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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIABeneficio jubilatorio. Ley 24.241. Reajustes varios
En el marco de un juicio por reajustes varios, se rechazan los recursos interpuestos y se confirma la sentencia apelada.
Salta, 19 de diciembre de 2016.
AUTOS Y VISTO:
I.- Que la cuestión planteada en las presentes actuaciones resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “AGUILERA, Luis Ángel c/ ANSeS s/ Reajustes varios” Expte. Nro.15100415/2010, sentencia del 14 noviembre de 2014, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio a partir del 09/12/2005, bajo el régimen previsto por la ley 24.241 (fs. 11/15); y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSES a través de la resolución RNT-M 02708/14 (fs. 4 y 5/10).
Por ello y de conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia referida en el primer párrafo, corresponde desestimar los agravios de la demandada dirigidos a cuestionar lo decidido en grado sobre el recálculo de las prestaciones que integran el haber inicial del actor.
II.- Que tampoco prosperará el agravio de la ANSES mediante el que cuestiona las pautas establecidas para el recálculo de la PBU, por cuanto no guarda relación con lo decidido por el Juez de grado, quien difirió para la etapa de liquidación el análisis de la procedencia del reajuste de dicha prestación.
III.- Que, a su turno, la parte actora cuestiona que se haya diferido la valoración de la procedencia del recálculo de la PBU. Asimismo, se agravia por lo decidido en materia de tasa de interés y costas.
Pues bien, en cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, resulta necesario señalar que la decisión adoptada por el a quo, coincide con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de noviembre de 2014, en el que el Máximo Tribunal concluyó que correspondía diferir para la etapa de liquidación la demostración por quien pretende el ajuste de la prestación básica universal, de la quita o merma confiscatoria que resulte en relación con los salarios de actividad.
Desde tal perspectiva y de conformidad con lo dispuesto por este Tribunal en el antecedente citado en el considerando anterior, corresponde confirmar también lo decidido en origen al respecto.
IV.- Por su parte, en cuanto a la tasa de interés, el planteo formulado por la parte actora encuentra adecuada respuesta en el caso “Spitale” (Fallos: 327:3721), donde el Máximo Tribunal concluyó que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina resulta adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen y el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas.
V.- Finalmente, con relación a las costas, cabe remitirse a los antecedentes en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la circunstancia de que la ley 24.463 disponga que las costas se abonen en el orden causado no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues favorece a ambas partes por igual y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique confiscación de los bienes del obligado (“Boggero”, Fallos: 320:2792).
Con posterioridad, por voto mayoritario en “Flagello” (Fallos: 331:1873) y con remisión a los fundamentos expuestos en el antecedente citado en el párrafo anterior, el Supremo Tribunal agregó -en lo que aquí interesa- “que el tema en debate es materia de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que consideren más justa, sin que sea indispensable que en todos los casos aquéllas se impongan al vencido” (Consid. 4°); y que “cabe reiterar que la calidad de parte asumida por la administración en el procedimiento de la ley 24.463 y la consiguiente inaplicabilidad de la doctrina de la Corte elaborada durante la vigencia de disposiciones procesales anteriores, tampoco alcanza para justificar la aplicación del principio objetivo de la derrota al ámbito de las causas con objeto previsional. Es que el legislador contempló un régimen específico de distribución de costas que impide cargar los gastos al vencido, ya sea que se trate del jubilado o de la administración previsional, criterio que, además de resultar válido por las motivaciones expresadas precedentemente, no cabe tachar de irrazonable si se considera que las partes intervinientes en este tipo de juicios son, por un lado, quienes pretenden el reconocimiento de derechos de la seguridad social, y por otro, los organismos de previsión que defienden a la comunidad que conforman sus beneficiarios y al funcionamiento regular del sistema de jubilaciones y pensiones con el que se relacionan (Fallos: 324:2360)” (Consid. 5º); para concluir en que “es por ello que, si el sistema en sí mismo encuentra una de sus bases primordiales en el principio de solidaridad social, es coherente con ese principio, que los miembros de la comunidad de beneficiarios que obtuvieron una decisión errónea del órgano de aplicación, deban contribuir con la eximición de las costas en el ulterior proceso judicial (Fallos: 314:327)” (Consid. 6º).
Por ello, corresponde confirmar también lo decidido en primera instancia sobre tasa de interés y costas.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- RECHAZAR los recursos de apelación deducidos por ambas partes a fs. 91 y 92 y, en su mérito, CONFIRMAR la sentencia de fs. 84/90 en todo cuanto ha sido materia de agravios. Con costas por el orden causado (art. 21. de la ley 24.463).
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Solá y Mariana Inés Catalano. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cárdenas Ortiz.
018362E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111947