución pública porque es sabido que igualmente se deben desembolsar diversos gastos. Es de destacar que en el caso de autos, el actor no produjo prueba alguna de los gastos efectivamente desembolsados.
c) La propuesta al Acuerdo
Tomando en cuenta las constancias analizadas y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., entiendo que la suma establecida en la instancia de origen ($ …) es reducida, por lo que propongo al Acuerdo elevarla hasta alcanzar la suma de $ ….
5. Daño Psíquico
a) El planteo
El sentenciador, al considerar no acreditado el daño psíquico como permanente, sólo estableció una indemnización por el costo del tratamiento.
El actor cuestiona dicha decisión, porque entiende que el daño psíquico se encuentra debidamente acreditado.
Peticiona que se haga a la pretensión, ello con independencia de lo que se otorgue por el costo del tratamiento psicoterapéutico.
b) El análisis
Esta Sala tiene dicho que el daño psíquico no constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro (arts. 519, 522, 1068, 1069 y 1078 del Código Civil); sólo en tanto se pruebe su carácter irreversible, debe ser tratado en conjunto con la incapacidad; de no ser así habrá que tenerlo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga (causas nº 100.833, 101.709, 102.722, 101.100, 102.592)
La perito psicóloga (fs. 180/188) dictaminó que el actor padece a consecuencia del accidente un cuadro de neurosis de angustia de carácter leve, aconsejando la realización de un tratamiento psicoterapéutico para poder procesar el evento, así como ayudarlo a procesar las situaciones vitales de un modo diferente a la modalidad actual.
Lo señalado por la perito, en mi parecer no permite afirmar que el daño sea permanente; al contrario, el resultado del tratamiento psicoterapéutico sugerido parece tener un resultado favorable, por lo que la afectación psíquica sufrida, entiendo no debe ser evaluada al ponderarse la indemnización por incapacidad sobreviniente, sino que corresponde que se merite al enjugar el tratamiento psicoterapéutico recomendado, conforme lo decidiera el sentenciador; esto sin perjuicio de tenerlo presente al fijar el daño moral.
c) La propuesta al Acuerdo
De conformidad con lo analizado, propongo al Acuerdo desestimar el daño psíquico reclamado y en consecuencia confirmar lo decidido en la instancia de origen.
6. Tratamiento psicológico
a) El planteo
El sentenciador estableció por costo del tratamiento psicoterapéutico sugerido por la perito, la suma de $ …
El actor lo cuestiona por reducido; sostiene que dicha suma en la actualidad se encuentra desactualizada y que no se compadece el costo de la sesión, con los parámetros actuales. Peticiona que se eleve a sus justos términos.
b) El análisis
Al tratar la incapacidad sobreviniente, ya me he expedido en cuanto al carácter de transitorio de la incapacidad psíquica, a cuyos términos me remito en honor a la brevedad; en virtud de ello, corresponde analizar el costo del tratamiento psicológico recomendado.
La perito psicóloga estimó el tratamiento psicológico en una sesión semanal, durante un año, y cuyo costo uniaraio estima entre $ … y $ … (resp. d de fs. 188).
Esta Sala I, a partir de la causa SI 41321-2010, ha llegado a la conclusión que resulta prudente establecer el costo de la sesión en la suma de $ … para cada una de ellas, la que entiendo debe tomarse en consideración a los fines de una reparación integral.
c) La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado, lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; arts. 272, 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., propongo al Acuerdo elevar el costo del tratamiento psicológico establecido en la instancia de origen hasta alcanzar la suma de $ ….
7. Daño moral
a) El planteo
En la sentencia se estableció por daño moral la suma de $ …. Se reclamó $ … (punto G de fs. 10/ 10 vta.).
El actor sostiene que la suma asignada es reducida porque no se compadece con los padecimientos y sufrimientos que debió soportar a consecuencia del accidente, no habiéndose efectuado una valoración integral de las circunstancias que rodean a la victima Dice que debe contemplarse, además la lesión psíquica y las consecuencias en su vida laboral, social, familiar y de relación.
b) El análisis
i. Caracterización
El daño moral está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (Código Civil, arts. 1078 y 1111; SCBA, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, DJBA 156-17).
Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del CPCC, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. Nº 51.179, 2/11/1993).
Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., “De los daños a personas”, pág. 162, Ediar, Bs. As., 1993)
Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (CSJN, 5/8/1986, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por la CPCC, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (CSJN, 6/5/86, RED a-499).
ii. Los precedentes
Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas Nº 101.321, 100.706, 102.722, 102.829, 100.883, 102.592, 101.100, 101.709, entre muchas otras).
El actor ha sufrido las lesiones que se han detallado al considerar el reclamo por incapacidad sobreviniente. Debe valorarse que debió someterse a distintos tratamientos y atenciones médicas, con los inconvenientes que ello provoca; asimismo debe tomarse en consideración las circunstancias personales, laborales y familiares de la víctima.
c) La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado, lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC., entiendo que la suma establecida en la instancia de origen ($ …) es reducida por lo que propongo al Acuerdo elevarla hasta alcanzar los $ ….
IV. Los intereses
a)El planteo
Se estableció en la sentencia que los intereses a aplicarse serán liquidados con la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago.
El actor cuestionó dicha decisión. Entiende que la tasa pasiva establecida por el juez ha quedado desactualizada, manifestando que no cumple con la función resarcitoria que debe tener, ni se ajusta al principio de reparación integral. Que la aplicación de ella, sólo alienta al incumplimiento y a dilatar con todos los recursos disponibles el pago de lo debido.
b) El análisis
El interés de una suma de dinero tiene el carácter de accesorio, cuyo cómputo es la única forma de que el acreedor reciba al momento del pago el valor real de lo que se le adeuda.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en reiterados pronunciamientos, insistió en la aplicación de la tasa de interés que se debe aplicar, en casos análogos al de autos, que es la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigentes al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago (causa C. 101.774, en autos: “Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sangalli, Orlando Bautista y otros s/ Daños y perjuicios», del 21/10/2009; causa C. 92.681, en autos: «V., S. U. contra Schlak, Oscar Reinaldo y otros s/ Daños y perjuicios», del 14/9/2011; causa 102.410, en autos: ”Núñez, Enrique Agustín c/ Ivancich, Raúl Leopoldo s/ Daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos: “Lescano, Gustavo Ariel c/ Cepeda, Edgardo Omar s/ Daños y perjuicios” del 27/6/2012; causa C 105.187, en autos: “Spadaro, María Lorena c/ Salezzi, Claudia y otros s/ Daños y perjuicios”, del 15/8/2012).
Es mi deber dejar aclarado que no comparto los argumentos en que se sustenta el fallo del Superior Provincial. Sin embargo, dejando a salvo mi opinión personal, por razones de celeridad y economía procesal, como así también por la innegable aptitud vinculante de los fallos de nuestra Suprema Corte, conforme la ubicación en la cúspide de nuestro en nuestro ordenamiento judicial local, entiendo que es su criterio el que debe adoptarse.
En virtud de ello, corresponde desestimar los agravios interpuestos por el actor recurrente.
c) La propuesta al Acuerdo
De conformidad con lo analizado, propongo al Acuerdo, confirmar lo decidido en la instancia de origen.
V. Las costas de Alzada
En atención a la solución que he postulado respecto de los agravios planteados, propongo que las costas de Alzada se impongan en un 20% al recurrente y en un 80% a la contraria (art. 71 del CPCC).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, el Dr. RIBERA votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede se modifica la sentencia apelada en cuanto se elevan las indemnizaciones por: a) incapacidad sobreviniente a la suma de … pesos ($ …); b) los gastos de atención médica y medicamentos a … ($ …); c) los gastos por tratamiento psicoterapéutico a … pesos ($ …); d) el daño moral a … pesos ($ …). Se admiten los gastos por rehabilitación en la suma de … pesos ($ …). Se confirma todo lo demás que ha sido materia de agravios.
Las costas de la Alzada se imponen: en un 20 % al recurrente y en un 80% a la contraria.
Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8.904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Carlos Enrique Ribera
Juez
Hugo O. H. Llobera
Juez
Miguel L. Álvarez
Secretario
001418E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102627