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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExtemporaneidad del recurso. Ley 11.683
En el marco de una causa por infracción a la ley 11.683, se deniega por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto y se deniega el recurso de casación interpuesto en subsidio del de reposición.
Buenos Aires, 14 de julio de 2016.
VISTOS:
El recurso de reconsideración interpuesto por el representante de FIORELLA DEPORTES S.R.L. a fs. 161/161 vta. del presente expediente, contra la resolución de fs. 155/155 vta. de esta Sala “B”, por la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto (confr. CPE 656/2015/CA1, 27/5/16, Reg. Interno N° 246/16 de esta Sala “B”).
El recurso de casación interpuesto en subsidio del recurso de reconsideración por el representante de FIORELLA DEPORTES S.R.L. a fs. 161/161 vta. del mismo legajo contra la decisión mencionada anteriormente.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, la resolución de fs. 155/155 vta. de estas actuaciones por la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, fue notificada a la representante de FIORELLA DEPORTES S.R.L. mediante una cédula de notificación que fue recibida el día 1 de junio del corriente (confr. fs. 157/157 vta.).
2°) Que, por la ley procesal vigente se prevé: “Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan…” (confr. art. 438 del C.P.P.N); “Los términos son perentorios e improrrogables…” (confr. art. 163 del C.P.P.N), y para el recurso de reposición se prevé que: “…Este recurso se interpondrá dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente…” (confr. art. 447 del C.P.P.N.).
Por consiguiente, el recurso de reposición interpuesto el día 7 de junio de 2016 a las 10:00 horas (confr. fs. 161/161 vta. del presente expediente) contra la resolución obrante a fs. 155/155 vta. de estas actuaciones es extemporáneo, pues fue interpuesto fuera del término de tres días establecido por el art. 447 del C.P.P.N. y fuera del plazo de gracia que se dispone por el art. 164 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde el rechazo del mismo (arts. 163, 164, 438 y 447 del C.P.P.N.; confr. en el mismo sentido, en lo pertinente, Regs. Nos. 901/07, 286/10, 497/10, 40/13 y 94/13, entre otros, de esta Sala “B”).
3°) Que, en efecto, por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal se ha establecido que el cumplimiento de los términos constituye una garantía para las partes y que al exigirse estrictamente el respeto de aquéllos se garantiza el principio de bilateralidad que forma parte de la garantía del debido proceso, se asegura a los litigantes el derecho de defensa en juicio establecidos por la Constitución Nacional (confr. Regs. Nos. 588/98, 690/02, 174/05, 866/08, 40/13 y 94/13 de esta Sala “B”).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido: “:..razones de seguridad jurídica obligan a poner un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlo más, deben darse por perdidos, sin que pueda a ello obstar la circunstancia de que el particular haya cumplido, aun instantes después, con la carga correspondiente (Fallos: 289:196; 296:251; 307:1016; 316:246 y 2180)…” (Fallos 326:3895 y 329:327).
El señor juez de cámara doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER agregó:
4°) Que, por lo demás, con relación al recurso de casación interpuesto, por ser esta una impugnación de carácter extraordinaria o excepcional, deben considerarse incluidas las mismas condiciones de fundamentación que se exigen por la constante jurisprudencia del más Alto Tribunal con respecto al recurso extraordinario federal (C.F.C.P., Sala II, causa N° 3, “Reinaga, H”, rta. el 5/3/1993); por lo tanto, aquel escrito debe bastarse a sí mismo, de modo tal que la sola lectura de aquél debe resultar suficiente para la cabal comprensión del caso (C.F.C.P., Sala III, causa N° 102, “Mercado”, rta. el 14/2/1994 y Sala III c. 4480 “Llanos C.”, rta. el 25/5/2003).
5°) Que, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal expresó, por el pronunciamiento del Reg. N° 7139 del 12 de noviembre de 2004: “…es criterio del Tribunal que tanto el recurso de casación como el de queja deben autoabastecerse y su sola lectura resultar suficiente para la adecuada comprensión del caso, de los agravios y los fundamentos que demuestran el yerro de la sentencia impugnada, de manera tal que circunscriba adecuada y acabadamente la materia que será objeto de análisis por el juzgador sin necesidad de remitirse a otras piezas del expediente para ser completada…”.
Por la lectura de la presentación de fs. 161/161 vta. del presente, se advierte que el recurso de casación articulado carece de fundamentación autónoma, pues no resulta autosuficiente en los términos del art. 463 del C.P.P.N.
6°) Que asimismo, por la lectura del recurso de casación interpuesto contra la resolución obrante a fs. 155/155 vta. del presente expediente, se advierte que no se ha dado cumplimiento al requisito de fundamentación (o crítica) suficiente requerido para la procedencia formal de aquél (confr. C.F.C.P., Sala I, Reg. N° 9.922 del 12/12/06, en causa “Villagra, Fernanda Noelia s/ recurso de queja”).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que para satisfacer el requisito de fundamentación del escrito presentado “…éste debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el recurrente debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian, a cuyo efecto no alcanza sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en el fallo…” (Fallos 327:4622, cit. por la C.F.C.P., Sala II, en el Reg. N° 10.075 “Bello, Andrés Jorge s/ recurso de casación”), circunstancia que no se verifica en el presente caso.
7°) Que, por lo demás, con el examen de los fundamentos del recurso interpuesto, se pone de manifiesto la pretensión del recurrente de lograr la revisión de las circunstancias que fueron valoradas por este Tribunal para declarar desierto el recurso interpuesto por aquella parte, lo cual implicaría, en la hipótesis en que aquella pretensión tuviese una recepción favorable, convertir a la instancia de casación en otra instancia de apelación ordinaria y soslayar el carácter limitado, extraordinario y excepcional que tiene la impugnación deducida (confr. Regs. Nos. 163/01, 923/03, 04/06 y 124/13 entre otros, de esta Sala “B”).
En consecuencia, por las circunstancias reseñadas precedentemente, el recurso de casación interpuesto por el representante de FIORELLA DEPORTES S.R.L. a fs. 161/161 vta. no es admisible (art. 463 del C.P.P.N.).
El señor juez de cámara doctor Nicanor Miguel Pedro REPETTO agregó:
Que, con relación al recurso de casación interpuesto, la jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal es coincidente en que los recursos de casación sólo resultan viables respecto de sentencias condenatorias firmes pronunciadas por órganos jurisdiccionales en la órbita del Poder Judicial con motivo de la comisión de conductas ilícitas que constituyan delitos. Por el contrario, el remedio elegido no procede respecto de resoluciones recaídas en casos de infracciones de carácter contravencional como acontece en la especie- (confr. Cámara Federal de Casación Penal, Regs. Nos. 6740/94, de la Sala I; 3340/00 de la Sala II; 191/99 y 397/01 de la Sala III y 3103.4 de la Sala IV).
Por ello, SE RESUELVE:
I. DENEGAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto a fs. 161/161 vta. del presente expediente.
II. DENEGAR el recurso de casación interpuesto en subsidio del de reposición.
III. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, comuníquese oportunamente de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
El Dr. Roberto Enrique HORNOS no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: GUILLERMO RICARDO VILLELLA, SECRETARIO DE CAMARA
010689E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105906