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JURISPRUDENCIAArtículo 242 del CPCCN. Monto mínimo para apelar
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara mal concedido el recurso de apelación deducido pues el monto comprometido en el recurso no supera el mínimo legal establecido en el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
Este tribunal de alzada está facultado para pronunciarse sobre la admisibilidad de un recurso hasta el momento de conocer en el acuerdo respectivo sin que lo obligue en sentido contrario la decisión del juez de grado, la conformidad de las partes o las providencias de trámite que haya dictado.
Dicho eso, lo cierto es que el importe cuestionado en el caso no alcanza el mínimo de $90.000 exigido por el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (según acordada 45/2016 de la C.S.J.N.) en la inteligencia expuesta por esta sala en “Acosta, Emilia Graciela c. Cons. de propietarios Valentín Gómez s. daños y perjuicios”, expte. n° 25.240/2009 del 16 de febrero de 2010, y en los autos “Alfredo M. Stabile Cereales S.A. c. Sosa Ricardo Julio y otros s. daños y perjuicios”, expte. n°101977/2011 del 22 de diciembre de 2015.
Ello pues, la parte demandada planteó un recurso de reposición con apelación en subsidio a fs. 110/113 contra la resolución de fs. 109, in fine, tercer párrafo, que estableció que por incumplimiento de la etapa de mediación obligatoria no correspondía proveer a la reconvención planteada a fs. 59/67, cuyo monto ascendía a la suma de $ 26.750. Una vez rechazada la revocatoria intentada, el recurso de apelación en subsidio fue concedido a fs. 171 dándoles el carácter de memorial al escrito de fs. 110/113 y a la contestación de fs. 168/169.
Así, toda vez que el monto comprometido no alcanza el mínimo antes referido, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación.
Por ello, SE RESUELVE: 1) Declarar mal concedido el recurso de apelación en subsidio deducido a fs. 110/113 contra la resolución de fs. 109; y 2) Distribuir las costas de alzada por su orden dado que no se abordó el fondo de la cuestión debatida (arts. 68, segundo párrafo, y 69 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
La Dra. Castro no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 34 inc. c del R.L.J.N.).
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Fdo.: Dres. Guisado – Rodríguez.
035848E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131629