Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARedeterminación del haber inicial. Art. 22 de la ley 24.463
Se confirma la sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a redeterminar el haber inicial de acuerdo a las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Elliff” y otorgar la movilidad aplicable al caso.
En General Roca, Río Negro, a los 18 días de mayo de dos mil dieciséis se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
I.
La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a: a) redeterminar el haber inicial de acuerdo a las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Elliff” (Fallos, 332:1914), es decir hasta la fecha de adquisición del beneficio de acuerdo al índice establecido en la resolución 140/95 de la ANSeS, pero sin la limitación temporal allí contenida; b) otorgar la movilidad aplicable al caso.
Finalmente, ordenó el pago del nuevo haber y las retroactividades correspondientes en los términos que establece el art.22 de la ley 24.463, conforme al texto modificado por el art.2° de la ley 26.153 -según la liquidación cuya confección puso en cabeza de la demandada-, con más sus intereses calculados según la tasa pasiva que publica el BCRA e impuso las costas a la vencida, por aplicación de los fallos de la Corte Suprema que citó.
II.
Contra ese pronunciamiento se alzaron ambas partes.
III.
Los agravios de la actora se centraron, en primer lugar, en discutir la aplicación al caso de la tasa de interés pasiva, postulando que debía utilizarse la activa. En segundo lugar, en insistir con el planteo de inconstitucionalidad del art.4 de la ley 25.561 en tanto prohíbe la actualización monetaria o indexación.
Considero que los dos planteos deberían ser rechazados atendiendo a los argumentos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación esgrimió en el fallo “Spitale” (Fallos 327:3721). Allí el Máximo Tribunal, en lo pertinente, sostuvo que “…la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada…” (el resaltado me pertenece).
Entiendo que esta firme conclusión expresada por la Corte impide receptar cualquier reclamo dirigido a la instrumentación de mecanismos que persiguen, a fin de cuentas, el mismo objetivo que se cumple con la imposición de la tasa de interés pasiva: sostener en el tiempo el poder adquisitivo de las sumas debidas por el organismo previsional.
IV.
La demandada, se agravió en el aspecto causídico.
Destacó que el reclamo de la actora había sido acogido de forma parcial, por lo que la imposición de la totalidad de los gastos causídicos a su parte devenía irrazonable.
Asimismo, reclamó la plena aplicación al caso del art.21 de la ley 24.463, cuya constitucionalidad había sido avalada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Flagelo”.
Considero que la queja de la recurrente debe ser atendida. Es que el a quo yerra al aplicar la doctrina del fallo “Patiño”, elaborada en el marco de un proceso de amparo por mora de la administración, a procedimientos ordinarios de reajuste de haberes en los cuales, como bien se señala en los agravios, la Corte sostuvo la validez del art.21 de la ley 24.463.
En consecuencia, propongo al acuerdo:
1. Rechazar el recurso de la actora. Las costas de este remedio, deberían imponerse por su orden (art.21, ley 24.463).
2. Admitir el recurso de la accionada y en consecuencia, revocar la resolución de primera instancia en cuanto impuso las costas a la demandada vencida. Las costas de este remedio, deberían imponerse por su orden (art.21, ley 24.463).
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
Adhiero a las conclusiones del voto que antecede.
En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Rechazar íntegramente el recurso de la parte actora, con costas por su orden;
II. Hacer lugar al recurso de la demandada, modificar la imposición de costas de la primera instancia, cargándolas a las partes en el orden en que han sido causadas, e imponer también las de alzada, correspondientes a este remedio, por su orden;
III. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores Magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe. El doctor Richar Fernando Gallego no suscribe la presente (Acordada 9/92).
Fdo. Mariano Roberto Lozano y Ricardo Guido Barreiro, jueces de cámara
Eliana Balladini
Secretaria
010706E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105601