Tiempo estimado de lectura 26 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Mendoza, a los 24 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala «B», de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Doctor Alfredo Rafael Porras, Doctora Olga Pura Arrabal y Doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 61000701/2007/CA1, caratulados: “CHAVEZ CLARA NELIDA C/ P.E.N. Y ANSeS S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 103, contra la resolución de fs. 101 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 101 y vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Doctora Olga Pura Arrabal, Doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios y Doctor Alfredo Rafael Porras.
Sobre la única cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Dra. Olga Pura Arrabal, dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 101 y vta., interpone recurso de apelación la apoderada de ANSeS a fs. 103, el cual es concedido a fs. 104 vta.
2. Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 109/110 vta. expresa agravios, oportunidad en la que manifiesta que resulta improcedente la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución 884/06 y 63/06 por el sentenciante.
Expresa que a pesar de la vigencia del Dec. 1451/06 y Res. ANSES 884/06, la actora puede cancelar la totalidad de la deuda, antes que ANSES emita la resolución, pero al no hacerlo, se rechaza la petición. Es por ello que la resolución referida, resulta ser un acto administrativo válido.
Mantiene expresa reserva del caso federal.
3. Corrido el traslado pertinente, la actora no contesta agravios por lo que se tiene por decaído el derecho dejado de usar y, encontrándose la causa en estado de resolver, pasan los autos al acuerdo a fin de resolver (v. fs. 112).
4. Liminarmente, señalaré que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante, solo abordaré el análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada, conforme con la doctrina de la Corte Federal en el sentido que: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466); “No es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio” (conf. Fallos: 312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427; 322:270; 316:2908; 316:50; 315:1185; 311:1191). “Es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa” (Fallos: 288:178, 439 y 294:131).-
5. Que, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la recurrente.
De las constancias del Expte. Adm. 024-27-01787258-9-9-007-000001 surge que la actora obtuvo el beneficio de pensión derivada del SIJP mediante Res. Nº RCUM 00304/2007 de fecha 26/2/07, fijándose la adquisición del beneficio a partir del 11/01/2007. Accedió al mismo por haber acreditado los requisitos exigidos y en uso de las facultades conferidas por el art. 3 del Dcto. 2741/91, art. 36 de la ley 24.241 y Res. 856/98, según Res. DE-N Nº 351/04.
A su vez, la actora, en fecha 29/03/2007 en el Expte. Adm. 024-27-01787258-9-9-972-000001 solicita beneficio de jubilación por aplicación del art. 6 de la ley 25.994. Por medio de Res. de Acuerdo Colectivo Nº 1137 de fecha 01/08/2007 ANSeS otorgó el beneficio de PBU, PC y PAP- MORATORIA- REPARTO según las leyes 24.241, 24.476, 25.865 y 25.994 (art. 6) desde el 06/02/2007. La actora para acceder al beneficio abonó la primera cuota de moratoria aceptando el descuento del pago de las siguientes cuotas de su haber mensual hasta cubrir la totalidad de las mismas (60 cuotas). Sin embargo, por aplicación de la Res. 884/06 ANSeS no abona el pago del beneficio otorgado, fundado en el art. 4 de dicha Resolución (con vigencia a partir del 25/10/2006) que estableció la imposibilidad de acceder a prestaciones previsionales al amparo de la ley 25.994 cuando estuvieren percibiendo otro beneficio, adquiriendo sólo derecho al cobro cuando a partir de la cancelación total de la deuda reconocida.
Frente a ello, interpuso demanda solicitando la declaración de inconstitucionalidad del Decto. 1451/2006 y de los arts. 4 y 5 de la Res. 884/06, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.
6. Dicho esto y analizados los argumentos la recurrente, anticipo que debe hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expondré.
Advierto que la cuestión controvertida en los presentes autos, versa sobre la reglamentación de la ley nacional 25.994. La misma, sancionada el 16/12/04 y promulgada parcialmente el 29/12/04, creó la Prestación Anticipada (art. 1º), de carácter excepcional y duración limitada. Así lo estableció su artículo 4º que dispuso: “El beneficio creado por la presente ley tiene carácter excepcional y su duración es de DOS (2) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente; plazo que podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo por igual término en caso de mantenerse alguna de las circunstancias que justificaron su creación”. Mediante el decreto 1454/05 y la Resolución de ANSeS Nº 625/06 quedó delineado el marco reglamentario que rigió la primera etapa de tramitación de beneficios, según el cual, el interesado debía obtener su clave fiscal de AFIP, elaborar a través del SICAM su plan de moratoria y remitirlo vía internet al organismo, que el mismo día de su recepción expedía el acuse de recibo. De ese modo, se operaba la consolidación de la deuda al primer día del mes de formulación de la DDJJ y se habilitaba el pago de la primer cuota hasta el 22 del mes siguiente. Acreditados esos extremos, ANSeS debía proceder a otorgar la prestación del artículo 6 de la ley 25.994.
Con posterioridad, se abrió una segunda etapa inaugurada por el decreto 1451/06 de fecha 12/10/06, cuyo art. 1 prorrogó la vigencia de la ley 25.994 hasta el 30/04/07 inclusive, pero en este caso sujeto a ciertas condiciones, en tanto por su artículo 2º instruyó a la ANSeS a establecer, de acuerdo a su capacidad operativa y financiera, los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido en el art. 6º de la ley 25.994 y en los arts. 8 y 9 de la ley 24.476, modificados por los arts. 3 y 4 del decreto 1454/05 respectivamente, de aquellas personas que no se encontraran percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales y por su art. 3º facultó a ANSeS a dictar normas complementarias y aclaratorias.
Es decir, que los beneficiarios de este nuevo régimen no se encuentran en las mismas condiciones que los primeros. En efecto, en tanto el artículo 5º de la ley 25.994 estableció que: “El goce de la prestación prevista en la presente ley, es incompatible con la realización de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia, y con la precepción de cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales …”; el decreto 1451/06 no los excluye, sino que autoriza a ANSeS, dentro de su capacidad operativa y financiera a emplear mecanismos para “priorizar” el acceso a la jubilación de aquellas personas que no estén percibiendo algún tipo de beneficio de los mencionados por el artículo citado.
La palabra priorizar implica la no exclusión de aquellos que estén percibiendo cualquier remuneración, ahora ello permite el acceso al sistema de éstos, sujeto a las condiciones que imponga el organismo, que es que, debe evaluar su capacidad operativa y financiera.
Fue así, que ANSeS dictó la Resolución 884/06 que entró a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial el 25/10/06 (cfr. art. 9) disponiendo, en lo que aquí interesa, que los trabajadores inscriptos en la moratoria de la ley 25.865, en el marco del art. 6 de la ley 25.994 y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la PBU, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el capítulo II, art. 8 de la Ley 24.476, modificado por el art. 3 del Dto. 1454/05, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacional, provincial o municipal, “sólo adquirirán el derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 24.241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes” (art. 4), no obstante lo cual, esos titulares podrán acceder al beneficio previsional de que se trata si hubieran enviado a la AFIP el plan de regularización de deuda optado, correspondiente a la liquidación del SICAM, hasta el día anterior a la fecha de vigencia de la presente resolución (art. 5), exceptuándose de lo establecido en los arts. 4 y 5, los casos en que se hubiere otorgado un turno de atención en la UDAI “llamado contraturno”, hasta el día indicado en la disposición anterior, “para ser utilizado únicamente en el asesoramiento relativo a la solicitud de deuda mediante el SICAM y con el objeto de optar por los planes de facilidades que prevé la legislación vigente” (art. 6), dejó establecido que de no producirse el pago de la deuda (total o la cancelación de las cuotas establecidas en el plan de facilidades, según corresponda) quedará suspendido el beneficio por un plazo de 2 meses contados desde el siguiente al de su inclusión y sólo será rehabilitado su goce una vez cancelada la deuda dentro de ese plazo, correspondiendo su baja de no verificarse esa circunstancia (art. 7).
Es de destacar que la validez de toda norma jurídica depende de que ella haya sido creada siguiendo el procedimiento y con el contenido fijado por la norma inmediata superior. La Resolución 884/06, que impone el requisito del pago previo de la deuda para el acceso al goce del beneficio previsto por el art. 6 de la ley 25.994 a aquellos que, como la actora, perciban otra prestación, encuentra razón de ser en el Decreto Nº 1451/06 que prorroga la vigencia de la ley 25.994 pero manda priorizar, en esta segunda etapa, el acceso a la jubilación de aquellas personas que no gozan de otro tipo de beneficio, restricción cuya necesidad surge de las limitaciones financieras del propio sistema previsional como consecuencia de la incorporación masiva registrada antes del vencimiento de la fecha límite prevista en la norma, es decir el 15/01/2007.
Cabe considerar que en el marco de la emergencia social, el objetivo de la inclusión previsional de los adultos mayores vulnerables, justificó la adopción de medidas excepcionalísimas, tales como flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones, al extremo de posibilitar que, aún aquellos que jamás aportaron a la seguridad social puedan jubilarse, en consecuencia, no cabe duda que el objetivo de priorizar, debe dirigirse a lograr la inclusión previsional de aquellos que todavía no gozan de un beneficio. No se trata entonces, de una limitación o de un impedimento al beneficio previsional, sino simplemente de priorizar a las personas que se encontraban en peores condiciones socio- económicas.
Considero que, en tanto la actora, dio inicio al trámite en el año 2007 encontrándose vigente el decreto Nº 1451/06 que lo hizo posible, y la Resolución Nº 884/06 dictada en consecuencia, no puede pretender acceder a la jubilación anticipada como lo hizo el gran número de adultos mayores que se acogieron en la primera etapa que sobrevino a la sanción de la ley 25.994 conforme decreto 1454/05, ya que en esta “segunda etapa”, quienes como ella, se encontraban percibiendo algún tipo de asistencia sólo adquieren derecho al cobro a partir de la cancelación total de la deuda reconocida (art. 4), por lo que no existe derecho adquirido, ya que su efectiva percepción se sujetó para quienes se acogieran en la nueva instancia que habilitó la prórroga a la condición resolutoria del pago.
Es que, en forma reiterada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: “Existe un derecho adquirido, cuando bajo la vigencia de una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en aquélla para ser titular de un determinado derecho, de manera que la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional” (CSJN, Marozzi, Eldo c/ Provincia de Santa Fe, 28/09/2013. ED, 156:520).
En concordancia con lo dicho por nuestro Máximo Tribunal, para que exista derecho adquirido, es necesario que su titular haya cumplido bajo la vigencia de la ley que invoca, y los decretos que la reglamentan, la totalidad de las condiciones sustanciales o requisitos formales previstos en ella, máxime si, como en el presente caso, el decreto que decide posponer el vencimiento de la legislación de emergencia contenida en la ley 25.994 establece como condición el cumplimiento de ciertos requisitos bajo los cuales es factible acceder a una posibilidad que expiraba inexorablemente el 15/01/2007.
En autos, no puede hablarse de un derecho a la jubilación incorporado definitivamente al patrimonio de la actora, toda vez que percibiendo otro beneficio (pensión) e iniciado su trámite durante la prórroga establecida por el decreto 1451/06, la falta de pago reconocida, constituye el incumplimiento de un requisito esencial establecido por la reglamentación que, en tal contexto, no cabe reputar de irrazonable, ni contrario a los fines que inspiraron el régimen excepcional y transitorio dispuesto por la ley 25.994.
Cabe agregar que, exigir el pago total de la deuda, no importa lesión alguna al derecho de igualdad garantizado por el artículo 16 de la Constitución Nacional, ya que para que exista tal afectación, es menester que la desigualdad resulte del texto mismo de la ley respecto de quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias. Ello porque conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Nacional: “la garantía de igualdad no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe una ilegítima persecución o un indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable” (Fallos: 299:146, 181, 300:1049, entre otros); “La garantía de la igualdad debe aplicarse a quienes se encuentran en iguales circunstancias de manera que, cuando éstas son distintas, nada impide un trato diferente, siempre que el distingo no sea arbitrario o persecutorio” (Fallo 301:381 , 302:705).
Como he sostenido en los párrafos anteriores, la ley 25.994 tenía un plazo de vigencia durante el cual todos los que iniciaron su trámite se jubilaron y accedieron al goce de la prestación en un pie de igualdad. La prórroga establecida por el decreto 1451/06 impuso que la percepción de las jubilaciones se efectivizara previo cumplimiento de nuevas condiciones, razonables y justificadas, distinguiendo entre quienes ya percibían un beneficio asistencial y quienes no, priorizando con menos requisitos a éstos últimos atento a la finalidad de inclusión social que inspiró la sanción de la ley 25.994.
De ahí que, no estimo un quebrantamiento al derecho de igualdad, ya que si bien el Poder Ejecutivo Nacional facilitó el acceso a la seguridad social de los ciudadanos que nunca aportaron a la misma, o lo hicieron de modo insuficiente, apartándose del principio que inspira el sistema previsional argentino, que exige el pago de aportes para acceder al beneficio, lo cierto es que, no es idéntica la situación de quienes se acogieron al régimen antes del dictado del decreto Nº 1451/06 y quienes lo hicieron con posterioridad en virtud de la prórroga allí dispuesta, y menos aún, entre quienes se encuentran ya percibiendo un beneficio y quiénes no, ya que conforme la restrictiva postura adoptada por el decreto mencionado, y en virtud de las limitaciones financieras del sistema previsional, ANSeS dictó la Resolución 884/06 que distingue entre quienes de hecho se encuentran en situaciones distintas, por lo que no considero que ese Organismo se haya excedido en su facultades reglamentarias y configure una exclusión discriminatoria.
Por último, vale decir que a fin de analizar la validez constitucional de una norma es imprescindible tener en cuenta su carácter de legislación de emergencia y el objetivo tenido en mira al momento de su dictado. Ello así, el requisito del pago previo de la deuda establecido para el acceso al beneficio previsto por el art. 6 de la ley 25.994 a aquellos que gozan de otra prestación, no aparece -prima facie- como una violación constitucional al derecho de la seguridad social, pues no se impide su obtención, sino que condiciona la misma a la cancelación total de la deuda reconocida. Dicho supuesto resulta concordante con la legislación vigente, en cuanto el S.I.J.P. (art. 19) también pone como requisito para el acceso a la prestación -a semejanza de lo que disponía el art. 31 de la ley 18.038- no registrar obligaciones impagas en materia de aportes previsionales.
En virtud de lo expuesto precedentemente, propongo hacer lugar al recurso de apelación deducido por la representante de ANSeS y, en consecuencia, revocar la resolución cuestionada.
7. En cuanto a las costas de la presente instancia considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24.463, el cual dispone que, en todos los casos las costas serán por su orden. Si bien en otras oportunidades me he expedido acerca de la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24463, en razón de existir causal suficiente conforme las particularidades de cada caso (C.F.A.M., SALA “B”, in re “SARTORI CLARA LORETA c/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, de fecha 7/11/17), considero que las mismas no se encuentran reunidas en los presentes obrados.
Es que, el Alto Tribunal ha señalado que, “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como última ratio de orden jurídico, y solo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable” (Fallos 322: 919; 3245:920, entre muchos otros). (La negrilla me pertenece). En caso de marras y la solución dada a los deudores como el recurrente, es compatible con el ordenamiento jurídico (conf. Art. 740, 779 y 1197 del Código Civil).
Por lo tanto, corresponde imponer las costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
8. Diferir los honorarios para su oportunidad.
De esta manera respondo por la afirmativa a la única cuestión propuesta al comienzo de este pronunciamiento. Es mi voto.
VOTO EN DISIDENCIA DEL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA DOCTOR ALFREDO RAFAEL PORRAS
1. Me permito no acompañar a mi Colega preopinante en el presente caso por lo ya señalado en el Expte N° FMZ 53054152/2009/CA1, caratulados “Martinez, Mirta Nancy c/ANSeS p/ reajustes varios”, publicado el 23/04/2018 con esta integración de Sala, por no existir nuevos argumentos que modifiquen el criterio recientemente adoptado.
No obstante lo dicho, es menester abocarse a la tarea de mantener los argumentos ya señalados en el precedente citado y ampliar los mismos ante el cambio de criterio adoptado por mi distinguida Colega.
En el fallo citado se analizó la distinta normativa aplicable al otorgamiento de los beneficios previsionales incluidos en el marco establecido en el art. 6 de la ley 25.994 y en los arts. 8 y 9 de la ley 24.476, modificados por los arts. 3 y 4 del Decreto 1454/2005, incluida la resolución Nº 884/06 dictada en consecuencia de lo del Decreto Nº 1451/2006 reglamentario de tales disposiciones.
Así se dijo que el artículo 8º de la Ley 24.476, modificada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1454/2005, autoriza a los trabajadores autónomos y sus derechohabientes, a acceder a la moratoria creada por esa ley a fin de completar los años de servicios necesarios para pedir las prestaciones jubilatorias de la Ley 24241.
A continuación, el art. 9º preceptúa que la percepción de las prestaciones de la Ley 24.476 está sujeta “al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida”.
Reglamentando estas disposiciones, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nº 1451/2006, que en su artículo 2 instruyó a la ANSES para que, “de acuerdo a su capacidad operativa y financiera, establezca a partir de la publicación del presente decreto, los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido en el art. 6 de la Ley 25.994 y en los arts. 8 y 9 de la Ley 24.476, modificados por los arts. 3 y 4 del decreto 1454/2005 respectivamente, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales.”
En consecuencia, el organismo previsional emitió la cuestionada Resolución Nº 844/2006, que en su art. 4º dice: “Los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la Ley 25.865 en el marco de lo dispuesto por el art. 6 de la Ley 25.994, y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el cap. II, art. 8 de la Ley 24.476, modificado por el art. 3 de Decreto 1454/2005 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 24.241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes”.
Como puede observarse, la Ley 24.476 sancionada por el Congreso no supeditó el pago de la prestación a la cancelación total del plan de pagos, ni siquiera cuando el interesado goce de otro beneficio compatible con el solicitado. Por el contrario, el Decreto de Necesidad y Urgencia 1454/2005 -que como tal tiene rango de ley- justamente suprimió esa condición del texto originario, al modificar el art. 8, y supeditó la percepción de la prestación al pago regular de las cuotas de la moratoria.
Por lo tanto, la Resolución Nº 844/2006, al restablecer la condición originaria, excedió sus facultades reglamentarias y fue más allá de la voluntad legislativa; proceder éste que vulnera el artículo 31 de la Constitución Nacional, por alterar la jerarquía de las leyes de la nación sobre los decretos y disposiciones reglamentarias del Departamento Ejecutivo, resultando correcta la declaración de inconstitucionalidad realizada por el a quo, por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada.
Por todo lo expuesto, considero que no debe hacerse lugar al recurso impetrado por la parte demandada, confirmando la sentencia de primera instancia, declarándose la inconstitucionalidad de la Resolución 884/06 y ordenando a la ANSeS proceda a la tramitación del beneficio acordado, sin la exigencia de cancelación total del plan de pagos de la moratoria.
La Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en la causa “Trípodi, Aída y otro c/ ANSeS” del 16/02/2011, refiriéndose a la Resolución 884/2006, expresó que: “Ha de recordarse, a este respecto, que la validez de toda norma jurídica depende de que ella haya sido creada siguiendo el procedimiento y con el contenido fijado por la norma inmediatamente superior. En el caso que nos ocupa, este último requisito no se da, desde el momento en que la norma reglamentaria introduce, para el goce del beneficio, una exigencia no contemplada por la norma reglamentada, excediendo, por tanto, el ámbito de validez fijado por esta última…”.
En el mismo sentido, la Sala II de la Cámara de la Seguridad Social, en la causa 13990/10 “Acuña, Elena Zulema C/ ANSeS s/ Amparo Sumarísimo” dijo: “…Esta normativa (en relación a la Resolución 884/06) impone una condición de difícil cumplimiento que desvirtúa el espíritu de la ley 25.994. El pago total de la deuda, en los hechos se traduce en la imposibilidad de acceder al propio beneficio previsional si se tiene en cuenta el monto a que asciende la misma y el carácter alimentario de la prestación en juego. Ello así, considero que la resolución 884/6 vulnera derechos de raigambre constitucional (art. 14 bis y 17 de nuestra Carta Magna), razón por la cual propiciaré que se revoque la sentencia recurrida. Si bien es cierto que la primera regla en la interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador, también lo es que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de una norma es su congruencia con el resto del sistema en que está engarza y la consideración de sus consecuencias y que tales reglas tienen como presupuesta una adecuada ponderación de las circunstancias tomadas en cuenta para sancionar la ley y además la verificación de los resultados a que su exégesis conduzca en el caso concreto (C.SJ.N., sent del 2/7/81, “Baliarda José Luis” Fallo 303:917; sent. del 26/6/85, “Capitán Jorge Santa Ana”, Fallo 30:1018)”.
También la doctrina ha dicho: “Mediante el dictado del dec. 1451/2006 se estableció que, a los efectos de obtener las prestaciones por aplicación del art. 6º de la ley 25.994, se “priorizará” a quienes carezcan de todo otro beneficio, sea previsional, graciable, o proveniente de planes sociales o retiros militares. La terminología utilizada por dicha norma indicaba que no se trataba de la exclusión lisa y llana de quienes gozaran de otro beneficio, sino de una orden de prelación por el cual serían considerados en primer lugar aquellos que no tuvieran prestación alguna. Sin embargo este criterio fue en la práctica desvirtuado en la reglamentación efectuada por ANSES con la res. 884/2006, que lisa y llanamente excluyó a quienes poseían cualquier tipo de beneficio, incluso los correspondientes a retiros militares, al exigir en estos casos la cancelación total de la deuda, incurriendo a nuestro entender en un indudable exceso reglamentario. El organismo administrativo entendió basarse para ello en la facultad otorgada por el art. 6º del dec. 1451/2006, para que tanto la ANSES como la AFIP dictaran las normas aclaratorias y complementarias que fueren necesarias para la aplicación del citado régimen de facilidades, y más aún en lo dispuesto en el citado decreto, que instruyó al ANSES para “priorizar” en el orden operativo, el acceso a las prestaciones que se otorgaren por la ley mencionada, así como a las que se obtuvieran mediante la aplicación de la ley mencionada, así como a las que se obtuvieran mediante la aplicación de la ley 24.476 y del dec. 1454/2005, los casos de las personas que no se encontraren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables, jubilaciones, pensiones o retiros militares. Pero sin duda la resolución que comentamos excedió largamente las atribuciones conferidas, puesto que lejos de instrumentar un esquema de prioridades, como lo encomendaba la norma legal, impuso a un importante sector de posibles beneficiarios, una condición no contemplada en la ley, y además especialmente gravosa, cual es la total cancelación del plan de pagos, por la sola circunstancia de ser titular de una prestación, lo cual en los hechos implica la imposibilidad de la obtención del beneficio – al menos durante todo el tiempo que demandare el total agotamiento del plan de pagos- que en los casos de personas de edades muy avanzadas podía conducir a la directa privación de la prestación. El desorden legislativo provocado por esta sucesión de normas, sin mencionar la falta de respeto a su debida jerarquía, así como el claro exceso reglamentario en que incurre la ANSES, lleva a poner en tela de juicio no sólo la conveniencia y falta de previsión de esta normativa, sino también la coherencia de criterios entre los impulsores de estas disposiciones que conspiran contra los fundamentos del sistema previsional. Por su parte, la Cámara Federal de la Seguridad Social reiteradamente ha sostenido que: Es inconstitucional la resolución 884/2006, pues al impedir el acceso al beneficio previsional en los términos de los arts. 8 y 9º de la ley 24.476, modificada por el dec. 1451/2005 y/o del art. 6º de la ley 25.994 exorbita la potestad reglamentaria por no tener respaldo en fuente legal alguna y vulnera derechos de raigambre constitucional (arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional)”. (Fernando Horacio Payá (H) Maria Teresa Martín Yañez. “Régimen de Jubilaciones y Pensiones”, pág. 993, 994 y 995, Tomo II, quinta edición ampliada y actualizada, noviembre de 2015, de Abeledo Perrot.).
Que en relación a la imposición de costas, cabe aclarar que en otros casos ( re “Sartori”) sobre materia previsional he declarado la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24463, imponiendo las costas a la vencida, considerando que es irrazonable que el peticionante de un beneficio previsional, deba soportar el gasto que implica judicializar su reclamo.
No obstante, teniendo en cuenta las particularidades del presente caso, no advierto una denegación sistemática por parte de ANSES, por lo que estimo conveniente confirmar la imposición de costas en el orden causado.
Hasta aquí, desde nuestra opinión, no se desprende que la recurrente, haya controvertido los fundamentos de la resolución aquí cuestionada a través de una crítica concreta y razonada, ni hayan demostrado que exista un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o se vislumbren groseras deficiencias lógicas de razonamiento o fundamentación que impidan considerar que se está en presencia de una decisión jurisdiccional válida.
De esta manera respondo por la negativa a la única cuestión propuesta al comienzo de este pronunciamiento. Es mi voto.
Sobre la misma cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios dijo: Que adhiero al voto que antecede.
En mérito del resultado que se instruye en el acuerdo precedente SE RESUELVE: 1º) NO HACER LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ANSeS y, en CONSECUENCIA, confirmar la sentencia de primera instancia. 2º) IMPONER costas de segunda instancia en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). 3º) DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad. 4°) Vencido el plazo de 120 días hábiles ordenado en el art. 22 de la ley 24.463, sin que ANSES diera cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia, la parte actora quedará habilitada para hacer uso de la facultad que le confiere los art. 499 y 503 y ccs. del CPCCN.
PROTOCOLICESE, NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE.
Fecha de firma: 24/09/2019
Alta en sistema: 03/10/2019
Firmado por: OLGA PURA ARRABAL – GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS – ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza
Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal
075834E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137226