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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prioridad de paso
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia apelada atribuyendo al accionado un 40% de la responsabilidad, y al actor un 60% ; y asimimismo los montos acordados para cada uno de los co actores por daño Psicológico y tratamiento.
En General San Martín, a los 3 días del mes de Noviembre de 2016, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dres. Manuel Augusto Sirvén y Alejandra Inés Sánchez Pons, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «GALLARDO RAMON ERNESTO Y OTRO/A C/ CALVO HONORIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)» y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sánchez Pons y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1 ¿Es ajustado a derecho el pronunciamiento apelado?
2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor Juez Dra. Sanchez Pons dijo:
I.- Llegan los autos al Acuerdo a fin de resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia por la actora, quien funda sus incontestados agravios a fs. 269/271 y la citada en garantía que lo hace por medio de su presentación de fs. 272/284 que mereciera respuesta a fs. 286/288.
II.- Motiva los presentes el accidente de tránsito ocurrido el 25 de abril de 2011 en circunstancias en que los actores, Ramón Ernesto Gallardo y Sandra Beatriz Gavilán circulaban en un Peugeot 505, conducido por el primero, por la calle Sargento Cabral de San Miguel cuando, al intentar cruzar la arteria Muñoz, fueron embestidos en el lateral derecho por un Peugeot 504 que conducía el accionado.
La sentencia de primera instancia, pese a admitir la prioridad de paso de que gozaba el demandado, señala que la misma ha cedido debido a que el actor ya había traspuesto gran parte de la encrucijada y fue quien resultó embestido, por lo cual hace lugar íntegramente a la demanda.
III.- En atención a la fecha del hecho motivo de estos obrados, resulta de aplicación la normativa del Código Civil de Vélez Sarsfield vigente al momento (norma aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 7 Cód. Civil y Comercial conf. Kemelmajer de Carlucci A. “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones judiciales existentes al 1 de agosto de 2015” La Ley del 2-6-2015 ap. “IV” ídem, misma autora, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes” ed. Rubinzal Culzoni, pág. 100 y sgtes.), con lo cual queda contestado el primer agravio vertido por la Aseguradora citada en garantía.
IV.- Sentado ello y continuando con el análisis del recurso en tratamiento, cabe tratar los agravios vertidos por la citada en garantía respecto a la responsabilidad que se adjudica al demandado, estimando ello improcedente en atención a la prioridad de paso con que éste gozaba en la encrucijada.
Entiendo que le asiste razón al apelante, pero en la medida que más adelante explicaré.
Encontrándose comprendido el hecho dentro de la normativa propia del riesgo creado (art. 1.113 del C.C.), admitido como fuera en autos el contacto entre los rodados, resulta de aplicación lo normado en el citado art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del C. Civil, en virtud del cual no será suficiente al accionado invocar o probar su falta de culpa, sino que deberá demostrar fehacientemente las dos únicas rigurosas eximentes que le ofrece la citada norma, es decir, acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, a la que se adiciona el caso fortuito o la fuerza mayor previsto por el art. 514 (doctrina art. 1113 del C. Civil, conf. Voto del Dr. Sirvén en causa nº 61.740, de la Sala I, sentencia del 22 de septiembre de 2009; Sala III, causa 62.512).
Es decir, no basta acreditar la falta de culpa ni la mera invocación que la víctima habría actuado con negligencia o descuido (C.A.C.C. 2 La Plata, Sala 3ª, 16-3-2006, citado en “Revista de Derecho de Daños” Ed. Rubinzal Culzoni, Creación de Riesgo-I, 2006-3, pág. 356).
Sin embargo, no puede soslayarse en autos la circunstancia no discutida, de la prioridad de paso de que gozaba el demandado al haber accedido a la encrucijada por la derecha (art.57 inc. 2º ley 11.430 y Código de tránsito, ley 13.927 y art. 41 ley 24.449).
Tales circunstancias se desprenden también de las constancias de la pericia mecánica de 169/172, y situación de los daños en cada uno de los vehículos que allí se detallan y se evidencian también en las fotografías adunadas a fs. 16/vta. y 18 de la causa penal que corre por cuerda y de la declaración de la co actora en dicha causa y croquis allí realizado (fs. 1/2).
Como es sabido, la prioridad de paso impone al conductor que llegue a la bocacalle desde la izquierda la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha, sin discriminar -contrariamente a lo señalado en el decisorio apelado- quién fue el que arribó primero a dicho sitio (conf. Ac. 72.652, sent. de 30-VIII-2000; Ac. 81.595, sent. de 17-XII-2003; citado en S.C.B.A. C. 108.063, del 9/5/2012, JUBA B3902047, arts. 57 inc. 2 ley 11.430 en similares términos art.41 del Código de Tránsito de la provincia de Buenos Aires, ley 13927).
En consecuencia, no concuerdo con el “a quo”, dado que, como vengo diciendo, le asiste razón al apelante en cuanto a la preferencia de que gozaba, por lo que, es precisamente quien violó la mencionada regla, quien debe demostrar la incidencia de la otra parte en la producción del daño.
Ello por cuanto la calidad de embistente del demandado no puede por sí sola descartar la presunción de responsabilidad con que carga el actor al haber arribado por la izquierda.
Si bien dicha preferencia es una regla que debe respetarse, ello no releva a quien circule por la derecha de tomar todas las precauciones exigidas a los conductores, debiéndose analizar en cada caso la conducta de ambos protagonistas, a fin de evaluar si la de quien gozaba de la mentada prioridad ha influido en la producción del accidente, extremo que debe evaluarse con prudencia sin perder de vista la obligación de quien accede por la izquierda de detener la marcha a fin de ceder el paso.
Es que tal preferencia – en principio absoluta-, no puede ser evaluada en forma autónoma, sino que debe valorarse en cada caso según las circunstancias del accidente y la posible existencia de otras infracciones o contingencias del tránsito (conf. Ac. 94.337, sent. de 12-III-2008 JUBA B3902047 y citas allí efectuadas, citadas en mi voto en causa 69.756 del 19/11/2015 de la Sala II de esta Cámara).
Y en este aspecto es que estimo, que de acuerdo a las constancias de autos, puede determinarse que el demandado, si bien con la mentada preferencia a su favor no extremó los recaudos necesarios antes de iniciar el cruce.
Conforme claramente se advierte de la pericia mecánica, y croquis y fotos obrantes en autos el actor ya había prácticamente finalizado el cruce.
Esto me lleva por tanto a considerar que, si bien con la mentada prioridad que le otorgaba la circunstancia de arribar por la derecha, el demandado ha contribuido con su accionar a la producción del hecho.
Por lo tanto, estimo que cabe otorgar un 40% de responsabilidad al accionado y un 60% al actor en el evento de autos (arts. 1.113, 901, 902 y cdtes. del C. Civil).
No empece a ello, como pretende el actor en su contestación de agravios, la rebeldía y confesión ficta del accionado, toda vez que sus efectos en cuanto al reconocimiento de los hechos alegados lo es en tanto y en cuanto no se opongan a los circunstancias probadas en la causa (args. Arts. 60 y 415 y su doctrina del C.P.C.C.).
V.- Cabe ahora entonces ingresar al análisis de los agravios vertidos por ambas partes a los diversos rubros que progresaron en el decisorio apelado.
V. “a”. Co actora Gavilán. Incapacidad física. La actora se queja por entender exiguo lo acordado teniendo en cuenta las severas limitaciones que sufre en la columna cervical con la consecuente disminución de sus movimientos, mientras que la citada en garantía entiende la misma excesiva, destacando que las secuelas se agravaron por la falta de tratamiento.
Como consecuencia del hecho la nombrada fue atendida en el Hospital Larcade presentando hematoma en el muslo izquierdo, cervicalgia, lumbalgia, tendinitis en muslo izquierdo, requiriendo inmovilización cervical con collar de Filadelfia .
Como secuela de ello, el perito médico interviniente en autos advierte una pérdida de la lordosis cervical, con disminución dinámica de la amplitud y rapidez de las movimientos. Alega que sufrió un traumatismo indirecto de la columna cervical. Estima una incapacidad del 6%.
Entiendo que los cuestionamientos efectuados a dicha pericia se encuentran adecuadamente contestados por el profesional, al referir, en relación al mecanismo de producción, que éste corresponde a un traumatismo indirecto a nivel cervical, según la posición cefálica durante el impacto, y que dicha situación puede ocasionar una lesión de ligamentos y eventualmente subluxación compresión disco intervertebral. Destaca que el 40% de los pacientes presentan también síntomas persistentes que algunos médicos tienden a atribuir a una psiconeurosis en lugar de un verdadero trastorno físico.
También, y en lo relativo a la crítica por la falta de tratamiento (que a criterio de la apelante agravó las secuelas), resulta claro al manifestar que el efecto curativo de los tratamientos kinesiológicos para estos cuadros no tiene rigor científico y son utilizados en períodos de incremento de la sintomatología clínica y con el aporte de miorelajantes (ver constancias de fs. 201/202, 215 y 146/152, arts. 473, 473, 384 y cdtes. Del C.P.C.C.).
Como ya se ha señalado en diversas oportunidades la indemnización en materia de lesiones no está sujeta a los porcentajes indicados por el perito, si bien ellos deben ser considerados como una pauta de referencia, debiendo tenerse en cuenta no sólo las limitaciones que las mismas provoquen en la vida laboral del afectado, sino también en los diferentes ámbitos, ya sea sociales, familiares, deportivos, etc. con el fin de lograr el cometido de una indemnización plena (conf. arts. 1068 y cdtes. del Cód. Civil).
En consecuencia, teniendo en cuenta lo dicho, la edad de 41 años de la actora al momento del accidente y las constancias del beneficio de litigar sin gastos respecto de sus demás condiciones personales (casada, madre de familia, empleada -en este último aspecto ver su declaración en causa penal-) estimo que la suma de $ 42.000 justipreciada en el decisorio deviene razonable por lo que cabe confirmarla, pero destacando que el demandado deberá afrontar la cantidad de $ 16.800 en virtud de la distribución de responsabilidades (arts. 1.068, 1.086, 1.113 y cdtes. Del Cód. Civil).
Daño psicológico y tratamiento: Sólo la citada en garantía cuestiona este rubro destacando lo leve de las lesiones sufridas y el carácter temporario del desmedro psicológico, alegado también la existencia de una duplicidad de indemnizaciones al haberse acordado una suma para cubrir el tratamiento.
La pericia efectuada en autos a fs. 217/223 alude a un desarrollo psicopatológico post traumático moderado con reacción vivencial neurótica con manifestación fóbica en grado II atribuyendo un 10% de incapacidad y aconsejando la realización de un tratamiento terapéutico de un año de duración con una frecuencia de una sesión semanal, respecto del cual estima que si bien resulta difícil una modificación, servirá para evitar un agravamiento.
Entiendo suficientemente justificado el informe por lo cual no cabe apartarse de sus conclusiones (arts. 473, 474, 384 del C.P.C.C.), como así también la circunstancia de que, contemplar una suma para cubrir un tratamiento en modo alguno implica una doble indemnización porque como se ha visto, el mismo no logrará revertir totalmente el desmedro, si bien no puede dudarse que su realización además de impedir un agravamiento resultará efectivo para la elaboración de sus consecuencias, extremo que debe ser valorado a los fines de fijar la indemnización.
Por lo tanto, en atención a las circunstancias personales de la actora a las que ya se aludiera, lo precedentemente señalado en relación a la afección y el tratamiento indicado, y el valor referencial que cabe acordar a los porcentajes estimados en las pericias, considero que la suma acordada en total por ambos ítems debe ser modificada, encontrando equitativo fijarlas en la de $ 50.600 (comprensiva de $ 35.000 por la incapacidad y $ 15.600 por el tratamiento), suma esta de la cual el demandado deberá abonar $20.240 por la ya mentada distribución de responsabilidades.
Daño Moral: Ambos apelantes se desconforman con lo acordado. La actora, por considerar que no se ha valorado adecuadamente la dificultad de concentración y desvalorización que ha sufrido como así también la cantidad de tratamientos médicos efectuados. Por su parte, la citada en garantía entiende excesivo lo acordado.
Sabido es que la valoración del Daño Moral está librada a la apreciación judicial, toda vez que, tratándose de materia extracontractual, no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya que se manifiesta “in re ipsa”, es decir, que la propia conducta y, la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido, gozando los jueces de un amplio arbitrio para su determinación, no debiendo necesariamente ser el mismo proporcional a la magnitud de los daños económicos ( art. 1.078 del Cód, Civil aplicable al caso en virtud de lo señalado precedentemente, conf. C.Nac. Fed. Sal III, 8-5-2003, “Montini c/Servicio Penitenciario Federal”, citado en “Revista de Derecho de Daños” 2009-3 Daños a la Persona, ed. Rubinzal Culzoni).
Por lo tanto, y teniendo en cuenta la mecánica del accidente, y la entidad de las lesiones sufridas, como así también que no se advierte, como pretende la actora que haya tenido que ser sometida a tantos tratamientos médicos, estimo que la suma de $ 30.000 resulta adecuada, no resultando procedente su modificación, si bien con la salvedad de que el accionado deberá abonar la cantidad de $ 12.000.
Daño emergente (Gastos de traslado y farmacéuticos): Estima excesivo la aseguradora la cantidad de $ 1.000 que se acordaron en el decisorio. Entiendo que no le asiste razón en su queja, que fundamenta en la ausencia de comprobantes. Ello por cuanto es sabido que aún frente a la atención en Hospitales públicos o con Obra Social siempre existen gastos que no quedan documentados, tales como traslados, remedios que se adquieren sin receta médica o que no son cubiertos en su totalidad por los servicios asistenciales, por lo cual la suma a la que se accedió en la sentencia no aparece como desmesurada por lo que cabe su confirmación, debiendo afrontar el demandado el pago de $ 400.
V. “b”: Indemnización a favor de Ramón Ernesto Gallardo.
Daño Psicológico y tratamiento: también solo la aseguradora impugna este rubro destacando que al no haber sufrido incapacidad física no existe nexo causal con el daño psicológico como así también alude a la personalidad de base y a la duplicidad de indemnización que implica otorgar una suma para cubrir el tratamiento psicológico.
La pericia efectuada a fs. 217/223, en lo atinente a este co actor destaca que el accidente de autos provocó un efecto traumático en él y que no pudo instrumentar eficazmente mecanismos de defensa que le permitieran afrontar esa situación. Todo ello le generó un Síndrome depresivo reactivo en período de estado moderado. Refiere asimismo la existencia de una personalidad de base que influye en sus relaciones vinculares, con necesidad de aislarse. Estima una incapacidad del 10%, recomendando la realización de un tratamiento durante un año con una frecuencia de una sesión semanal.
En cuanto a los cuestionamientos por la indemnización para cubrir la psicoterapia, doy por reproducidos los términos vertidos supra al referirme a la co actora.
Y en lo atinente a la improcedencia de este rubro al no haber sufrido incapacidad física, debe recordarse la diferencia existente entre ambos rubros, no dependiendo una de la otra para su configuración. La incapacidad psicológica abarca aquellos trastornos mentales o psicológicos consecuentes a un evento disvalioso que, por su repercusión en cada persona agrede su integridad psíquica. No es indispensable siquiera la existencia de lesiones, el hecho en sí puede resultar altamente traumático por las derivaciones anímicas que produzca. Ambas afectan áreas distintas y se producen en forma independiente, ya que el impacto del accidente puede, si bien no dejar secuelas físicas, sí psíquicas, tal como se explica en la pericia (arts. 473, 474 y cdtes. del C.P.C.C.).
Sin embargo, si bien entiendo que ambos ítems devienen procedentes en la especie, estimo que deben modificarse los montos expresados teniendo en cuenta la entidad del desmedro detallado, la existencia, como bien lo dice la experta de una personalidad de base que influye en los síntomas que se advierten, el ya aludido valor referencial que debe acordarse a los porcentajes, y así también la posibilidad de mejoría que puede esperarse del tratamiento indicado. Por todo ello estimo que debe fijarse el presente en la suma de $ 45.600 ($ 30.000 por la Incapacidad y $15.600 por el tratamiento indicado).
Daño emergente: reiterando lo dicho precedentemente respecto de estos gastos estimo que teniendo en cuenta que si bien no quedaron secuelas incapacitantes lo cierto es que sufrió lesiones (calificadas por el perito como politraumatismo) por las que debió recibir atención médica de acuerdo a las constancias de fs. 2 de la causa penal, y 147 y 150 de los presentes, estimo que la suma de $ 1.000 debe ser confirmada, aclarando como lo vengo haciendo que la cantidad a abonar por el demandado es la de $ 400.
Daño Moral: Otro tanto en cuanto a este rubro, reiterando los conceptos ya vertidos, y teniendo en cuenta el accidente sufrido, las lesiones que experimentó, su atención en el hospital, entiendo que la suma de $ 20.000 deviene ajustada a derecho, por lo que cabe confirmarla, siendo a cargo del accionado la de $ 8.000.
Gastos de reparación del rodado.
Critica la apelante la falta de inspección del rodado por parte del perito y la fijación de una suma estimada por éste al momento del informe.
En este sentido cabe recordar si bien es cierto que el perito no inspeccionó el rodado, también lo es que de acuerdo a la mecánica del hecho que detalladamente analiza en su dictamen, describe cuáles han sido los daños que debieron producirse en el vehículo, en concordancia con los que surgen también de las fotografías que tuvo a la vista (ver pericia y fotografías precedentemente aludidas).
Dicha mecánica del hecho, por lo demás, se tuvo por probada en la sentencia, sin que hubiera sido motivo de cuestionamiento alguno por la apelante (art. 266 últ. parte del C.P.C.C.).
Por lo cual, y dado que, frente a la imposibilidad de inspeccionar el rodado por parte del perito, resultan vías idóneas para probar judicialmente los daños en cuestión, tanto las fotografías, como los testimonios, actas de choque y presupuestos (arts. 384, 163 inc. 5º y concordantes del C.P.C.C., conf. C.A.C.C. S.I., Sala I, 95.259 RSD 626-3 29-8-2003, JUBA B 1701231, CACC 1 L.P. Sala 3, causa 213931, JUBA B 200702) estimo que carecen de sustento las críticas vertidas al respecto (arts. 375, 384, 474 y cdtes. del C.P.C.C.).
Y en cuanto al monto acordado, si bien el perito se limitó a dar los valores corrientes al momento de la pericia, no advierto agravio alguno al no existir en autos constancia alguna de pago y máxime si se tiene en cuenta que la suma acordada se otorga al momento de la sentencia, resultando conveniente establecer los valores lo más cercano posible a tal fecha (arg. arts. 1068 y 1086 del C.Civil).
En consecuencia la queja por este rubro debe ser desestimada, procediendo en consecuencia por la suma de $ 17.607 de los que el accionado abonará $ 7.042,80.
Privación de uso del rodado: En este aspecto le asiste razón al apelante.
Nuestro Superior Tribunal viene sosteniendo desde hace tiempo que la existencia de cualquier daño debe ser probada, y la privación de uso del automotor no escapa a esa regla, ni constituye un supuesto de daño “in re ipsa”, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que esa privación le ocasionó un perjuicio (S.C.B.A.,Ac. 44760, 58.878 y 52.441, citados en causa nº 64.823 del 20 de diciembre de 2011 de esta Sala I).
Es decir, de acuerdo con la mentada doctrina no es presumible el daño por el sólo hecho de quedar inmovilizado el automóvil por un período de tiempo determinado sino que es necesario comprobar que ese impedimento se tradujo en una efectiva y concreta lesión susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1.068 del Cód. Civil), prueba que requiere al menos un indicio, (causa de esta Sala antes referida, entre otras). En consecuencia, no existiendo en autos prueba alguna que permita inferir la existencia de este menoscabo patrimonial, el rubro en cuestión debe ser rechazado.
VI.- Resta por último referirse a la queja de la actora por la tasa de interés que se ordena abonar.
Al respecto cabe señalar que si bien sigue vigente la aplicación de la tasa pasiva, tal cual lo ha sentado la Suprema Corte de Justicia Provincial, en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sentencias del 21-X-2009) y reiterado en posteriores pronunciamientos, ello no impide que se aplique la tasa pasiva digital (BIP) que se solicita, que corresponde a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia, a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación y a partir del tramo en que empezó a regir la misma (conf. SCBA 13-03-15 “Zocaro, Tomás c/ Provincia de Buenos Aires ART S.A. y otros s/ daños y perjuicios, entre otros, esta Sala II causa 68.284/7, entre otras y Sala I de esta Cámara, causa 68.986 entre otras), criterio que expresamente ha vuelto a reiterar nuestro Superior Tribunal expidiéndose en similar sentido en los autos “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios” C. 119.176 del 15 de junio de 2016.
Por ello y disposiciones citadas, a la cuestión en tratamiento, Voto parcialmente por la Afirmativa.
El Señor juez, doctor Sirven, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Sánchez Pons dijo
En virtud del acuerdo alcanzado en la votación anterior considero que corresponde modificar la sentencia apelada atribuyendo al accionado un 40% de la responsabilidad, y al actor un 60% ; y asimimismo los montos acordados para cada uno de los co actores por Daño Psicológico y tratamiento los que se fijan en las sumas de $ 50.600 ($ 35.000 por Incapacidad y $ 15.600 por tratamiento) para Gavilán y $45.600 ($ 30.000 por Incapacidad y $ 15.600 por Tratamiento) para Gallardo, sumas de las cuales el demandado deberá abonar $ 20.240 y $ 18.240 respectivamente; desestimar lo acordado por Privación de uso del automotor ; y se modifica también la modalidad de la tasa de interés a aplicar que deberá ser la denominada por el Banco de la Provincia de Bs. As. como “tasa pasiva-plazo fijo digital” en la forma indicada en el punto VI del presente. Con lo cual el total de la indemnización de Sandra Beatriz Gavilán ascenderá a la suma de $ 123.600 de los cuales el demandado abonará la de $49.440 en virtud de la distribución de responsabilidades y la correspondiente a Ramón Ernesto Gallardo ascenderá a la suma de $ 84.207 de los cuales deberá abonar el demandado $ 33.682,80. Las costas de Alzada deberán imponerse en un 40% al demandado y 60% a la actora en virtud de la forma en que se resuelve el presente (arts. 68 y 71 del C.P.C.C.) y diferir la regulación de honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna (art. 31 Dec. Ley 8.904/77).-
Así lo voto.
El Señor Juez, Dr. Sirven, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se modifica la sentencia apelada atribuyendo al accionado un 40% de la responsabilidad, y al actor un 60% ; y asimimismo los montos acordados para cada uno de los co actores por Daño Psicológico y tratamiento los que se fijan en las sumas de $ 50.600 ($ 35.000 por Incapacidad y $ 15.600 por tratamiento) para Gavilán y $45.600 ($ 30.000 por Incapacidad y $ 15.600 por Tratamiento) para Gallardo, sumas de las cuales el demandado deberá abonar $ 20.240 y $ 18.240 respectivamente; desestimar lo acordado por Privación de uso del automotor ; y modificar también la modalidad de la tasa de interés a aplicar que deberá ser la denominada por el Banco de la Provincia de Bs. As. como “tasa pasiva-plazo fijo digital” en la forma indicada en el punto VI del presente. Con lo cual el total de la indemnización de Sandra Beatriz Gavilán ascenderá a la suma de $ 123.600 de los cuales el demandado abonará la de $49.440 en virtud de la distribución de responsabilidades y la correspondiente a Ramón Ernesto Gallardo ascenderá a la suma de $ 84.207 de los cuales deberá abonar el demandado $ 33.682,80. Las costas de Alzada deberán imponerse en un 40% al demandado y 60% a la actora en virtud de la forma en que se resuelve el presente (arts. 68 y 71 del C.P.C.C.) y diferiéndose la regulación de honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna (art. 31 Dec. Ley 8.904/77).REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE
014374E
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