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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Recusación por prejuzgamiento
En el marco de una acción de amparo, se desestima la recusación planteada pues no se ha incurrido en una de las causales correspondientes.
Río Gallegos, 15 de abril de 2016.
Considerando: I. Que, llegan los presentes autos a tratamiento de este Tribunal en virtud de las recusaciones con causa formuladas a fs. 32/34 vta., por M. A. B., con el patrocinio letrado de J. A. S. y D. M. H. C., con respecto a la totalidad de los miembros del Tribunal Superior de Justicia. La Sra. B. recusa con causa a la totalidad de los miembros del Tribunal Superior de Justicia de esta Provincia, expresando: “El fundamento de hecho de la recusación consiste en que la parte demandada en autos -Tribunal Superior de Justicia- es la misma que debe resolver el recurso: el Tribunal Superior de Justicia, como así también en que, cada uno de los actuales integrantes del Tribunal Superior de Justicia, han intervenido y/o debieron intervenir en la resolución de mi reclamo administrativo y son justamente quienes han incurrido en la mora administrativa que se denuncia, de allí la implicancia de la actuación personal de cada uno de los integrantes del TSJ… En este caso existe un interés concreto en la decisión de todos los integrantes del TSJ pues ellos son las autoridades administrativas que debieron resolver (sic) mi reclamo administrativo y son justamente quienes se encuentran en mora, y de allí, la gravedad institucional del caso. No solo se trata de la recusación de los integrantes del Tribunal Superior de Justicia en abstracto, sino de todos y cada uno de los integrantes del Tribunal Superior en su actuar. Es decir, las mismas personas, individualmente consideradas, que incumplieron su obligación de resolver en sede administrativa y luego, son las mismas personas que deben resolver judicialmente el reclamo ante la mora administrativa.” (cfr. fs. 32 y vta.). Por otra parte, fundamenta su reclamo en virtud de considerar que existe en los presentes “Violación del Principio de Imparcialidad ART. 18 C.N – Artículo 8, Punto 1 del Pacto de San José de Costa Rica y Demas Tratados Internacionales que se Citan” (cfr. fs. 32vta.). Asimismo plantea, de modo subsidiario, se declare la inconstitucionalidad del artículo 17 del Código Procesal en lo Civil y Comercial. Finalmente, solicita “…el apartamiento de los integrantes del Tribunal y se de intervención a los Sres. Conjueces, conforme lo establecido por el artículo 26 inciso 7 de la Ley 1” (cfr. fs. 34 y vta.). Formula reserva del caso federal.
Que, habiéndose producido los informes que prescribe el artículo 22 del CPC y C., a fs. 51 y vta. (Dra. P. E. L. C.); fs. 53 y vta. (Dr. D. M. M.); fs. 55 y vta. (Dra. A. de los Á. M.); fs. 57/58 (Dr. E. O. P.); y fs. 60 y vta. (Dra. C. S.); y formulando excusación la Dra. R. G. F. a fs. 63; quedan los presentes actuados en estado de resolver a fs. 67.
II. Que, la Dra. P. E. L. C., en su informe expresa: “Analizando el escrito de motivación, la suscripta considera que debe ser rechazado. La actora fundamenta su pedido en que los miembros de este Alto Cuerpo tienen el doble carácter de jueces y demandados en la presente causa, configurando una identidad de partes, por lo que considera que tendrían un interés directo en esta causa (art. 17 inc. 2 del Cód. Proc. Civ. y Comercial). En este aspecto, cabe recordar que la norma invocada hace referencia al interés susceptible de beneficiar o perjudicar al magistrado o sus parientes en un proceso determinado… adelantando que no me encuentro comprendida en esta causal en razón que en modo alguno lo que se decida en esta causa me afectará positiva o negativamente… Debo agregar en este sentido, que mi intervención en el trámite del reclamo formulado por la actora formó parte de la función administrativa inherente al cargo que ocupo, por lo que no puede dar lugar a la recusación con causa en sede jurisdiccional ya que son distintos ámbitos de actuación… Por último, y en cuanto a la intervención de la suscripta en el trámite del reclamo administrativo, cabe afirmar la improcedencia del planteo acerca de que ello implica la violación del principio de imparcialidad. Así, no existe prejuzgamiento en la intervención previa de esta Magistrada en la presente causa, resultando inadmisible la recusación fundada en esta causal… Así, dado que no se cumplen, a mi respecto, ninguna de las causales previstas en el art. 17 del C. P. C. y C., para viabilizar el planteo y teniendo en cuenta el criterio restrictivo que debe pesar a la hora de decidir una recusación, es que rechazo la que, contra mí, se ha opuesto. Sin perjuicio de lo que, finalmente, decida el Tribunal sobre la cuestión. Por todo lo expuesto, téngase por rendido el informe solicitado y negada la causal alegada” (cfr. fs. 51 y vta.).
A su turno, el Dr. D. M. M., sostiene que se opone a la recusación planteada, en los siguientes términos: “En primer lugar, respecto a lo afirmado por la Sra. M. A. B. de que el Poder Judicial es parte en los presentes, el tema sometido a decisión no involucra mi interés personal, económico o pecuniario, que impida mi avocamiento en estos autos… Por otro lado, no se encuentra comprendido en los supuestos fundamentados por el presentante la circunstancia de que el suscripto pueda o haya ejercitado funciones de Superintendencia en ejercicio de atribuciones reglamentarias otorgadas por el art. 133 de la Constitución Provincial. El ejercicio por el Tribunal Superior de Justicia de los poderes de superintendencia que inviste no puede dar lugar a la recusación con causa de sus miembros individualmente considerados. Que, como es sabido, la Constitución Provincial y la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen para los miembros del Superior Tribunal de Justicia facultades y obligaciones, tanto en lo jurisdiccional como en lo administrativo. Que lo contrario implicaría la neutralización o anulación no sólo de las facultades, sino, y lo que es más importante, de los deberes que el Superior Tribunal de Justicia tiene como cabeza del Poder Judicial provincial… El ejercicio de la función administrativa no puede dar lugar a la recusación con causa en sede jurisdiccional, pues ambas áreas de actuación resultan ser de diferente naturaleza. Mi intervención en el trámite administrativo correspondiente, encuadra en funciones administrativas que resultan ajenas a la función jurisdiccional. Por todo lo expuesto, estimo improcedente la recusación planteada” (cfr. fs. 53 y vta.).
Que, por su parte, la Dra. A. de los Á. M. expone: “En virtud de los fundamentos que expondré seguidamente, me opongo a la recusación presentada. Primeramente debo decir que considero que se debe desestimar la recusación ya que, el planteo, se funda en mi condición de vocal del Tribunal Superior de Justicia, siendo el Poder Judicial de la Provincia parte en los presentes, pues esa situación no determina por sí misma que se deba concluir que me encuentro comprendido en las causales invocadas y previstas en el art. 17 del CPC y C, ya que no poseo interés alguno, ya sea personal o económico, en los presentes autos. Este Tribunal es representante del Poder Judicial, ejercitando en ese carácter funciones de Superintendencia, siendo tales atribuciones otorgadas por la Constitución Provincial, no pudiendo dar lugar a la recusación de sus miembros el ejercicio de tales poderes de Superintendencia. Por lo que, aún en el caso de que la suscripta pueda o haya intervenido en las actuaciones administrativas correspondientes, dicha intervención se realiza en razón de ejercer las funciones precedentemente mencionadas… Las facultades y deberes constitucionalmente atribuidos a este Tribunal no pueden anularse entre sí. La representación del Poder Judicial por parte del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de inscribe en la cúspide de sus atribuciones de gobierno y lo actuado por ésta en ejercicio de tales funciones no es causal de recusación y debe rechazarse. Es necesario recordar que el instituto de la recusación es de excepción y de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos y para casos extraordinarios, toda vez que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural. Por lo que, téngase por rendido el informe y negada la recusación planteada” (cfr. fs. 55 y vta.).
Que, el Dr. E. O. P., manifiesta en su informe: “Lo que se ha puesto en duda es la imparcialidad de los Juzgadores, a la hora de decidir en éste proceso. La recusación es el acto procesal que tiene por fin apartar a un Juez del conocimiento de una causa, cuando una parte tiene dudas sobre su objetividad. Es obvio que el derecho a ser juzgado por un Tribunal Imparcial es basal en el sistema de garantías que vertebran nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, la jurisprudencia ha venido recordando la necesidad de efectuar una interpretación restrictiva de las causas de recusación con el objeto de prevenir que su abuso perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial, desplazando la competencia de los jueces naturales de la causa… Apuntaré, también, que los actos que comprometen la imparcialidad del juzgador son aquellos que demuestran una convicción anticipada sobre el fondo de la contienda judicial, exteriorizando, de éste modo, un pronunciamiento anticipado que prejuzgue la solución del litigio. Asimismo, reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que cuando los jueces del Tribunal intervienen como consecuencia de la función administrativa, el ejercicio de ella no puede dar lugar a la recusación con causa de sus miembros ya en sede jurisdiccional, puesto que ambos ámbitos de actuación, en orden a su distinta naturaleza deben ser diferenciados… Aplicados al supuesto de marras, los argumentos precedentemente esgrimidos, destacaré que, la intervención que pudiera caberme en el expediente administrativo promovido por la aquí accionante, ella encuadraría en las funciones administrativas y de superintendencia que como vocal de éste Tribunal me competen y que son ajenas a la función jurisdiccional, tal como lo reseñé precedentemente en base a la jurisprudencia de nuestro Tribunal cimero. Sentado ello, a mayor abundamiento, indicaré que no he realizado acto alguno que pudiera implicar un adelanto de opinión sobre el fondo de la cuestión a resolver. Por último, agregaré que de mi parte, no existe, ni se ha alegado por la interesada, interés personal alguno en el resultado del presente pleito. Las razones expuestas permiten concluir que no hay, en lo que a mi persona respecta animadversión ni interés alguno que pueda comprometer mi imparcialidad para intervenir en este juicio. Así, dado que no se cumplen, a mi respecto, ninguna de las causales previstas en el art. 17 del CPC y C, para viabilizar el planteo y teniendo en cuenta el ya explicado criterio restrictivo que debe pesar a la hora de decidir una recusación, es que rechazo la que, contra mí, se ha opuesto. Sin perjuicio de lo que, finalmente, decida el Tribunal sobre la cuestión. Por todo lo expuesto, téngase por rendido el informe solicitado y negada la causal alegada” (cfr. fs. 57/58).
Finalmente, la Dra. C. S., manifiesta: “Respecto del tema en cuestión, se ha expresado: …esta Suprema Corte, siguiendo los lineamientos trazados por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha resuelto que el instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa- es un mecanismo de excepción, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, en miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto (conf. C.S.J.N., Fallos: 326:1512; esta Corte en C 91.744, ‘Luchessi’, sent. del 11/03/2009). (SCBA, A 72.245 I 26/12/2012, en autos: ‘Romañuk, Javier Alfredo c. Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’). En particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado que cuando los jueces del Tribunal intervienen como consecuencia de la función administrativa, el ejercicio de ella no puede dar lugar a la recusación con causa de sus miembros ya en sede jurisdiccional, puesto que ambos ámbitos de actuación, en orden a su distinta naturaleza deben ser diferenciados… Conforme lo señalado, la intervención que me pudiera corresponder en el expediente administrativo que se iniciara por la hoy actora; encuadra en las funciones administrativas y de superintendencia indicadas, que como vocal de éste Tribunal me competen y que son ajenas a la función jurisdiccional. En definitiva, no habiendo realizado acto alguno que pudiera implicar un adelanto de opinión sobre el fondo de la cuestión a resolver, como así tampoco existiendo interés personal en el resultado del presente pleito, es que no hay circunstancia alguna que comprometa mi imparcialidad. Así, dado que no se cumplen, a mi respecto, ninguna de las causales previstas en el art. 17 del CPC y C, para viabilizar el planteo y considerando el criterio restrictivo indicado ut supra, es que rechazo la recusación interpuesta. Por todo lo expuesto, téngase por rendido el informe solicitado y negada la causal alegada” (cfr. fs. 60 y vta.).
III. Que, surge del escrito interpuesto, que la recusante fundamenta su presentación en el artículo 17 del Cód. Proc. Civ. y Comercial de la Provincia de Santa Cruz -en particular en su inciso 2°- en el cual se establecen las causas legales de la recusación con causa. Subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad de dicho artículo.
A priori, debe señalarse que el reclamo esbozado no impone una estructura de argumentaciones convincentes y fundadas toda vez que, el eventual reproche de parcialidad argüido dista de encontrarse abonado por fundamentos normativos serios. Es que, no se advierten en los presentes actuados la concurrencia de elementos que justifiquen el pretendido apartamiento.
A los efectos del debido tratamiento de la presentación realizada, debe destacarse primigeniamente que la norma en cuestión establece la posibilidad de la recusación en una enunciación taxativa referenciada a lo largo de diez incisos. Debe resaltarse, que en materia de recusación con causa, el sistema vigente se sustenta precisamente en esta enumeración específica de los motivos que la hacen procedente, debiéndose entender con un criterio restrictivo, y requiriéndose una fundamentación seria y precisa al momento de su reclamo, por tratarse de un acto grave y trascendental.
Analizando en particular las causales de recusación, debe destacarse que el inciso 2° del artículo 17, se refiere “…al interés, sociedad o comunidad que puede tener el juez o sus parientes dentro de los grados establecidos en el inciso anterior con relación al resultado del proceso. Es decir, resulta involucrado el interés que pudiere corresponder por tener los sujetos pasivos de la recusación algún tipo de participación en una sociedad o asociación que esté involucrada en el proceso, con exclusión de la sociedad anónima. Compartimos el criterio doctrinario y jurisprudencial que caracteriza, en un sentido amplio, el interés a que se refiere la norma, por lo que resulta comprendido el interés directo, indirecto, moral y material, susceptible de beneficiar o perjudicar al magistrado o a sus parientes en un proceso determinado. Este interés debe relacionarse con el proceso en cuestión o con otro semejante, entendiendo por tal a aquél que podría ser alcanzado por los resultados obtenidos en el que se recusa… Desde ya que al plantearse la recusación se deberán adjuntar o indicar las pruebas que abonen el invocado interés del magistrado o sus parientes” (cfr. “Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación -Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial-, de Elena I. Highton – Beatriz A. Areán, Tomo I, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, pág. 434/435).
De las constancias de la causa, no surge que esta circunstancia se haya producido, siendo negado además enfáticamente por los Sres. Vocales.
No obstante lo expuesto, y en cuanto a la actuación administrativa de los vocales del Tribunal Superior, debemos referirnos al prejuzgamiento del cual, ya jurisprudencialmente, los tribunales nacionales han dispuesto: “Para que quede configurada la causal de prejuzgamiento, es menester que los magistrados hayan emitido opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas, pero no comprende los supuestos de criterios que han sido sometidos a su juzgamiento. Siendo que los jueces no pueden rehusarse a juzgar, por lo cual las opiniones vertidas en la debida oportunidad procesal y sobre puntos sometidos a su decisión, no importan otra cosa que el cumplimiento de un deber impuesto por la ley y, de ningún modo autoriza la recusación fundada en la aludida causal’ (confr. LA LEY, 1980B266; LA LEY, 1980B435; LA LEY, 1982A208; LA LEY, 1982C323, entre otros)…” (cfr. TSJ Santa Cruz, Tomo IX, Interlocutorio, Reg. 1314, Folio 1771/1774).
En las presentes actuaciones no se advierte configurada la causal mencionada, pues no ha existido un adelanto de opinión respecto del fondo de la cuestión.
Incluso, se ha expresado: “La actuación de la Corte en la medida que lo imponga el ejercicio de sus atribuciones específicas importa juzgamiento y no prejuzgamiento” (cfr. sum. Fallos: 314:415) y que “No hay prejuzgamiento cuando el magistrado tiene el deber de emitir opinión sobre el punto del hecho litigioso, porque así lo exige la naturaleza de la cuestión a decidir, mientras se mantenga dentro de los términos adecuados. Las opiniones vertidas en la debida oportunidad procesal y sobre los puntos sometidos a la decisión de los jueces no importan otra cosa que el cumplimiento de un deber impuesto por la ley y, de ningún modo autorizan la recusación fundada en la aludida causal” (cfr. “D’angelo, José s/ Concurso civil” CC0102, MP, 71.224 RSI33788 I 14/06/1988; “Martínez de Simonini, G. c. Laborde, A. s/ Desalojo Recusación con causa”, CC0101 MP 94.905 RSI89395 I 07/09/1995 publicados en SCBA). Es así que se ha decidido reiteradamente que “El prejuzgamiento no puede fundarse en la intervención del tribunal en un procedimiento anterior, propio de sus funciones legales” (cfr. Sum. Fallos: 312: 1856), y que: “Para que provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronunciamiento, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir” (cfr. Sum. fallos 311:578).
En definitiva, el ejercicio de la función administrativa no puede dar lugar a la recusación con causa en sede jurisdiccional, pues ambas áreas de actuación resultan ser de diferente naturaleza.
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “… la causal invocada no se configura cuando la Corte ejerce la facultad que la Constitución y la ley le confieren para establecer normas generales de superintendencia (Fallos: 281:271; 310:338 y 315:2113, entre otros)” (cfr. “Defensoría de Menores N° 4 c. Molinari, Pedro Carlos”, del 01/04/2008 cita on line 1607/2008 y fallos 331:2561), y que “…tratándose de un procedimiento administrativo de superintendencia y no de un proceso judicial -por no existir contienda jurisdiccional alguna- y hallándose aquél circunscrito al ejercicio del poder jerárquico y potestad disciplinaria, propios de la Corte Suprema, respecto de magistrados, funcionarios y empleados con prestación actual de servicios … declárese improcedente la recusación planteada de los integrantes de este Tribunal…” (cfr. “Morgue Judicial”, del 18/08/1983 cita on line: AR/JUR/310/1983). Asimismo la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se ha expedido en el mismo sentido “No se configura la causal de recusación por prejuzgamiento por el hecho de que los magistrados recusados hayan integrado el tribunal en ejercicio de las atribuciones reglamentarias otorgadas expresamente por el art. 152 de la Constitución y ejercitando funciones de superintendencia, al momento de tomar la decisión que en la demanda se cuestiona” (cfr. Sum. “Santoro, Néstor Omar c. Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial) s/Incidente de recusación”, LP B 52.808 I 19/02/1991) y “El ejercicio por la Suprema Corte de los poderes de superintendencia que inviste no puede dar lugar a la recusación con causa de sus miembros individualmente considerados, fundada en la emisión de ‘opinión’” (cfr. sum. “Alvarez, Juan A. c. Prov. de Bs. As. (P. Judicial) s/Demanda contencioso administrativa” LP B 53.209 I 29/12/1992).
Por lo expuesto, la recusación planteada debe ser desestimada, y como consecuencia de ello la solicitud de intervención de conjueces en los presentes.
IV. Que, finalmente, y con respecto a la solicitud de inconstitucionalidad planteada, es aplicable al sub lite en cuanto a la extensa enumeración de normas que se dicen violadas, lo ya dicho por este Alto Cuerpo: “No se observa más que la enumeración de prerrogativas supuestamente lesionadas, lo que no basta para abrir la vía extraordinaria. Que, sobre el particular, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la sola mención de preceptos no basta para abrir la vía extraordinaria (Fallos: 165:62; 181:290; 266:135; 310:2306; entre otros), correspondiendo, por todo ello, desestimar tal pretenso agravio” (cfr. Tomo XXV, Interlocutorio, Reg. 3042, Folio 4927/4930).
En razón de lo expuesto, a dicho pedido le corresponde su rechazo.
V. Que, por último, debe tratarse la excusación formulada por la Dra. R. G. F., quien a fs. 63 manifiesta: “… en el dictado de las resoluciones que en los presentes son materia de impugnación, las que obran en copia a fs. 16/18 y 28/30, y en virtud de lo dispuesto por el art. 30 del CPC y C (confr. art. 17 inc. 7, de la citada norma), excúsome de intervenir en estos autos por razones de decoro y delicadeza”. En razón del escrúpulo de la magistrada fundado en las circunstancias explicitadas, que demuestran que la inhibición responde a causales avaladas en serios fundamentos y en virtud de lo normado en el artículo 30 del CPC y C, corresponde hacer lugar a la excusación deducida.
Téngase presente la reserva de caso federal efectuada a fs. 34 vta. Por todo lo expuesto, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia; resuelve: 1°) Rechazar las recusaciones con causa formuladas por la Sra., M. A. B. a fs. 32/34 vta., respecto de los Sres. Vocales del Tribunal Superior de Justicia. 2°) No hacer lugar a la solicitud de intervención de conjueces en los presentes. 3°) Rechazar el pedido de inconstitucionalidad del artículo 17 del CPC. y C. 4°) Hacer lugar a la excusación deducida a fs. 63 por la Dra. R. G. F.. 5°) Tener presente la reserva del caso federal. 6°) Regístrese y Notifíquese. La presente resolución se dicta con la firma de cuatro miembros del Tribunal por constituir mayoría concordante con la solución del caso (art. 27, Ley N° Uno, t.o. ley 1600 y modificatorias).
Domingo N. Fernández. – Joaquín A. Cabral. – Rosa R. Núñez. – Maria T. Guruceaga.
014941E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111571