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JURISPRUDENCIAPrueba de la relación de trabajo
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda en la que se reclama una indemnización derivada de la relación de trabajo habida entre las partes.
En la Ciudad de Corrientes, a los 26 días del mes de junio de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente de la misma, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y las Señoras Vocales, Doctoras Valeria Chiappe y Stella M. Macchi de Alonso, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados:”CHAMORRO EDGAR ADRIÁN C/EMPRENDIMIENTOS GASTRONÓMICOS S.R.L.(LOS CARDALES) Y OTRO Y/O Q.R.R. S/IND.”, Expte. Nº 133403/16, venido a este Tribunal por el recurso de apelación impetrado por la parte demandada a fs. 366/368, contra la Sentencia Nº 31 del 21 de Febrero de 2019 (fs. 346/360 y vta.). Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Stella Maris Macchi de Alonso, Valeria Chiappe y Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, en ese orden (fs. 379). A continuación, la Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
En su pronunciamiento de fs. 346/360 y vta., el Sr. Juez “a-quo” resuelve: “1º) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor EDGAR ADRIÁN CHAMORRO, CUIL 20-35174974-2, contra “EMPRENDIMIENTOS GASTRONÓMICOS SRL”, CUIT 30-72126826-6- “LOS CARDALES”, y contra el señor LEONARDO VICTOR YAYA, CUIT 20-20842502-2, en su carácter de socio gerente de la misma, condenando a estos últimos, en forma solidaria, a abonar al primero, la suma de PESOS DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CINCO CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($219.005,31), en el término de diez (10) días de quedar firme y ejecutoriada la presente, mediante depósito en una cuenta judicial que deberá abrirse en el Banco de Corrientes SA -Casa Central- a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos autos, con más los INTERESES establecidos en el Considerando XV, con la imposición de COSTAS, del Considerando XVI. 2°)CONDENANDO igualmente a la firma demandada, “EMPRENDIMIENTOS GASTRONÓMICOS SRL – LOS CARDALES”, a hacer entrega al actor, del CERTIFICADO DE TRABAJO y de las CERTIFICACIONES DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES, así como toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación a cargo del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), de conformidad a lo dispuesto en el Considerando XVIII de la presente y ajustados a las pautas expuestas en el presente resolutorio; bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias, consistentes en el importe de PESOS UN MIL ($ 1.000,00), por día en caso de incumplimiento a favor de la actora, durante el lapso máximo de treinta -30- días hábiles; vencido el cual cesarán las astreintes y, de ser solicitado, se procederá a librar oficio al ANSES y a la AFIP-DGI, con remisión de copia íntegra de la demanda y de la sentencia definitiva. 3°) DIFIRIENDO la regulación de los HONORARIOS para cuando obre planilla aprobada, de conformidad a lo expuesto en el Considerando XIX.” A fs. 366/368 la parte demandada interpone recurso de apelación contra el mencionado fallo, el que es concedido a fs. 3 76. Corrido el traslado de ley, el mismo es contestado a fs. 370/375. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 378 vta. Se constituye Cámara con sus miembros titulares (fs. 379). A fs. 380 se llama “autos para sentencia”. La integración se encuentra firme y consentida, y la causa se halla en estado de resolución.-
La Señora Vocal, Dra. Valeria Chiappe, presta conformidad a la precedente relación de la causa.-
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primera cuestión la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por el “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dr. Valeria Chiappe, dijo: Que, adhiere.
A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la accionada a fs. 366/368, contra la Sentencia N° 31 que luce a fs. 346/360 y vta., siendo concedido a fs. 376. Que, corrido el pertinente traslado, es contestado a fs. 370/375 y vta.; llamándose “autos para sentencia” a fs. 380, lo que se encuentra firme y consentido.
II) Se agravia el recurrente imputando a la atacada el vicio del absurdo. Afirma que existe un excesivo favoritismo hacia la parte actora y una marcada ausencia de sana crítica para justipreciar los hechos. Cuestiona la valoración del libro especial. Critica que durante toda la conclusión el “a-quo” reitera que esta parte debía registrar al Sr. Chamorro. Advierte que entre el actor y los testigos existe una relación de amistad, tornando a dicha prueba en parcializada y precaria. Se queja del monto reclamado así como de las indemnizaciones y planilla de liquidación final establecida en origen. Controvierte la imposición de costas. Se alza por cuanto el judicante lo intima a la entrega de la certificación de trabajo cuando no existió vinculo laboral alguno con el actor. Solicita se revoque la sentencia recurrida con costas.
III) Luego de analizar los argumentos expuestos por el quejoso, los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva no puede prosperar.
Coincido plenamente con el juez de grado en que a la luz del material probatorio colectado surge probada la vinculación habida entre las partes; carga probatoria que pesaba en cabeza del accionante y que ha sido debidamente satisfecha.
El apelante de manera genérica y superficial señala que los testimonios se encuentran teñidos de parcialidad denotando la existencia de una relación de amistad y familiaridad con el actor.
Sin embargo, de un nuevo análisis de los mismos no surge la mentada parcialidad endilgada en el escrito recursivo; siendo contestes en cuanto refieren haber concurrido al local -Costanera Sur, del lado del rio- en calidad de clientes y afirmando haber sido atendidos por el actor en calidad de mozo, como también haberlo visto cobrando, acomodando y limpiando, en los horarios y días enunciados en la demanda.
Así, el testigo de fs. 169/170, al ser preguntado si conoce a las partes, en caso afirmativo desde cuándo y de dónde los conoce, responde que conoce al actor porque asisten al mismo gimnasio desde el 2011 por ahí y a la demandada porque iba a comer a “Los Cardales” con amigos (SEGUNDA PREGUNTA). Afirma haber visto al actor trabajando en “Los Cardales” de mozo porque concurrió a festejar su cumpleaños allí el 29 de abril de 2014 (TERCERA PREG.).-
En idéntico sentido declara la testigo de fs. 171/172, quién expresa conocer al actor por entrenar juntos artes marciales y agrega que lo ha visto en “los Cardales” trabajando porque fue varias veces a comer alli (SEGUNDA PREG.). A la tercer pregunta si sabe y le consta los días y horarios en que trabajaba el Sr. Chamorro Edgar Adrián para Los Cardales y como lo sabe responde “recuerdo que comenzó a trabajar en agosto porque justo habíamos entrado los dos a selección para representar a la Argentina en un torneo panamericano y él empezó a faltar a los entrenamientos justamente por su trabajo, fue en 2013 eso”. Por último expresa que el actor habia atendido su mesa las veces que fue al local de “Los Cardales” (DECIMA PREG.).
Por último, en sentido concordante el testigo de fs. 173/174, afirma conocer al actor porque compartían una actividad deportiva. Puntualmente refiere haber concurrido al local de “Los Cardales” y haber sido atendido por él y otra vez solamente lo vió trabajando como mozo, porque tiene entendido que cada mozo tiene un sector de atención diferente (DECIMA PREG.).-
De la lectura integrada de las mismas se colige que sus interlocutores han tenido directa percepción de los hechos sobre los que declaran, dando suficiente razón de sus dichos; no surgiendo la parcialidad y/o relación de amistad imputada en la expresión de agravios.
Al respecto tiene dicho esta Alzada: “El solo hecho de la amistad con alguna de las partes no es, por sí mismo, un elemento de invalidación. La amistad debe juzgarse sobre la base de la verosimilitud e inverosimilitud que ofrezca el dicho del testigo; del conocimiento de los hechos; de las explicaciones que da; de la coherencia de sus manifestaciones en concordancia con la textura de los hechos presentados y las otras probanzas obrantes en autos.” (JA, 1984-II, síntesis)”.-
En ese marco, el contexto probatorio reseñado adquiere especial relevancia convictiva al otorgar un panorama indubitable acerca del controvertido nexo laboral, al arrimar datos esenciales demostrativos de la prestación de servicios del actor en favor del codemandado.-
La doctrina es categórica al afirmar que: “La existencia de una relación o prestación de servicios hace presumir que también existe un contrato de trabajo. Esta es la regla, la excepción determinará la particular circunstancia del caso debidamente acreditada, y a este efecto la prueba debe ser diáfana porque la misma ley se encarga de afirmar que la presunción progresará aunque se utilicen o mencionen formas no laborales para caracterizar el contrato. Consecuentemente, demostrada la relación entre las partes, incumbe al empleador probar que el vínculo era otro” (SARDEGNA, “Ley de Contrato de Trabajo”, Ed. 1985, p. 92).
Que en el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, congruente con la clara preceptiva del art. 23 de la L.C.T., al establecer una presunción a partir de la demostración cierta de la prestación de servicios, supuesto en el que se da por existente el contrato de trabajo a menos que se demuestre lo contrario.
Claro está que dicha presunción es “iuris tantum” y, por lo tanto, admite prueba en contrario. Pero es el caso que los coaccionado no han logrado desvirtuar la presunción aludida.
Igualmente correcta es la interpretación efectuada en origen respecto a la incidencia que tiene en el caso la deficiente exhibición del libro del art. 52 de la L.C.T., al tomarse como una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador sobre las circunstancias que debían constar en los asientos respectivos, insistiendo en negar la relación laboral que ha quedado debidamente demostrada.
A partir de tales premisas, el apercibimiento contenido en el art. 55 de la L.C.T. debe ser aplicado, erigiéndose en un elemento corroborante de la relación laboral denunciada al demandar.
Como colofón de lo que antecede, no advierto plasmado en el pronunciamiento en crisis el vicio de absurdo que le imputa el agirante.-
El absurdo se configura cuando la decisión se aparta de las circunstancias objetivas de la causa, o se tiene por prueba a la que no es, o se omite la consideración de elementos probatorios esenciales o, en suma, cuando la valoración significa una indudable violación de la lógica formal o inaceptable arbitrariedad, trasuntando así ausencia de la prudencia jurídica que la ley exige al juzgador. (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 28/03/1989, Podmokly, Jorge A. c. Consorcio de Propietarios calle Guido 1149).-
El “absurdo” no se configura por la mera selección de las pruebas realizadas por el tribunal; se requiere una apreciación irracional, detraída de todo sustento; debe demostrarse que la operación intelectual desarrollada en el proceso de formación de la sentencia carece de bases aceptables con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la valoración de las probanzas.-
La jurisprudencia es abrumadora en tal sentido: “Es insuficiente para acreditar el absurdo la mera exposición de una valoración subjetiva de la prueba producida en contraposición a la realizada por los jueces de grado.” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 17/10/1990, Mayor, Manuel c. Samcot S. C. A. y otro). “El discrepante criterio del recurrente en torno a elementos probatorios no demuestra absurdo en la valoración de la prueba y circunstancias fácticas del caso examinado por el Tribunal del Trabajo.” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 17/10/1990, López, Mario C. c. Farmacia Central de Avellaneda S. C. S.).-
“El absurdo en la apreciación de la prueba requiere cabal demostración de su existencia y no basta por ende oponer a la valoración del material probatorio efectuado por el juzgador en función que le corresponde argumentaciones que se basan en el propio criterio del apelante y que no traduce más que meras discrepancias subjetivas del interesado, insuficientes para determinar la apertura de la instancia extraordinaria en lo que concierne a las conclusiones del fallo relativas a cuestiones fácticas.” (LA LEY 1987-D, 635).-
“La selección de pruebas realizadas por el tribunal de grado así como la atribución de la jerarquía probatoria que les corresponde, no configura “absurdo”, máxime en un sistema de valoración en conciencia.” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 25/03/1980, Solís, Alberto R. c. Bruno, José y/u otros).-
“No existe absurda valoración de la prueba si el juzgador elaboró sus conclusiones haciendo mérito en elementos de juicio que en cada caso individualiza y no se advierte que en su labor axiológica haya incurrido en incoherencia y ostensible arbitrariedad; por lo demás, la des calificación del fallo por absurdo es un remedio último y excepcional, sólo procedente en casos extremos.” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 04/09/1979, Barreira, Héctor T. c. Comercial Quince, S. A.).-
Siguiendo tales lineamientos, caen de plano los cuestionamientos sobre los rubros y planilla receptada en origen así como la condena a hacer entrega de la certificación de servicios, dado que los mismos se basan exclusivamente en la negativa de la relación laboral, cuestión que ha quedado zanjada.
En suma, la actividad desplegada por el codemandado no logra conmover los fundamentos expuestos por el “a-quo” en este aspecto; surgiendo de la lectura del esquicio recursivo que los mismos se limitan a reiterar defensas ya analizadas que patentizan una mera discrepancia de criterio con los sustentados en origen y carecen de fuerza descalificatoria que autoricen su revisión.
A mayor abundamiento, agrego que la escueta fundamentación que trasluce el recurso bajo análisis en este aspecto me releva de ahondar en mayores consideraciones, dado que no cumple con los requisitos mínimos exigibles a todo informe, al no emanar del mismo una crítica concreta y razonada a la sentencia, en cuanto se requiere un estudio detenido del pronunciamiento que se impugna, no siendo suficiente una mera discrepancia de criterio o la formulación de una serie de generalidades y vaguedades.
“La expresión de agravios no es una simple formula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos que se tiene para considerar que ella es errónea (La Ley, t. 69, pág. 502). “Debe contener un mínimo de técnica recursiva por debajo de la cual las consideraciones o quejas carecen de entidad jurídica como agravio, resultando insuficiente la mera disconformidad con lo decidido por el juez, sin hacerse cargo de los fundamentos de la resolución apelada.” (Rep. E.D., vol. 16, p. 764). “Discutir el criterio judicial sin fundar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es expresar agravios.” (Rep. E.D., vol. 16, pág. 764).
“Si se atribuye a una sentencia un error de hecho habrá necesariamente que precisar en que consiste, y si se hace referencia a un yerro en la valoración de la prueba, deberá indicarse como se ha producido, y si se endilga a la resolución apelada una falla en la aplicación del derecho, debe indicarse como se ha producido esa violación y cuál es la forma en que corresponde aplicar.” (HITTERS, “Técnica de los Recursos Ordinarios”, p. 446).
Por último, en lo atinente al cuestionamiento del orden de imposición de costas, es dable destacar que éstas son accesorias a la decisión principal; siguen la suerte de ella. De allí que mediando confirmación del decisorio atacado en lo sustancial, no cabe sino confirmar las mismas.
Todo lo cual me lleva a concluir que el remedio intentado no puede tener acogida, por lo que mociono la confirmación de la sentencia apelada; con costas a cargo de la recurrente vencida, de acuerdo a lo normado por el art. 87 de la ley 3540. Así votó.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: que adhiere.-
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-
Dra. VALERIA CHIAPPE
Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes
Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO
Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
SENTENCIA
Nº 233
Corrientes, 26 de junio de 2.019.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR el recurso de apelación impetrado por la codemandada a fs. 366/368, confirmándose el Fallo N° 31 obrante a fs. 346/360 y vta., en atención a los fundamentos vertidos en los Considerandos. 2°) COSTAS a la apelante vencida. 3°) REGULAR los honorarios de los Dres. Gerardo R. Campuzano y la Dra. Yanina V. Liva, y los pertenecientes al Dr. Augusto Devecchi, en un …% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del IVA en caso de que correspondiere (art. 9 y 14 de la Ley N° 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la misma ley desde su regulación y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. VALERIA CHIAPPE
Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes
Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO
Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
043253E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127720