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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso de apelación. Extemporaneidad. Planteo de nulidad de la requisa. Ley 23.737
En el marco de una causa por infracción a la ley 23.737, se resuelve no hacer lugar al recurso de apelación articulado.
Posadas, a los 18 días del mes de marzo de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación en subsidio articulado a fs. 23/24 contra el decreto de fs. 22 mediante el cual no se hizo lugar al recurso de apelación presentado por el Defensor Oficial, Dr. Ricardo Fores contra la resolución que denegó el planteo de nulidad, por extemporáneo.
2) Que la motivación contenida en el escrito recursivo se centra en que debió haberse concedido el recurso de apelación porque fue presentado dentro del plazo contemplado en el art. 450 del C.P.P.N.
3) Que de conformidad a las constancias de fs. 33/vta., 34, 35 y 36/37 , el recurso ha sorteado el examen de admisibilidad formal, se han practicado las notificaciones de rigor y el interesado dio cumplimiento al término de audiencia establecido por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir pronunciamiento.
4) Que de la constancia de fs. 13 vta. surge que se libró cédula electrónica a la Defensoría Oficial el día 30 de noviembre de 2015 mediante la que se notificó el rechazo del planteo de nulidad de la requisa efectuada al encartado Edgar Dionel Chavez.
Con fecha 9 de diciembre de 2015, siendo las 8.48 horas, la Defensa presentó el escrito de interposición del recurso de apelación contra la resolución de la Magistrada de primera instancia, al cual, tal como se expresó en el primer párrafo de la presente, no se hizo lugar por extemporáneo.
Contra esa decisión el Dr. Roberto Horacio Fabio interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio, en el entendimiento que su presentación fue efectuada dentro del término legal toda vez que los días 7 y 8 de diciembre de 2015 fueron feriados nacionales y el día 2 del mismo mes y año no debe ser tenido en cuenta como día hábil debido al paro judicial llevado a cabo en esa fecha. Razón por la cual su escrito fue presentado en el plazo de gracia del art. 164 del C.P.P.N.
Al primero de los recursos no se hizo lugar y se elevó a esta Alzada a fin de resolver la cuestión planteada. Ahora bien, en primer lugar debemos señalar que le asiste razón al a quo en cuanto a que el planteo fue extemporáneo, máxime teniendo en cuenta que cumplida la notificación de defensor empieza a correr el plazo para apelar lo resuelto ya que no se exige en el caso la comunicación también a la parte (art. 146 del Código Procesal Penal de la Nación).
Al respecto se pronuncian Guillermo R. Navarro y Roberto R. Daray en cuanto consideran que las “Notificaciones que por la naturaleza del acto exigen el conocimiento particular y complementario de la parte son, como regla general, aquellas relacionadas con la necesidad de su presencia o actuación o, por su trascendencia, con la afectación de su patrimonio o libertad.” (Navarro, G.R. y Daray, R.R., Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial., Tomo I, 5ta. Edición, Buenos Aires, Editorial Hammurabi, 2013.)
En cuanto a la posibilidad de que la denegatoria del recurso pueda causar un gravamen irreparable, tal como se señala en la resolución de fs. 27/vta., entendemos que dado que la cuestión de la nulidad de la requisa fue introducido nuevamente por la Defensa al apelar el procesamiento de su pupilo, dicha cuestión ya no debe ser atendida en esta incidencia.
En tal sentido se ha pronunciado el Máximo Tribunal al disponer “Que según conocida jurisprudencia del Tribunal sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario…” (conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ 118/2013 (49V)/ CS1 «V., C. G. c/ I.A.P.O.S. y otros s/ amparo», sentencia del 27 de mayo de 2014, entre otros).” (Expte. CIV 34570/20l2/l/RHl, “D. L. P. IV. G. y otros c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/amparo” de la C.S.J.N.)
En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas,
RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación articulado a fs. 23/24.
2) CONFIRMAR lo dispuesto a fs. 22.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen. Fdo. Dr. Mario Osvaldo BolduDra. Ana Lía Cáceres de Mengoni Jueces Ante Mi Dra. Marlene Raiczakowsky Secretaria Penal.
008766E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103652