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JURISPRUDENCIARecurso de queja por casación denegada
Se desestima el recurso de queja por denegación del recurso de casación interpuesto contra la resolución que rechazó la recusación con causa deducida por la Fiscalía de Estado provincial.
Río Gallegos, 20 de marzo de 2019.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “HOYOS LUCRECIA GABRIELA Y OTROS c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ Y OTRO s/ ACCIÓN DE AMPARO s/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA, EXPTE. Nº 12.270/18/INC (17.545/18) s/ RECURSO DE QUEJA -PODER EJECUTIVO-”, Expte. Nº H-2293/18-TSJ, venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de queja articulado por el Estado de la Provincia de Santa Cruz, por intermedio del Fiscal de Estado, Dr. Fernando Pablo Tanarro (cfr. fs. 33/41), contra la resolución dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, obrante en copia a fs. 29/31, que declara formalmente inadmisible el recurso de casación, cuya copia luce a fs. 20/28 vta.-
Este último procura la modificación de la resolución -cuya copia está incorporada a fs. 16/18- que rechaza la recusación con causa deducida por la Fiscalía de Estado Provincial contra el Sr. Juez Dr. Antonio Andrade (cfr. fs. 13/15 vta.).-
II.- Sintéticamente, la recusante funda su planteo en las causales previstas en el artículo 17, incisos 3° y 10° del CPC y C, por haber presentado, la Fiscalía de Estado denuncia penal contra el Juez recusado, y una denuncia administrativa ante la Secretaría de Superintendencia de este Tribunal.-
El planteo fue desechado por la Excma. Cámara de Apelaciones (cfr. fs. 16/18). Para así decidir expresó: “No caben dudas de que el instituto de la recusación con causa creado por el legislador es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural […] el temor de parcialidad debe encontrarse íntimamente vinculado con la labor que el magistrado realiza en la República Argentina, en el proceso, circunstancia que no se encuentra plasmada en autos. Así de los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y de las consideraciones expuestas, y del alcance otorgado a la garantía en este caso concreto, no consta sospecha razonable acerca de la neutralidad del Juez natural, Dr. Andrade, en este caso en concreto. Es imperioso indicar que la existencia de la denuncia penal que se ha mencionado, cuya copia no se ha acompañado en autos, no tendría resolución judicial al respecto, con lo cual debe primar el principio de inocencia al art. 18 de la Constitución Nacional […] Las actuaciones administrativas ante el Tribunal Superior de Justicia tampoco fueron acompañadas por la recusante, ni se han solicitado informes al T.S.J. para conocer su estado, por lo tanto tampoco pueden servir de base para una recusación…” (cfr. fs. 16 vta./18).-
Tal rechazo motivó que la recurrente interponga recurso de casación, el cual, a su vez, fue declarado inadmisible por el Tribunal de grado. Sostuvo la Cámara, que no se encontraban reunidos los requisitos de admisibilidad de la casación por entender que el pronunciamiento recurrido no es sentencia definitiva. Señala al respecto, citando doctrina de este Tribunal Superior de Justicia: “…la decisión que rechaza la recusación de un magistrado no puede ser impugnada por la vía del recurso de casación, ya que en ella se decide una cuestión de carácter procesal sin expedirse en forma concreta sobre el fondo de la materia ventilada en la causa, por lo que no constituye (al contrario de lo afirmado por el quejoso) sentencia definitiva…” (cfr. foja 30).-
Contra dicho interlocutorio se alza en queja. Alega que: “La resolución del tribunal de alzada no contempla ni refuta en ningún momento la vasta jurisprudencia y doctrina que esta parte citó para reforzar la postura que defendemos, la cual se resume a que el juez interviniente de primera instancia no garantiza para esta parte la imparcialidad que es debida, existiendo indicios de que el temor de parcialidad de esta parte va más allá de una simple sospecha, y por lo tanto se ha vulnerado durante todo este proceso el derecho de defensa de nuestra representada. En este sentido, solicitamos se declare la nulidad de todo lo resuelto por el juez de primera instancia.” (cfr. foja 35 vta.). Cita fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los cuales se apartó de la regla de la definitividad de la sentencia para tratar un recurso -los que considera aplicables al caso- diciendo que: “…la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que existen excepciones al principio general vigente en esta materia y que el supuesto de autos reúne las particularidades para tornarlas procedentes.” (cfr. foja 37).-
Sostiene: “Que si bien, en principio, las decisiones sobre recusación de los jueces no son susceptibles de recurso extraordinario, por no tratarse de sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, corresponde prescindir de tales extremos, bajo la invocación de circunstancias especiales que inciden en menoscabo del servicio de justicia y requieren amparo en la oportunidad en que emerge y se alega el concreto caso constitucional.” (cfr. foja 37 y vta.).-
Los demás argumentos se vinculan con los motivos de la casación y resultan reiteraciones de los ya esgrimidos al proponerla.-
Por último, tilda de arbitraria a la sentencia de Cámara, hace reserva del caso federal y solicita que se haga lugar a la queja articulada (cfr. fs. 40/41).-
A foja 44 pasan los presentes al Acuerdo.-
III.- De conformidad con lo establecido por el artículo 18 del Libro I, Título IV, Cap. IV, Sec. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPC y C conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15-, y en oportunidad de efectuar este Tribunal el examen preliminar del recurso interpuesto, debemos advertir -coincidiendo con la Cámara- la carencia de definitividad del interlocutorio atacado. En efecto, es doctrina de este Tribunal que las recusaciones de Jueces no constituyen sentencia definitiva a los fines de la apertura de esta instancia.-
En tal tesitura este Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que: “…debe necesariamente considerarse que lo referente tanto a la recusación como a la excusación de los Señores Jueces, no puede constituir materia propia del recurso extraordinario provincial de casación, dada la plenitud de la naturaleza procesal del tema en debate y la ausencia del dictado de una sentencia definitiva que ponga fin al pleito o cause un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (confr. Tomo IX, Interlocutorio, Reg. 1232, Folio 1625/1626…). Resulta inviable, por no cumplir con uno de los requisitos esenciales de admisibilidad, cual es el carácter definitivo del resolutorio en crisis, en tanto para revestir tal carácter y hacer excepción al principio expuesto debe importar un perjuicio de tardía o insuficiente reparación ulterior, y poner en juego la inteligencia del artículo 18 de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales incorporados a ésta (CSJN, Fallo 329:2631). En efecto, no se aprecia en el subexamine la nota de definitividad de la materia resuelta en las instancias ordinarias a los fines de la procedencia del recurso de casación, conforme al recaudo exigido por el artículo 1º de la citada norma legal, manda ésta también adoptada por el ad quem como punto nuclear de su decisión.” (cfr. Interlocutorio, Tomo XXI, Reg. 2728, Folio 4198/4200).-
En cuanto a la cuestión eje del conflicto en los presentes, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha resaltado: “…’…las decisiones adoptadas sobre recusaciones o excusaciones, además de no constituir sentencia definitiva…no son susceptibles de ser impugnadas por ante esta instancia extraordinaria (conf. doct. Ac. 100.973, resol. del 25-IV-2007; Ac. 104.851, resol. del 3-XII-2008; Ac. 102.380, resol. del 10-VI-2009). Así, en el caso, en que la alzada rechazó la recusación planteada, no se observa la concurrencia de ninguna de las excepcionales circunstancias que han permitido apartarse del referido criterio (conf. doct. Ac. 100.023, resol. del 4-VI-2008; Ac. 102.153, resol. del 8-VII-2008).’ (cfr. SCBA, ‘in re’: Foiguel, León Isaac y otro c. Álvarez Manuel Alfredo y otro s. Daños y Perjuicios. Recurso de Queja” C. 114.123, sentencia del 04/05/2011).” (cfr TSJ Santa Cruz, Interlocutorio, Tomo XXVI, Reg. 3128, Folio 5123/5127).-
En el caso de autos, no se ha decidido sobre el fondo del conflicto sino que, por el contrario, mediante el interlocutorio atacado, se resolvió un determinado punto en conflicto, pero que no está vinculado al evento principal que se debate en autos, siendo ello así “…puede afirmarse que no es dable atribuir esa naturaleza a aquellas resoluciones que aun cuando concluyan una determinada controversia no están vinculadas al evento principal del litigio…y que por lo tanto, no le ponen fin.” (cfr. Juan Carlos Hitters: “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”. Ed. Librería Editora Platense, 2da. Edición, 1998, pág. 514).-
La quejosa reconoce que si bien las recusaciones de jueces no constituyen, en principio, materia casatoria, considera que en la especie se configura una excepción a dicha regla; excepción que pretende demostrar con citas de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sin embargo omite explicar, aunque sea mínimamente, porqué este caso constituiría una exención a la regla de definitividad y cómo es que se aplica al presente la jurisprudencia que cita, cuando se observa, prima facie, que se trató de materia y circunstancias distintas a las que aquí se ventilan. Carencias, todas ellas, que dan por tierra con la pretensión de activar la instancia extraordinaria de casación.-
Es oportuno recordar, con relación al citado carácter de definitividad, que se encuentra conceptualmente asociado a la privación de la recurrente “ ‘…de toda posibilidad de una ulterior tutela judicial de sus derechos…’ (confr. Fassi, Santiago – Yánez, César; Cód. Proc. Civ. y Com. comentado, anotado y concordado, T. 2, pág. 549)…” (cfr. TSJ Santa Cruz, Interlocutorio, Tomo XXII, Reg. 2731, Folio 4209/4211). Contrariamente a lo sostenido por la quejosa no se advierte que lo resuelto por la anterior instancia termine la causa o impida su prosecución, ni mucho menos que provoque un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior. Tal situación, no hace más que otorgar mayor robustez a la falta de definitividad del resolutorio recurrido, erigiéndose en un obstáculo insalvable para el tratamiento del recurso.-
IV.- En otro orden de ideas, se advierte que la recurrente reitera en su queja los argumentos con los que fundamentó la casación, sin tener en cuenta que, en este caso, su impugnación debe dirigirse contra el interlocutorio que declaró inadmisible el recurso de casación y no contra la resolución que rechazó la recusación. Escasos argumentos ha brindado para intentar demostrar el error de la Alzada al denegar este último.-
Así también, la lectura del escrito desnuda la carencia de una crítica concreta y razonada de la resolución que se ataca, requisito insoslayable de la vía que se intenta. No contiene, dicho libelo, una explicación razonable que demuestre, aunque sea mínimamente, como es que, en el caso concreto se ha producido el error que amerite desechar la resolución de Cámara. Obsérvese que, si bien, cita fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para nada explica la relación existente entre los casos que motivaron dichos pronunciamientos y el supuesto de autos. No obstante argumentar que en el presente estamos ante una situación excepcional, en virtud de la cual hay que apartarse de la doctrina -que reconoce- según la cual las resoluciones que resuelven recusaciones no constituyen sentencias definitivas que permitan la apertura de la instancia extraordinaria, ni siquiera intenta demostrar cuales, en la especie, serían esas circunstancias que ameritarían la exención que pretende. Así expuestos, los argumentos no son más que exclamaciones dogmáticas que no alcanzan para rebatir las consideraciones expuestas en el interlocutorio de la Excma. Cámara de Apelaciones cuya revocación procura, quedando los agravios escuetos de fundamentos, como para lograr la pretendida excepción a la regla que rige en cuanto a la apertura de la casación en materia de recusaciones.-
V.- Por otro lado, la impugnante no esgrime fundamentos idóneos respecto de la arbitrariedad de la sentencia, es decir, aquéllas que se apartan en forma inequívoca de la solución normativa prevista para el caso o que padecen de una carencia absoluta de fundamentación.-
Sobre la materia, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha señalado que para darse el supuesto de sentencia arbitraria, a los efectos de ser atendida en una instancia extraordinaria de revisión, “…’tiene que existir un apartamiento inequívoco de la solución normativa, prevista en la ley, o una falta absoluta de fundamentación’. Por lo tanto ‘debe demostrarse que la operación intelectual desarrollada en el proceso de formación de la sentencia, que ella exterioriza, carece de bases aceptables con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la valoración de las probanzas’” (cfr. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”, 2da. edición, pág. 479/480, SCBA, Ac. 24.739, ‘Díaz de Giocco, Carmen c/ Fundiciones en matrices Junker S.A. s/ Despido y salarios’, del 21-III-978, DJBA, v. 114, nº 8325. Ídem, Ac. 24.985, ‘Acebey de Dega, J.E c/ Cía. Swif S.A. Enfermedad accidente’, del 19-VIII-78; Ac. 25.048, ‘Correa de A.A. V. c/ Cía. Swif S.A. Enfermedad accidente’, del 15-VIII-78, DJBA, v. 116 p. 54.).-
De su lado, este Tribunal tiene dicho que: “…’la doctrina de la arbitrariedad no ha sido instituida para corregir sentencias equivocadas, o que el recurrente estime tales según su criterio, sino que atiende sólo a supuestos de gravedad extrema en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fund amentación’…” (cfr. Interlocutorios, Tomos III, Reg. 282, Folio 457/458; VI, Reg. 881, Folio 1022/1025, entre otros).-
En el sub lite, la recurrente no ha fundado adecuadamente la arbitrariedad que invoca, ya que sólo se desprenden del recurso de queja, discrepancias con los argumentos y fundamentos dados en el decisorio que declaró inadmisible la casación, sin demostrar que el mismo constituya una decisión sujeta a descalificación, por carecer de fundamentos o por abandono notorio de prescripciones legales. Todo lo contrario, el mentado interlocutorio se encuentra debidamente fundado y, tal como señaláramos precedentemente (Considerando III), es conteste con la doctrina legal sentada por este Tribunal Superior de Justicia en lo que concierne al carácter no definitivo de las resoluciones en materia de recusaciones.-
VI.- Por los argumentos expuestos, y de conformidad a lo establecido en el artículo 18 del Libro I, Título IV, Cap. IV, Sec. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15-, corresponde rechazar el recurso de queja articulado por el Estado de la Provincia de Santa Cruz a fs. 33/41 y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 233/235 de los autos principales, en cuanto declara formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 221/229 de dichos autos, todo ello con costas a la recurrente de acuerdo a lo normado en la última parte del ya citado artículo 18, teniendo presente la reserva del caso federal efectuada a foja 40 vta.-
En consecuencia, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia;
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de queja articulado por el Estado de la Provincia de Santa Cruz a fs. 33/41 y en consecuencia, confirmar la resolución de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 233/235 de los autos principales, en cuanto declara formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 221/229 de dichos autos, con costas a la recurrente.-
2°) Tener presente la reserva del caso federal.-
3°) Regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente resolución a los autos principales, separándose los mismos para su correspondiente devolución. Oportunamente, archívese la presente queja.-
Fdo: Dra. Paula Ernestina Ludueña Campos -Presidente- Dr. Daniel Mauricio Mariani -Vocal-, Dr. Enrique Osvaldo Peretti -Vocal-, Dra. Alicia de los Ángeles Mercau -vocal-; Dra. Reneé Guadalupe Fernández -vocal-;
Secretaria: Dra. Marcela Silvia Ramos
042224E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130567