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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAQueja por retardo de justicia. Características
Se declara improcedente la queja por retardada justicia interpuesta.
Reconquista, 07 de Octubre de 2016.-
AUTOS Y VISTOS: estos caratulados: “FLORENTIN, JUAN CARLOS C/ MARCIANO TOUR S.R.L. S/ J.O. DAÑOS Y PERJUICIOS S/ QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA” (Expte. N° 204 Año 2016), de los que,
RESULTA: que en fecha 14/06/16 (fs. 5 y vta.) el Dr. Gustavo Arturo Bianchini interpone ante este Tribunal queja por retardo de justicia (art. 109 del CPCC) en contra de la Sra. Jueza de Primera Instancia de Distrito N° 4, en lo Civil y Comercial, Tercera Nominación, de esta ciudad, Dra. Margarita Cismondi. Expone que en los autos que inició en el Juzgado en cuestión caratulados: “Florentin, Juan Carlos c. Marciano Tour S.R.L. s. Ordinario de Daños y Perjuicios (Expte. N° 1853/09) pidió el dictado de sentencia el 01/10/14, reiterándolo el 21/05/14, tras lo cual se llamaron autos para sentencia, notificado lo cual, reiteró el pedido de dictado de sentencia el 12/06/14. Agrega que transcurrido el plazo legal para el dictado de la sentencia interpuso pronto despacho, sin que la Magistrada se expidiera hasta la fecha en que vino en queja. Pide que una vez cumplimentado con el procedimiento de ley, se declare procedente la misma y se imponga una multa a la Jueza.
Que mediante decreto de Presidencia de fecha 22/06/16 se requirió a la Dra. Cismondi que informe “la fecha que el expediente de marras pasó a fallo, fecha del pedido de pronto despacho, actuaciones posteriores al mismo y toda otra información relevante”.
Que la Magistrada requerida informó que en los autos referidos dictó sentencia definitiva el 15/06/16, debiendo ser remitido a la Asesora de Menores porque el actor es menor de edad; que el expediente se encontraba vencido con pase a resolución el 02/10/14; y que la demora se debió a que el expediente se encontraba traspapelado. Luego, en respuesta al nuevo oficio librado con motivo del decreto de fecha 23/08/16, informó que el pedido de pronto despacho databa del 11/03/15. Y,
CONSIDERANDO: Que de los dos caminos con que cuenta el afectado por un retraso decisorio para reclamar por “retardada justicia” en el sistema procesal santafesino (arts. 109 y ss. del C.P.C.C.), es decir el procedimiento de queja para ante el superior y el procedimiento para obtener el pronunciamiento demorado, nos encontramos aquí ante el primero de ellos (conf. Peyrano, Jorge W., Presente y futuro del sistema de “retardada justicia” en Santa Fe, III- Vías para reclamar por “retardada justicia”, J.S. N° 2, Ed. Panamericana, pág. 160).
Que se ha comprobado que desde la interposición del pronto despacho, mediante el cual se inició el mecanismo del procedimiento elegido por el quejoso, hasta el dictado de la sentencia, transcurrió un muy prolongado lapso, y ciertamente el término de 10 días previsto en el art. 109 del ritual. No obstante, la Dra. Cismondi ha explicado que la demora se debió a que el expediente se encontraba “junto con otros expedientes a fallo traspapelados en casillero de paralizados”, verificándose además que la sentencia reclamada se dictó al día siguiente de la interposición de la presente queja.
Que ante las circunstancias narradas, especialmente que el fallo ha sido dictado, y en el entendimiento de que la procedencia de una sanción de multa debe siempre interpretarse en forma restrictiva, se declarará improcedente la queja.
Que por ello la
CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: Declarar improcedente la queja. Regístrese, hágase saber y bajen.
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
CHAPERO
Juez de Cámara
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
012792E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116147