Tiempo estimado de lectura 28 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADespido indirecto. Pago en negro. Injuria laboral. Actualización monetaria
Se confirma el fallo que consideró ajustado a derecho el despido indirecto, ya que la parte actora logró probar en autos que el actor cobraba parte de su salario fuera de recibo, es decir, parcialmente en negro.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 27/03/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. Diana Cañal dijo:
Ambas partes cuestionan la sentencia de la anterior instancia, en los términos de los memoriales de fs. 279/284 vta. y fs. 285/286vta. La perito contadora objeta sus honorarios por considerarlos bajos (fs. 287).
La parte actora se queja, porque la Sra. Juez entendió que no estaban acreditados en autos la fecha de ingreso y la remuneración denunciadas en la demanda, y por ende, no hizo lugar a la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323.
Sostiene asimismo, que a su criterio, corresponde hacer lugar a los días por enfermedad reclamados en su totalidad, porque al momento de la ruptura del contrato de trabajo el actor fallecido no se encontraba en condiciones de laborar, pues no se le había dado el alta médica.
Indica que la remuneración que la Sra. Juez tomó como base de cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT, es baja.
La parte demandada se agravia, porque la Juzgadora entendió configurado en autos el silencio del empleador en los términos del art. 57 de la LCT, e hizo lugar a los salarios impagos por enfermedad, a pesar que el reclamante no justificara sus inasistencias.
Tengo presente que el actor Sr. Alejandro César Pugliese, según constancias de fs. 276 falleció el 13.6.13, luego de dictada la sentencia de primera instancia. Por ello, a fs. 279 se presenta su esposa, Carmen Elba Benítez en representación de aquél, con patrocinio letrado (fs. 279).
A modo de síntesis señalo que a fs. 5/12vta., el accionante ahora fallecido, denunció que el 3.2.09 ingresó a trabajar para la demandada Techware SA, que se dedica a la actividad de informática, como analista programador, cumpliendo un horario de 9 a 18 hs, de lunes a viernes, percibiendo un salario de $ 5.000.
Expuso que no le abonaron los salarios de abril y mayo de 2010, no obstante haber estado con licencia por enfermedad debidamente acreditada.
Así, insta a la accionada a que constatara su estado de salud, mediante la misiva del 4.6.10, en los siguientes términos “Como es de su conocimiento he estado ausente de mi puesto laboral hasta el día 31.5.10. En dicha fecha me ha sido otorgada nueva licencia por parte de mi médico de cabecera, que pongo a vuestra disposición en los términos del art. 208 LCT, Vuestra empresa no ha procedido hasta el presente a constatar el estado de salud del suscripto (art. 210 LCT). En consecuencia los intimo a tomar nota de cuanto aquí manifiesta y procedan a abonarme el salario de los meses de Abril y Mayo de 2010, otorgándome a la vez licencia paga por enfermedad”.
Dijo que la accionada le contestó el 9.6.10, indicándole que debía presentarse en los consultorios médicos de Cemiba Medicina Laboral, sitos en Marcelo T. de Alvear 2089 CABA el 11.6.10 en el horario de 8 a 12 hs.
Sin embargo, esa notificación le llegó fuera de término, por lo que solicitó a la empresa que le indiquen nuevo día y horario para asistir a la consulta médica, para la constatación de su enfermedad.
Así, la demandada le designó un nuevo turno para el 17.6.10, al que concurrió, estableciendo los médicos que lo atendieron, que no estaba en condiciones de trabajar, confirmándole la licencia que le había dado su médico particular.
Expuso que como la demandada continuaba sin pagarle su salario, el 25.6.10 se consideró injuriado y despedido por exclusiva culpa de la aquélla.
Por su parte, la accionada a fs. 49/52, reconoce la relación laboral, indicando que el trabajador ingresó el 1.4.09, como programador, y que durante el mes de agosto de 2009 se le ordenaron dos embargos sobre sus haberes, por sendos juicios ejecutivos en sede Comercial.
Explica que el último día en que el reclamante concurrió a trabajar fue el 14.4.10, y dado que hasta el día 19.4.10 no se tuvieron noticias de él, la empresa se comunicó con su esposa, quien le manifestó que el día 15 de abril el actor salió como todos los días y “no apareció más”.
Luego, a fines de mayo de 2010, la esposa le manifestó que aquél se encontraba con licencia médica, solicitando que se realice el control médico respectivo mediante CD del 2.6.10. Sin embargo, el accionante no se presentó a los respectivos controles.
Además, indicó que si bien la empresa tuvo en cuenta los problemas familiares de aquél y que la familia le informó que lo encontraron deambulando por la calle, se contempló su situación y se mantuvo el vínculo laboral, pero se le notificó que al no estar justificadas sus ausencias, no correspondía que se le abonaran los salarios por la supuesta enfermedad.
Finalmente, reconoce que rechazaron la misiva del trabajador, negando la injuria denunciada y la causal de despido, afirmando que se trató de un despido indirecto, y que aquél reconoció que laboró solo hasta el 14.4.10. Por lo cual, sostiene que como no justificó las ausencias posteriores a esa fecha, no procedía el pago de la remuneración.
En consecuencia, solicita que se rechace la demanda con costas.
La Sra. Juez de primera instancia, hizo lugar a la demanda por despido indirecto, por los conceptos: indemnización por antigüedad, preaviso con SAC, vacaciones proporcionales 2010 con SAC, haberes de abril, mayo y junio de 2010, indemnización art. 2 ley 25.323, indemnización art. 80 LCT y SAC proporcional, por un total de $ 27.443,11, con más sus intereses conforme Acta 2357/02 CNAT (fs. 272/275 vta.).
Por razones de mejor orden, trataré a continuación la apelación de la parte actora, respecto de la registración de la fecha de ingreso y de la remuneración del trabajador.
De los testigos propuestos por la parte actora, Kelly a fs. 181, dijo que creía que el reclamante entró a trabajar en Techware SA en febrero de 2009; mientras que Furlán a fs. 183 expresó que no sabe bien si fue en febrero o en marzo, y finalmente, Esparza a fs. 186 manifestó que conoce a aquél porque es vecino suyo, que su vivienda está en el pasillo del fondo y la de Pugliese en la entrada, a unos pocos metros, y que solo sabe cuándo ingresó a laborar en la demandada porque se lo comentó en varias oportunidades el accionante.
Respecto de la fecha de entrada, de los testigos ofrecidos por la parte demandada, Di Mario dijo que no sabe exactamente cuándo empezó a trabajar el actor en la empresa, pero sí sabe que fue en julio o agosto de 2009 cuando empezó el proyecto y ahí lo vio al accionante por primera vez (fs. 197). Mientras que Thieme expresó que al reclamante se lo presentaron por abril o mayo de 2009 (fs. 198).
Por lo expuesto, concluyo que los testigos propuestos por la parte actora, no aportan datos relevantes respecto de la fecha de ingreso.
En consecuencia, auspicio confirmar el fallo apelado en este aspecto.
En relación a la remuneración del accionante, Kelly (fs. 181) dijo que no sabe cuál era la remuneración de Pugliese, que cobraban una parte en blanco y otra en negro; Que ambos eran analistas programadores. Que el dicente cobraba dos mil quinientos pesos y variaba lo que figuraba en el recibo, que lo máximo que cobró por recibo fue dos mil cien pesos aproximadamente.
Mientras que Fulran (fs. 183) expresó que no sabe cuánto ganaba el actor, que luego falleció. Que en el caso de testigo su remuneración de instrumentaba a través de un recibo de sueldo y en resto en forma informal. Que por informal se refiere a efectivo entregado sin comprobante. Que hacía las mismas tareas que el accionante. Que recuerda que el dicente cobraba casi mil ochocientos pesos por recibo de haberes, que la depositaban en el Banco, y por fuera de recibo el resto, hasta llegar a cuatro mil pesos; que la pagaban en mano.
Esparza a fs. 186, indicó que era vecino del accionante que tenía amistad vecinal con él, y nada dice respecto del salario.
Advierto que los dos testigos propuestos por la parte demandada (Di Mario a fs. 197 y Thieme a fs. 198), dijeron que no saben cuánto ganaba el reclamante, que se cobraba mediante depósito bancario. También tengo en cuenta que ambos, al momento de declarar, eran empleados de la demandada. Así Di Mario indicó que era vendedor, mientras que Thieme manifestó que era el encargado de la empresa en la parte de desarrollo.
Al respecto, destaco que el hecho de que estos dos testigos tengan sean empleados de la empresa no descalifica “per se” sus dichos. Solo obliga a un análisis más cuidado de los mismos, a fin de verificar contradicciones con los otros declarantes y con el escrito de inicio de la parte que lo ofreciera.
Esto tiene su fundamento en que, siendo la comunidad de trabajo prácticamente cerrada, si un mismo factor la aqueja, prácticamente todos sus miembros se verán afectados por la misma. Luego, si fueran a ser descartados algunos testigos por tener juicio pendiente, se colocaría al trabajador en la situación de no poder encontrar quienes depongan por su parte.
Lo mismo cabe reflexionar cuando se trata de testigos con juicio contra una de las partes (generalmente contra la demandada), los que supuestamente la parte actora no podría ofrecer porque tendrían interés en beneficiarla. Resolver así implicaría arrojarla a la imposibilidad de probar sus asertos por medio de la testimonial.
Por lo tanto, en uno y en otro caso, los testimonios son válidos siempre y cuando resulten contestes y concordantes.
En la especie, los testigos que declararon en autos juicio pendiente superan este test.
Sin embargo, tengo presente que los testigos Kelly y Furlan propuestos por la parte actora, coinciden en que era una práctica generalizada en la empresa la de pagar una parte del salario de los trabajadores “en negro” (art. 90 de la L.O., arts. 386 y 456 del CPCCN).
De hecho, que la práctica generalizada, ante la realidad de un mercado de trabajo deprimido, ha sido aceptada con una prueba del pago en negro, aún cuando nadie haya visto al actor cobrar así, y se trata de un criterio sostenido por esta Sala en su anterior integración (conf. Sentencia Nº 82.546 del 17.8.01 en autos «Sosa Arnaldo c/ SOMISA s/ Accidente Ley 9688», del registro de esta Sala), la que comparto.
Por lo demás, esta ausencia de prueba específica es lógica en las condiciones referidas, puesto que por eso mismo el pago es “en negro”, por lo oculto, ya no solo de los registros.
En el caso, lo manifestado por Kelly y Furlan es suficiente porque indican una proporción del pago en negro de sus propios salarios en la demandada.
A su vez, la perito contadora a fs. 222/226 vta., informó que la demandada lleva los libros ordenados en la legislación laboral y comercial en legal forma. También indica que lleva el libro ordenado en la Ley 20744 en su aspecto formal, en legal forma, bajo el sistema de hojas móviles, que el mismo consta de 500 fojas, y fue entregado por GCBA – Dirección General de Protección al Trabajo con fecha 28.10.03. Asimismo, indicó que el ingreso del accionante se produjo con fecha 10.4.09, siendo su tarea la de programador informático. Asimismo, detalla las remuneraciones del actor, conforme surgen de los registros de la demandada, de donde surgen sumas más altas, al salario que tomó en cuenta la Sra. Juez para determinar la indemnización derivada del distracto.
En consecuencia, considero que la parte actora logró probar en autos que el actor cobraba parte de su salario fuera de recibo, es decir parcialmente en negro (arts. 386 y 456 del CPCCN). .
Así, y conforme lo dispuesto por los arts. 56 y 114 de la LCT y 56 de la L.O., fijo el monto de la remuneración del actor en $ 3.200. Asimismo, entiendo que la misma resulta adecuada a la época y circunstancias en que Pugliese realizaba las tareas para la demandada.
Por lo tanto, auspicio modificar la sentencia apelada en este aspecto.
Conforme lo expuesto precedentemente, se ordena a la perito contadora en la etapa prevista en el art. 132 de la LO, practique la liquidación del monto definitivo de condena, conforme a los lineamientos dados en este fallo.
Por lo tanto, como el actor logró acreditar en autos la incorrecta registración de su remuneración, resulta procedente la reparación establecida en el art. 1 de la ley 25.323.
En consecuencia, propongo modificar el fallo recurrido también en este punto.
En relación al cuestionamiento de la parte actora por la indemnización por el período de licencia, tengo en consideración que la Sentenciante hizo lugar a todo el tiempo reclamado (fs. 274 vta. punto 6). Por lo cual, entiendo abstracto expedirse en concreto sobre este punto.
No obstante ello, cabe señalar que si bien en el inicio a fs. 10, el trabajador había reclamado también un ítem denominado “Arts. 213 LCT”, en la apelación no parece referirse a este tema, y en definitiva, este último no es el caso del art. 213 LCT de reserva del puesto, porque no se había llegado a esta situación, ya que todavía se estaba en la etapa del art. 208 de la LCT de licencia paga, previo al supuesto de reserva del contrato de trabajo.
Por lo tanto, propicio, desestimar este agravio de la parte actora, y por ende queda confirmado el fallo en este aspecto.
Respecto de la apelación de la parte demandada en cuanto a que la Sra. Juez hizo lugar en forma equivocada a los salarios de abril, mayo y junio de 2010, tengo en consideración que está probado en autos que el actor estuvo con licencia médica en ese período. Ello, pues el Centro Gallego de Buenos a fs. 179, informó que Pugliese estuvo internado desde el 19.4.10 hasta el 29.04.10, y la clínica Comafe a fs. 167 indicó que lo estuvo desde el 29.4.10.
Además, advierto que esto era conocido por la propia demandada, conforme surge del intercambio telegráfico obrante en autos (específicamente el Sr. Pugliese denuncia en la misiva N 76555955 del 4.6.10, que pone a disposición de la empleadora los certificados médicos). Por lo cual, la demandada tenía la facultad de controlar el ausentismo del trabajador, pero no lo hizo (art. 210 de la LCT, fs. 70/74).
Por ende, resulta procedente el pago de dichos salarios, en atención a que se trató de un período de tres meses, de acuerdo a los plazos dispuestos por el art. 208 de la LCT y la antigüedad del actor.
En consecuencia, propongo confirmar el fallo recurrido en este aspecto.
Sobre la función de la tasa de interés ya me he referido, in extenso, en autos “ABDALA, OMAR JOSE C/ IBM ARGENTINA S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO” SD del 6.12.16 Expte. Nº CNT 44.316/2010/CA1. Allí, establecí la aplicación de la tasa de interés emergente del Acta 2601 hasta el 27.4.16, fecha a partir de la cual propicié la aplicación de una tasa del 47% anual, el que actualmente es de 48,23% a 72 meses (art. 768 CCyC).
Sin embargo, en este caso, y dado que no es posible procede a reformar in pejus lo decidido en la instancia anterior, por cuanto las partes no apelaron los intereses, dejo sentado mi criterio respecto de la tasa de interés, la función de la misma, pero solo como obiter dictum.
Finalmente, auspicio otorgar la actualización monetaria, aún de manera oficiosa y en cualquier estado del proceso (inclusive, en etapa de ejecución). Ello, en razón del principio iura novit curia y como consecuencia necesaria de la notoria y pública inflación.
Esto último, puede inferirse del actual texto del art. 772 del CCCN, que resulta aplicable en el caso, el cual en su primera parte dispone que “si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda…”.
Así, resulta ser un dato público y notorio la inflación que vivimos desde la crisis del año 2001 (por cierto, también preexistente en diversas medidas). Dicha circunstancia, no debe ser desconocida por quienes somos los encargados de resolver los conflictos que se suscitaren en torno al derecho del trabajo, tal como expresamente lo indica la propia demandada.
Esta cuestión (constante inflación), es de macro impacto, y en caso de ignorarse la realidad (razonabilidad), se negaría la racionalidad.
Ejemplos claros del proceso de inflación que se vive en nuestro país, son los que escuchamos a diario en los medios de comunicación masiva. Así, tenemos el caso del dólar, que a principios del mes de agosto cotizó para la venta en sumas cercanas a los dieciocho pesos ($18). Luego, contamos con distintos índices. Uno de ellos, es el oficial. Así, el índice de precios al consumidor del mes de abril 2017, reflejó una variación del 2,6% con relación al mes anterior. A su vez, se registró un aumento en los precios a “nivel general” del 27,5% con respecto a abril del 2016. Con relación a la vivienda y servicios básicos, durante el último año se incrementó en un 34,2% (fuente: www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ipc_05_17.pdf).
Otro índice, es el que publica mensualmente la Cámara Argentina de la Construcción (CAC). Actualmente, estableció como índice de base 100 la de Diciembre del 2014, arrojando un aumento al mes de abril del 2017 (28 meses posteriores) un incremento de la mano de obra del 207,90%, del costo de la construcción del 187,30; y de materiales del 173,20%.
En sentido coincidente, se encuentran los nuevos índices que se utilizan para los préstamos hipotecarios denominados “UVA”. Algunas entidades financieras, como el Banco Nación (también lo ofrecen el Banco Provincia y el Banco Ciudad), otorgan estos créditos con un interés fijo que es del 3,5% anual (para clientes del banco que adhieran a los paquetes de servicios) o del 4,5% anual (no clientes que no adhieran al paquete de servicios), más el índice de actualización que se denomina “UVA” (unidad de valor adquisitivo), que se publica diariamente por el Banco Central de la República Argentina.
Ahora bien, en el último registro de este índice, alcanza el valor de 19,19; y el primer registro del mismo, data del 31/03/2016 en un valor de 14,05. Es decir que en el transcurso de 14 meses el índice se incrementó en 36,58%.
También, contamos con el índice de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE). Dicho informe, publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, nos permite analizar de forma más global el proceso inflacionario, puesto que data del mes de julio de 1994, y arroja números que sorprenden. Puesto que si se toma como base dicho mes, a marzo del 2017, surge un aumento del 2.547,29%.
Sin ir más lejos, si tomamos en cuenta el índice de abril del 2007, surge que durante los último 10 años, se vivió una inflación de por lo “menos” 1.227,61% (RIPTE del mes de abril 2007: 207,50; RIPTE de marzo 2017: 2.547,29: 2547,29 x 100 / 207,50).
Digo “por lo menos”, dado que, lamentablemente, las remuneraciones vienen en forma “atrasada” a la inflación. Nunca se otorga un aumento salarial en forma “previa” al aumento de precios, por el contrario, este viene a consecuencia del proceso inflacionario.
Esta realidad económica, que marca un constante y “alarmante” nivel de aumento de los precios, también trae consecuencias negativas con los reclamos de los trabajadores.
Desconocer el proceso inflacionario habido, en el cálculo de la indemnización que debiera resguardar el poder adquisitivo al momento del hecho, sería no hacer “justicia”, o hacerlo “a medias”. Digo así, dado que entiendo que el juez no puede desconocer todo lo reseñado, y cuenta con herramientas que resultan necesarias para preservar el crédito del trabajador (sujeto de preferente tutela).
Incluso, una herramienta enteramente al alcance, es el costo en materia alimentaria y vestimenta, que soporta el mismo juez.
Asimismo, destaco que la CSJN misma, ha entendido que la depreciación monetaria debe ser entendida como un hecho público y notorio: “las variaciones del valor de la moneda, lo que por otro lado es público y notorio y se refleja con asiduidad en los valores de las cosas, son valores venales que sufren, desde hace largo lapso, fuertes alteraciones. De ello resulta el grave deterioro en la remuneración real recibida por los señores jueces ya que el envilecimiento del signo monetario disminuye notablemente el poder adquisitivo de una cantidad; de aquí pues que para compensar el mayor valor de las cosas sea necesario recibir una mayor retribución (A. 302. XXII; “Almeida Hansen, Jorge A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ amparo”, 28-03-1990, T. 313, P. 344)”.
A su vez, el tribunal superior ha manifestado que, si un acontecimiento es de público y notorio conocimiento “los jueces no deben sustraerse porque integra la verdad jurídica objetiva” (C. 2002. XXXII.; Chubut, Provincia del c/ Centrales Térmicas Patagónicas S.A. s/ sumario.07-12-2001T.324, P. 4199); “ya que sus sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario, pues la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la del poder de juzgar” (P. 679. XLVIII; REX04-09-2012).
Por otra parte, no puedo dejar de recordar la doctrina del fallo “Camusso”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que data del 21 de mayo de 1976, en el cual se resolvió, con relación a la ley 20.695, que “la actualización de un crédito cuyo importe había sido establecido mediante una sentencia firme, pero estaba pendiente de pago, no implicaba una alteración sustancial de la cosa juzgada que menoscabara las garantías constitucionales de propiedad y de la defensa en juicio.”
Esta, como otras pautas interpretativas alcanzadas por la Corte en el mencionado fallo, gozan de evidente razonabilidad y vigencia en nuestros días, dentro del marco de la racionalidad normativa vigente de los derechos humanos fundamentales.
De todas formas, señalo que de mediar en esa misma realidad, a la que le estoy prestando atención, un fenómeno en el futuro que produzca un desajuste en perjuicio de la contraparte, también ha de ser atendido siguiendo en ello lo que esta Justicia Nacional del trabajo tuviera como práctica con los incidentes de ejecución en tiempos de la Ley 24283, conocida como Ley Martínez Raymonda referida a la actualización del valor de bienes o prestaciones (B.O. 21-12-1993).
Asimismo, en relación con esta cuestión, pueden debatirse temas que tienen que ver con los conceptos de “deuda de valor” y “deuda de dinero”. Al respecto, ilustra Cornaglia (en “La reparación del daño y la deuda de valor. El carácter ontológico de la deuda reparativa de daños laborales por infortunios”, Abeledo Perrot nº 0003/402854): “el juicio por la reparación de daños producidos por un infortunio laboral se trata de un litigio por deudas de valor (tarifadas o no), que reclama la declaración de certeza hecha por un juez que legitime la titularidad del crédito y fije el quantum valorativo (…). Para la categoría del absurdo (madre de buena parte de las arbitrariedades), no podría calificarse como deuda de dinero a la de valor o de valor a la de dinero. Porque, en lo que nos interesa en justicia, está el valor por sobre el dinero, por cuanto el dinero no deja de ser una imperfecta e insuficiente forma de considerar el valor”.
Asimismo, agrega que: “ sin perjuicio de ello, es cierto que una mejor técnica legislativa en una posible reforma de la Ley de Riesgos de Trabajo debería atender a los salarios más próximos a la fecha del pago y no a la fecha del hecho. Pero esto no altera nuestra posición en cuanto a que toda acción, tarifada o no, por infortunio responde a una deuda de valor y arrastra a la necesaria declaración de inconstitucionalidad de sus previsiones en cuanto pretendan desactivar o desmerecer la íntegra reparación del daño causado. Ni el juez ni el legislador pueden arrogarse el poder (derecho) que la Constitución le reconoce a la víctima” (Los destacados en los párrafos precedentes me pertenecen).
Sin perjuicio de todo lo expuesto, señalo que este criterio ha sido una constante para mí, puesto que la inflación también lo fue de inveterado para el país. De hecho que, ya con el anterior código, inclusive como jueza de primera instancia, dispuse practicar la actualización de los créditos alimentarios (Sentencia Definitiva Nº 2404, de fecha 30-08-2007, en Expte. Nº 16.879/2002, Autos “MENA, Norma Cristina y otros c/ CW Comunicaciones S.A. y otros s/ despido”).
Dicho criterio, también lo sostengo como Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, entre otros precedentes, en autos “Sánchez, Javier Armando c/ Cristem S.A. s/ Juicio Sumario” (Expte. Nº 28.048/2011/CA1, Sentencia Definitiva de fecha 01/12/2014, de los registros de esta Sala III), al cual me remito en orden a la amplitud de los argumentos allí desarrollados.
Asimismo, consigno sus fundamentos en relación a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 4º de la ley 25561, en donde también se deja a salvo con profusa argumentación, el iura novit curia y la inconstitucionalidad de oficio -según el caso-.
En consecuencia, propicio devengar actualización monetaria sobre los créditos que proceden (criterio también recogido en el art. 772 del nuevo CCCN), empleando el índice RIPTE del mes en que se apruebe la liquidación. En caso de que no se encontrara publicado dicho índice, o que éste fuera inferior al índice que elabora la Cámara Argentina de la Construcción, se empleará este último a los fines de realizar el cálculo.
Conforme la modificación que propongo, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios dispuestas en la instancia previa, y fijarlas en forma originaria (art. 279 del CPCCN).
Por ello, auspicio imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN).
En atención al monto de condena, al mérito e importancia de las tareas realizadas por los profesionales intervinientes y lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,13,15,17,19,37,39 y concs. de la ley 21.839, art. 38 de la ley 18.345, arts. 3,6 y concs. del dec. ley 16638/57, ley 24.432 y demás leyes arancelarias vigentes, propicio regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora, demandada y de la perito contadora (esta última, por las tareas ya realizadas y a fin de salvaguardar la doble instancia) en …%, …% y …% respectivamente, del monto de condena, comprensivo de capital e intereses.
Propicio regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 284 y fs. 286 vta., en …% y …% respectivamente, de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, con más el impuesto al valor agregado en caso de corresponder.
Al respecto, esta Sala ha decidido en la sentencia Nº 65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos “Quiroga, Rodolfo c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente – ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto, grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” (C. 181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
De prosperar mi voto propiciaré: I.- Modificar el fallo apelado, en el sentido de que en la etapa prevista en el art. 132 de la LO, la perito contadora practique la liquidación del monto definitivo de condena, conforme a los lineamientos dados en este fallo, con más la actualización monetaria. II.- Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios fijadas en la instancia previa. III.- Imponer las costas de ambas instancias a demandada vencida. IV.- Fijar los honorarios de la representación letrada de las partes actora, demandada y de la perito contadora (esta última, por las tareas ya realizadas y a fin de salvaguardar la doble instancia) en …%, …% y …% respectivamente, del monto de condena, comprensivo de capital e intereses. V.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 284 y fs. 286 vta. por las tareas realizadas en la alzada, en …% (… por ciento) y …% (… por ciento) respectivamente, de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, con más el impuesto al valor agregado en caso de corresponder. VI.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
El Dr. Alejandro H. Perugini dijo:
Adhiero al voto que antecede, con excepción de la propuesta de actualización monetaria del importe de condena, pues considero que los intereses fijados en la instancia anterior, mitigan suficientemente los efectos negativos del transcurso del tiempo sobre el monto de los créditos a percibir por el trabajador.
De prosperar mi voto, entonces, correspondería: I.- Modificar el fallo apelado, en el sentido de que en la etapa prevista en el art. 132 de la LO, la perito contadora practique la liquidación del monto definitivo de condena, conforme a los lineamientos dados en este fallo, con más los intereses fijados en la instancia anterior. II.- Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios fijadas en la instancia previa. III.- Imponer las costas de ambas instancias a demandada vencida. IV.- Fijar los honorarios de la representación letrada de las partes actora, demandada y de la perito contadora (esta última, por las tareas ya realizadas y a fin de salvaguardar la doble instancia) en …%, …% y …% respectivamente, del monto de condena, comprensivo de capital e intereses. V.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 284 y fs. 286 vta. por las tareas realizadas en la alzada, en …% (… por ciento) y …% (… por ciento) respectivamente, de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, con más el impuesto al valor agregado en caso de corresponder. VI.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
El Dr. Néstor M. Rodríguez Brunengo dijo:
En lo que es motivo de disidencia, es decir en relación a la actualización monetaria, adhiero al voto del Dr. Perugini.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Modificar el fallo apelado, en el sentido de que en la etapa prevista en el art. 132 de la LO, la perito contadora practique la liquidación del monto definitivo de condena, conforme a los lineamientos dados en este fallo, con más los intereses fijados en la instancia anterior. II.- Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios fijadas en la instancia previa. III.- Imponer las costas de ambas instancias a demandada vencida. IV.- Fijar los honorarios de la representación letrada de las partes actora, demandada y de la perito contadora (esta última, por las tareas ya realizadas y a fin de salvaguardar la doble instancia) en 16…, 14… y 7… respectivamente, del monto de condena, comprensivo de capital e intereses. V.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 284 y fs. 286 vta. por las tareas realizadas en la alzada, en …% (… por ciento) y …% (… por ciento) respectivamente, de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, con más el impuesto al valor agregado en caso de corresponder. VI.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Néstor M. Rodríguez Brunengo – Juez de Cámara
Alejandro H. Perugini – Juez de Cámara
Diana Regina Cañal – Juez de Cámara
Ante mí: María Luján Garay – Secretaria
028624E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123366