Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIncidente de revisión. Recurso directo
En el marco de un incidente de revisión, se rechaza el recurso directo interpuesto pues la decisión atacada no puede constituirse en objeto procesal de dicha impugnación extraordinaria por no ser una sentencia definitiva ni auto interlocutorio con las características del artículo 1 de la ley 7055.
Santa Fe, 23 de mayo del año 2.017.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la fallida contra la resolución 65 del 5 de mayo de 2015, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad en autos «INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR EL FALLIDO EN: BENVENUTTI S.A. S/ QUIEBRA- (CUIJ. N° 21-00001522-6)» (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511054-5); y,
CONSIDERANDO:
1. Surge de las constancias de autos que por sentencia de fecha 21.02.2008 el A quo admitió el recurso de revisión interpuesto por la fallida, y a los fines de determinar si existía saldo en favor de la pretensa acreedora -Banco de Santa Fe- y la correlativa carga de costas, ordenó practicar liquidación conforme las pautas allí indicadas. Posteriormente -y luego de sucesivas actuaciones encaminadas a determinar la existencia de un eventual saldo acreedor y su monto- mediante resolución del 28.03.2012 estableció que a la fecha de la declaración de quiebra existía un remanente, pero a favor de la fallida, considerando inadmisible la pretensión verificatoria de la entidad financiera e imponiendo la totalidad de las costas devengadas en ambas instancias a la perdidosa.
Devuelto los autos al juzgado de origen, los apoderados de la fallida solicitaron al juez de la quiebra que intime al Banco de Santa Fe a «la inmediata restitución de los fondos indebidamente retenidos», con mas los intereses hasta la efectiva percepción.
El juzgado proveyó favorablemente el requerimiento mediante decreto de fecha 26.10.2012, respecto del cual los apoderados del Banco de Santa Fe SAPEM (en liquidación) incoaron «recurso de revocatoria» y «nulidad y apelación en subsidio». También los apoderados de la Provincia interpusieron revocatoria con apelación en subsidio y opusieron defensa de falta de legitimación activa, pasiva y prescripción.
La A quo rechazó los recursos de revocatoria y concedió los de nulidad y apelación.
A su turno, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad desestimó los recursos de nulidad y, admitió los de apelación revocando, consecuentemente, el auto de fecha 26 de octubre de 2012, con costas a la fallida.
Para así decidirlo consideró que, en la especie, la actividad jurisdiccional desplegada por aquélla -y que fue cuestionada por los recurrentes-, no podía estrictamente subsumirse ni en las medidas conservatorias judiciales que la ley autoriza a realizar hasta que se apersone el Síndico ni en la realización de actos extrajudiciales en omisión del órgano falencial (art. 110, primer párrafo «in fine»). Por ello, entendió que en razón de que las sumas cuya «restitución se pretende» constituían un «crédito» sujeto a desapoderamiento, en rigor correspondía que la fallida requiriera del órgano concursal la tutela judicial de sus derechos y que dicho órgano se expidiera sobre la pretensión.
Consecuentemente, de conformidad a dicho criterio estimó que los actos procesales cumplidos por la fallida no resultaban viciados de nulidad, dado que la actividad procesal desplegada por ésta era inadmisible y no debió ser tolerado el desgaste jurisdiccional que provocara, no por violación del artículo 110, ley de Concursos y Quiebras, sino por exorbitar la materia del recurso de revisión y litigar ante un juez incompetente, dado que la sentencia que determinó que el crédito pretendido no era tal, (y por ende la verificación inadmisible) no involucra una condena al pago de una suma de dinero «ejecutable» por un trámite monitorio dentro del proceso de revisión, correspondiendo esa acción al síndico ante juez competente.
Asimismo estimó que lo decidido proyectaba sus efectos sobre las restantes cuestiones planteadas (prescripción, carácter de la intervención de la Provincia, etc.) a las cuales -conforme lo decidido- no correspondía ingresar.
2. Contra dicho pronunciamiento, la fallida perdidosa interpone recurso de inconstitucionalidad con base en el inciso 3 del artículo 1 de la ley 7055.
En su escrito recursivo, tras considerar cumplidos los requisitos que hacen a la admisibilidad de la vía intentada, manifiesta que el fallo en crisis adolece de dos errores que lo vician de inconstitucionalidad, cuales son: a) desconocer la legitimación de la peticionante por estar fallida y, b) exigir un procedimiento diferente al dispuesto por el sentenciante de baja instancia; lo que deriva en un pronunciamiento irrazonable con ostensibles errores de interpretación del derecho vigente.
Sostiene, asimismo, que lo decidido provoca una lesión al plazo razonable, vulnerando de ese modo derechos y garantías constitucionales como lo son la defensa en juicio, el acceso a la jurisdicción y el debido proceso, y que no resulta una derivación razonada del derecho vigente aplicado a los hechos de la causa sino que se sustenta en afirmaciones dogmáticas y omite la valoración de cuestiones conducentes a la justa decisión del caso.
En ese sentido, formula consideraciones acerca de la legitimación del fallido para obrar, con sustento en profusa jurisprudencia y doctrina -que transcribe- y que considera aplicables al «sub examine» destacando la manifiesta contradicción de lo decidido con la doctrina de la Corte nacional en el tema.
Por otra parte achaca a los Sentenciantes desconocer los efectos del proceso concursal (de naturaleza universal), la ultractividad del proceso de revisión y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia dictada en el año 2008 que acogió sus agravios haciendo lugar al recurso de revisión y determinando el crédito a su favor de las sumas retenidas indebidamente por la entidad bancaria.
3. La Sala, por auto 94, del 14.12.2016, denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad, lo que motivo la presentación directa de la recurrente ante esta Sede pretendiendo la apertura de la vía extraordinaria.
4. Habrá de rechazarse el recurso directo interpuesto.
En efecto: como resulta sabido, el artículo 1 de la ley 7055 limita la apertura del recurso extraordinario local a los casos en que se cuestionan «sentencias definitivas dictadas en juicios que no admitan otro ulterior sobre el mismo objeto y contra los autos interlocutorios que pongan término al pleito o hagan imposible su continuación».
En la especie, la decisión atacada no puede constituirse en objeto procesal de la referida impugnación extraordinaria por no ser ni una sentencia definitiva ni auto interlocutorio con las características prescriptas en el aludido artículo 1 de la ley 7055, desde que se trata de un pronunciamiento que ordenó revocar un decreto (dictado en el marco de un incidente de revisión con sentencia firme) mediante el cual se proveía favorablemente un requerimiento de «restitución de fondos indebidamente retenidos».
Y si bien esta Corte ha considerado admisible el recurso si la decisión puede causar gravamen irreparable, o de insuficiente reparación ulterior, se trata de supuestos de excepción en los que el perjuicio no ha de poder ser aventado por medio alguno jurisdiccional sin irreparable detrimento del interés comprometido (A. y S., T. 43, pág. 277, T. 70, pág. 136).
En el «sub lite», la recurrente, si bien aduce la existencia de un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, lo cierto es que en su desarrollo argumental no logra persuadir que aquél no sea susceptible de corrección por las vías ordinarias y ante el juez competente.
En tal sentido, los agravios desarrollados sustentados en la razonabilidad del plazo y la gravedad institucional que conllevan las decisiones que implican una tramitación excesivamente prolongada en el proceso, comprometiendo la garantía de defensa en juicio, no resultan suficientes a fin de demostrar que la medida dispuesta le ocasione un agravio que por su naturaleza permita soslayar -a la luz de la jurisprudencia de esta Corte- el recaudo de definitividad analizado (A. y S., T. 59, pág. 18 y 77; T. 65, pág. 60; y también Fallos:267:432), lo que sella sin más la suerte adversa del presente remedio de excepción.
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: ERBETTA – GASTALDI – GUTIÉRREZ – NETRI – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
017574E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113701