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JURISPRUDENCIARelación laboral. Prueba testimonial. Valoración de la prueba
En la labor de la valoración probatoria no están obligados los magistrados a considerar todas y cada una de las pruebas aportadas sino que pueden circunscribirse a aquellas que entiendan conducentes a la solución del litigio.
En la ciudad de Venado Tuerto, a los 28 días de Julio de 2015, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Carlos Alberto Chasco y Juan Ignacio Prola, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “RASELLO, AMALIA MERCEDES c/ WHITTY, LUCÍA ELVIRA y/ o. s/ DEMANDA LABORAL” (Expte. Nro. 291/2014), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 3, en lo Laboral, de Venado Tuerto, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: ¿Es ella justa?
Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Realizado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr. Héctor M. López, Dr. Carlos Alberto Chasco y Dr. Juan Ignacio Prola.-
Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta primera cuestión dijo:
El recurso de nulidad interpuesto (fs. 108) no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncia la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva.-
Así me expido (art. 112, 128 C.P.L., 360 y 361 del C.P.C.C.)
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Carlos Alberto Chasco , a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.-
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.-
A la segunda cuestión el Dr. López dijo:
El Sr. Juez de Primera Instancia, mediante la sentencia de Nro. 475, de fecha 06 de mayo de 2014, obrante a fs. 101/107, rechazó la excepción de falta de legitimación activa y pasiva incoada como defensa de fondo e hizo lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia, condenó a las co-accionadas en forma solidaria a que en el plazo de cinco días abone a la actora, los rubros que resultaron acogidos en los considerandos, con más un interés igual a la tasa activa del B.N.A., desde la mora y hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la demandada.-
Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación el demandado a fs. 108, que le fuera concedido a fs. 114, expresando agravios a fs. 127/130 y vto., los que fueron contestados a fs. 136/138. –
No hubo cuestionamiento de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo cuestionado por lo que hago remisión del caso, como parte integrante del acuerdo.-
En su memorial recursivo, el demandado, criticó la sentencia sosteniendo que el sentenciante ha incurrido en un error en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho. La actora dice que fue contratada para cuidar una anciana, o sea cuidar una persona, no un persona enferma, vigente el decreto 326/56 y no la ley 26.844. Por tanto no resultaba aplicable la L.C.T. Que la prueba sustentada corrobora la inexistencia de la relación laboral. Analiza testimonios. Cita abundante jurisprudencia en su favor.-
Por su parte, la actora, solicita el rechazo de los agravios, bregando por la confirmación del resolutorio alzado.-
De la lectura de los argumentos sustentando por la recurrente en su memorial, conceptúo que el thema decidendi traído a esta alzada pasa por analizar la evaluación de la prueba testimonial y efectuada por el a-quo, y, como derivación de ello, el derecho aplicable, ello en tanto establece el art. 118 de la LPL “En la expresión de agravios debe fundarse concretamente la disconformidad con los puntos de la sentencia que fueron objeto del recurso…”
“… el Tribunal verificador tiene una serie de limitaciones en cuanto al objeto de la apelación, ya que por vía de principio, solo posee competencia funcional para examinar el foco litigioso planteado en primera instancia, y dentro de los límites que le presente el quejoso, ya que el ad-quem no puede suplir sus agravios, y no está facultado para abocarse a temas que no fueron motivos de embate por el vencido” (Hitters, Juan Carlos – Técnica de los Recursos Ordinarios Ed. Platense S.R.L. p. 387)
Guarda ello relación con el principio “Tantum devolutum quantum apellatun”. La Cámara puede abrir sus compuertas congnocitivas en la medida del agravio traída por el quejoso que, de ese modo, le fija indeleblemente los limbos dentro de los cuales debe moverse el organismo ad-quem” (Autor y obra citada p. 407).
Bien, paso a dar tratamiento a los recursos en ciernes.
Tengo para mí, que la relación laboral ha sido negada por la quejosa, por ello, liminarmente debe recordarse que la plataforma rectora sobre la que se apoya lo referido a la prueba del contrato de trabajo es el denominado principio de primacía de la realidad, que resalta como circunstancia trascendente la prestación efectiva de tareas por parte de una persona física para otra persona física o jurídica con abstracción la forma que las partes finalmente le dieron a un contrato, sea de relieve de manera trascendental el hecho efectivo de la prestación de tareas y su modalidad, más allá de las formas que las partes pretendieron darle al contrato sea por ignorancia, sea por la deliberada intención del empleador de sustraerse de la aplicación del estatus jurídico que le impone la norma laboral, por cierto, de orden público.
Para lograr su finalidad tuitiva la Ley de contrato de trabajo, establece un standard jurídico que se vale de ciertos principios, a partir de los cuáles descansan, verbigracia, criterios de apreciación en favor del trabajador, como lo son las presunciones, en el caso la establecida en el art. 23 de la L.C.T..
Ahora bien, conforme lo ha expresado la jurisprudencia “La presunción consagrada en el art. 23 de la LCT no lo es en un modo absoluto, reconoce excepciones cuando por las circunstancias, las relaciones o las causas que lo motiven se demostrare lo contrario….» (Sala III, 23/8/1996, Vallejo de Monteyro, B v Darritchon, L s/Despido, cit conf. Grisolia Julio Armando «Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, VIII& ed. Lexis Nexis Bs. As. 2003 pág. 131).-
Para saber si la presunción legal ha quedado desvirtuada «por las circunstancias», habrá que analizar la coherencia con que actuaron las partes; sus comportamientos dentro de las condiciones espacio-temporales en que fueron realizadas. Para determinar si son «las relaciones» las que desvirtúan la presunción, habremos de estudiar la posición de las partes entre si, pues amigos, parientes y personas unidas por una finalidad común, como los socios, suelen prestarse servicios de índole distinta a la laboral. Por último la presunción también se desvirtúa «por las causas que la motiven» entonces, si quien presta el servicio lo hace con carácter, forma y estructura empresarial quedará excluido de la tutela que provee la LCT. Respecto a esto último, la jurisprudencia tiene dicho «Si bien la prestación de servicios lleva a presumir la existencia de relación laboral y esta presunción cobra operatividad aún cuando se invoquen figuras no laborales para caracterizar el contrato, ello es así siempre que por las circunstancias del caso no se pueda calificar de empresario a quien presta el servicio” (Sala III Etchevertz Juan C. v. Advanced Telemedia Internacional Argentina S.A. y otro s/despido cit conf. Grisolia Julio Armando «Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, VIII& ed. Lexis Nexis Bs. As. 2003 pág. 131). CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA, ESQUEL, CHUBUT A., B.D. c/ C., G.L. s/ Laboral (Benjamín Moisá Günther Enrique Flass) SENTENCIA, 10-C-08 del 23 de Abril de 2008 SAIJ)
A mi sentir, considero que la crítica vertida por el apelante acerca de la inexistencia de la relación laboral se da de bruces con la prueba aportada por la actora en este sentido.-
La recurrente sostiene que el a quo no evaluó correctamente la prueba testimonial colectada.-
Ahora bien, advierto que, de modo falaz (una verdadera petición de principios), la demandada recurrente da por no probada la relación laboral interpartes. Refiere con equívoca certeza a que de las declaraciones de los testigos tanto de la actora como de la demandada se prueba que no la vieron realizar ninguna tarea doméstica a la actora, que la atención se concentraba en la Sra. Palanca, cuya única noticia en la causa es su propia afirmación, pues los testimonios de fs. 58, a 61, precisamente dan la respuesta, en un sentido por completo contrario al pretendido por la quejosa; afirmando que la actora trabajaba en el cuidado de la Sra. Palanca (fs. 58 Cristina Miranda), todas las tardes salía a pasear con Elvira (fs. 59 Norma Giagnorio), a la tarde la sacaba a caminar, a la mañana le hacía la comida, la sacaba al jardin (fs. 60 Miryan Foressi), que era Amalia la que me recibía el agua (fs. 61 Oscar Cignoli).-
Por lo demás no cabe descalificar los testimonios no cuestionados por la contraria, pues nadie permite (o debería permitir) que los testigos que depongan mientan o distorsionen la verdad, cuando se ven puestos en juegos sus propios intereses para permanecer neutral, ante una declaración que se aparte de la verdad; menos aún cuando el supuesto perjudicado no atacó el testimonio en la sede donde se produjo.-
Por ello, a mi sentir, resulta adecuada la prueba testimonial para probar los hechos alegados, en tanto se den las siguientes circunstancias: a) declaraciones concordantes con las de los demás testigos; b) no lo lograr demostrar la inidoneidad del testigo; c) apreciar veraces los dichos de los testigos conforme con las reglas de la sana crítica impuestas por el art. 224 del C.P.C.C.; no aducir concretamente falsedad o inexactitud de las declaraciones; y d) ser testigos necesarios para la dilucidación de la causa.-
Una pauta fundamental que el juez debe seguir consiste en la determinación del grado de convicción que le ofrece el testimonio en función de la mayor o menor verosimilitud de los hechos que expone, así como también a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse (conf. Palacio, «Derecho Procesal Civil», Lexis N° 2507/004573).-
En definitiva, como ya se expresara, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate.
“Corresponde al Juez establecer el grado de credibilidad y de eficacia probatoria que le merezcan los testimonios, conforme a los principios de la sana crítica y en las condiciones intrínsecas y extrínsecas de cada uno.” (Peyrano, Jorge W. – Vazquez Ferreyra, Roberto A. – Chaumet, Mario – Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe – Análisis Doctrinario y Jurisprudencial Tomo 1 Ed. Juris p. 592).-
Los testimonios cuestionados por la quejosa (fs. 128 vto.) fueron brindados en forma espontánea y sin contradicciones. Además no se advierte que las declaraciones hayan sido tendenciosas, agregando u omitiendo datos que pudieran perjudicar o favorecer a alguna de las partes. Todo ello me lleva a admitir sus dichos en los términos del artículo 224 del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable en virtud de la remisión que efectúa el art. 128 del Código de Procedimiento Laboral, habiéndose dicho al respecto que “Queda al moderado juicio del sentenciante destacar cuando un declarante tiene la suficiente rectitud moral capaz de mantener la objetividad de sus respuestas testimoniales” (Trib. Coleg. De Resp. Extracontr. Nro. 4, Santa Fe, 14/05/93. Bustaber, Bernardo y Otra c/ Butarelli, Adriana R. s/ Indemnización de Daños y Perjuicios. Zeus, Tomo 68, J-217)
A modo de colofón y a fin de completar la respuesta a la queja del demandado, he de recordar que los jueces no se encuentran constreñidos a analizar toda la prueba sino aquella que resulte conducente a la solución del litigio. La apreciación de la prueba en los juicios de trabajo queda librada a criterio del soberano juzgador, salvo el caso de ser manifiestamente absurda, entendiéndose por tal la que escapa a las leyes lógicas formales, transgrediéndolas, o lo que es impensable o inconcebible y no puede ser de ninguna manera por haber quedado al margen de las reglas del raciocinio, lo que no se avizora en autos.-
En tal sentido se ha dicho “En la labor de la valoración probatoria, el juez no está obligado a la evaluación analítica de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, sino que le corresponde una valoración sintética que sirva de fundamento racional a la conclusión” (Dr. Martínez, Hernán J. – Recurso de Inconstitucionalidad en la Provincia de Santa Fe Ed. Zeus S.R.L. p. 77).-
Por lo demás, se ha probado en estos obrados, contrariamente a la sostenido por la demandada.-
Resulta así, obvio que debe resolverse el conflicto a favor del empleado, dando aquí también una respuesta desfavorable a la queja.-
Atento al sistema objetivo de vencimiento establecido en el Código de rito Santafesino, las costas se imponen en su totalidad a la recurrente (art. 101 C.P.L).-
En consecuencia a esta segunda cuestión, voto pues, por la negativa.-
A la misma cuestión el Dr. Carlos Alberto Chasco, dijo: Que coincide con lo propuesto por señor vocal Dr. López, y vota en igual sentido.-
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones planteadas, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Rechazar el recurso de apelación del demandado, confirmando íntegramente la sentencia venida bajo recurso, conforme lo expuesto en la parte considerativa. Se imponen las costas a la recurrente (art. 101 C…P.L.) Los honorarios de la alzada se regulan en el … por ciento de los que correspondan a la sede de origen.-
Es mi voto.-
A la misma cuestión el Dr. Carlos Alberto Chasco, dijo: Que coincide con lo propuesto por el señor vocal Dr. López, y vota en igual sentido.-
Concedida la palabra al Sr. vocal Dr. Juan Ignacio Prola dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.-
En mérito a los fundamentos expuestos en el Acuerdo precedente, la Cámara de Apelación, en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto;
RESUELVE: I.-) Desestimar el recurso de nulidad.-
II.-) Rechazar el recurso de apelación del demandado, confirmando íntegramente la sentencia venida bajo recurso, conforme lo expuesto en la parte considerativa.-
III.-) Se imponen las costas a la recurrente (art. 101 C..P.L.).-
IV.-) Los honorarios de la alzada se regulan en el … por ciento de los que correspondan a la sede de origen.-
Insértese, hágase saber y bajen.-
(Expte. Nro. 291/2014)
Dr. Héctor Matías López
Dr. Carlos Alberto Chasco
Dr. Juan Ignacio Prola
Dra. Andrea Verrone
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
005954E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107376