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JURISPRUDENCIARecurso de queja por retardo de justicia
Se resuelve hacer lugar a la queja por retardo de justicia interpuesto.
Buenos Aires, 26 de junio de 2019
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de queja por retardo de justicia deducido por el Dr. Luciano Pauls, defensor de G A R V -Presidente de M SA-.
II. En ese escrito, el recurrente se agravia al considerar que el magistrado no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por esta Alzada en el decisorio de fecha 7 de mayo pasado (CFP 12001/16/2/4/CA1). Destacó, además, que su petición para que se autorice la liberación de fondos para efectuar determinados pagos no ha sido resuelta, pese a la presentación de un pronto despacho.
III. A fojas 42/3 obra glosado el informe elaborado de conformidad con lo normado por el artículo 127 del Código Procesal Penal de la Nación, por el Juez de la anterior instancia.
IV. El recurso de queja introducido por el Dr. Luciano Pauls, en representación del recurrente, al igual que las presentaciones efectuadas ante esta Sala durante el transcurso de este incidente, han develado una situación particular, que no puede soslayarse.
En efecto, nos encontramos frente a una empresa naviera que cuenta con 700 empleados aproximadamente, sobre la cual pesa un embargo por la suma de $134.678.000 y, en atención a que aquél no se ha integrado aún -a pesar de las pretensiones de la parte con relación a ello-, también pesa una inhibición general de bienes. Tal medida cautelar -subsidiaria, por naturaleza- implica que la totalidad de las cuentas bancarias de las que la firma es titular se encuentren bloqueadas, de modo que en cada ocasión en la que la compañía necesita hacer frente a alguna erogación, debe solicitar una autorización expresa al juzgado.
La empresa, a través de sus representantes, ha ofrecido a embargo las embarcaciones que son de su propiedad y cuyo valor, según esa parte invoca, superan el monto dispuesto. Con relación a ello, han aportado una valuación efectuada por la consultora BDO de la que se desprende que el valor de tres de las embarcaciones, allí identificadas, alcanzan la suma total de $300.645.000 (ver fs 3 y 12/37 del presente incidente), y un certificado de cobertura de la firma aseguradora JLT (ver fs 5/9).
Esta Sala, en las dos oportunidades en las que ha tenido intervención, ha exhortado al juez de la anterior instancia a que “…realice una minuciosa selección de los bienes que van a resultar afectados al embargo hasta cubrir aquella suma…”, de modo de “…no [afectar] la libre disponibilidad de los fondos…” restantes (conf. CFP 12.001/16/2/CA3 y CFP 12001/16/2/4/CA1). No obstante, ello aún no ha ocurrido.
Con fecha 16 de mayo del corriente, se ha solicitado autorización para efectuar varios pagos, inclusive los salarios del mes de mayo, reiterando la petición con fecha 7, 18 y 24 de junio. La pretensión obtuvo el visto bueno por parte del acusador público, por medio de los dictámenes de fecha 13, 19 y 25 de junio (ver incidente de medida cautelar).
Es precisamente a raíz de ello, y frente a la demora en la contestación de tales requerimientos, que se ha suscitado la situación de emergencia que ahora nos ocupa. Los escritos agregados a fs 44/7 y 50 del presente incidente, suscriptos por un grupo de empleados de la empresa y por el aquí recurrente, dan cuenta de la urgencia: allí explicaron de qué modo el retardo en la autorización de los pagos se traduce en la mora en los salarios que todos ellos deben percibir, con el consecuente perjuicio a sus grupos familiares. A ello se suma la perturbación al normal giro comercial de la empresa.
La queja formulada por la parte resulta, entonces, admisible pues ninguna de las dos pretensiones oportunamente introducidas -aquella vinculada a que se integre el embargo con los bienes registrables de la empresa y se liberen los fondos restantes, y la autorización para abonar los sueldos correspondientes al mes de mayo-, han obtenido respuesta.
Frente al panorama descripto más arriba y teniendo en miras el principio de conservación de la empresa que debe guiar la actuación de esta jurisdicción, se impone arribar sin más dilaciones a una decisión sobre el asunto, que procure armonizar los intereses que se encuentran en pugna.
Así, sin dejar de lado la necesidad de garantizar los fines que a través del embargo decretado con fecha 8 de marzo pasado se han pretendido asegurar, debemos atender a las necesidades evidenciadas por la parte, fundamentalmente con relación a la preservación de la empresa en cuestión y, en consecuencia, de las fuentes de trabajo que de ella dependen.
De tal modo, y tal como ya lo hemos expresado con total claridad en el incidente CFP 12001/16/2/4/CA1, corresponde que el juez de grado en el día de la fecha afecte al embargo decretado sobre la firma M S.A. los bienes registrables que fueron detallados por el representante del Ministerio Público Fiscal a través del dictamen de fs 2006/9 del incidente de medidas cautelares, y levante inmediatamente el bloqueo dispuesto sobre la totalidad de las cuentas bancarias de las que dicha empresa resulta titular.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
-HACER LUGAR a la queja por retardo de justicia interpuesto por el Dr. Pauls a fs 38/9, DEBIENDO el juez de la anterior instancia proceder de conformidad con lo expresado en los considerandos EN EL DÍA DE LA FECHA.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia de manera urgente, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
MARIANO LLORENS
JUEZ DE CÁMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
PABLO DANIEL BERTUZZI
JUEZ DE CÁMARA
MARIA VICTORIA TALARICO
SECRETARIA DE CAMARA
041342E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129306