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JURISPRUDENCIACompilación de jurisprudencia sumariada – Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social – Agosto 2018
TEMAS DE DERECHO LABORAL
Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL
AGOSTO 2018
JURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ACCIDENTE IN ITINERE. LUGAR DE TRABAJO. DOMICILIO DENUNCIADO. CARGA DE LA PRUEBA
DESPIDO INDIRECTO. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. PRESTACIÓN SERVICIOS. PRESUNCIÓN IURIS TANTUM. REMISERÍA
DESPIDO DISCRIMINATORIO. INDICIOS. CARGAS DINÁMICAS DE LA PRUEBA. DAÑO MORAL
REAJUSTE DE HABERES. HABER INICIAL. ACTUALIZACIÓN. ÍNDICE. PLAZO. DOCTRINA DE LA CORTE
ACCIDENTE IN ITINERE. LUGAR DE TRABAJO. DOMICILIO DENUNCIADO. CARGA DE LA PRUEBA
Probadas las circunstancias de tiempo y lugar del infortunio, sumado a la acreditación del animus de la trabajadora de dirigirse a su lugar de empleo, se considera que la locución «domicilio» utilizada en el artículo 6 de la ley 24557 no debía ser entendida en el marco restrictivo de los artículos 89 y 90 del anterior Código Civil, sino que debía ser interpretada armónicamente con el resto de las disposiciones de esa ley especial que tienden a la prevención, amparo, reparación del daño y, consecuentemente, otorgarle el alcance más amplio de «morada», «habitación», «residencia» u «hogar».
CARABAJAL, MARÍA ISABEL Y OTRO C/PROVINCIA ART SA Y OTRO S/ACCIDENTE “IN ITINERE” – SUP. CORTE JUST. BS. AS. – 25/4/2018 – CITA DIGITAL IUSJU026793E
ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCIÓN CIVIL. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. COSA INERTE. ACTIVIDAD RIESGOSA. REPARACIÓN INTEGRAL. DUEÑO O GUARDIÁN DE LA COSA
No habiendo sido desconocida por la accionada la intervención de una cosa de su propiedad en el accidente y la relación causal invocada por el damnificado entre este hecho y las lesiones sufridas, no cabe imponer al actor la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, ya que para esta disposición basta con que el afectado demuestre el daño causado, quedando a cargo de la demandada, dueña o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.
PINTOS, SERGIO ROLANDO C/NBO NEO BULK OPERATOR SRL Y OTROS S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 25/4/2018 – CITA DIGITAL IUSJU028433E
ACCIDENTE DE TRABAJO. INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA. COMISIONES MÉDICAS. ADHESIÓN. LEY PROVINCIAL. CONSTITUCIONALIDAD. REVISIÓN JUDICIAL. DOCTRINA DE LA CORTE
No se ve que la adhesión a la ley 27348 sea inconstitucional, siempre que esta lo sea -en sus alcances- a lo que refiere al trámite por ante los entes administrativos (Comisiones Médicas) y a su paso previo a la intervención del Poder Judicial de la Provincia. No hay delegación de facultades propias jurisdiccionales, pues la decisión final queda en el ámbito de la Provincia, articulándose y coordinándose entre la Nación y la Provincia una gestión administrativa de los reclamos de las contingencias atento a lo dispuesto por la LRT y sus modificaciones, que establece la intervención judicial de cada autonomía para intervenir o actuar ante el posterior planteo revisor de lo allí actuado o dictaminado, en caso de ser requerido. No se ceden facultades jurisdiccionales reservadas por las provincias.
CASAGRANDE, JUAN MANUEL C/PREVENCIÓN ART SA S/ACC DE TRABAJO ACC ESPECIAL – TRIB. DE TRABAJO CAMPANA – 27/4/2018 – CITA DIGITAL IUSJU027817E
ACCIDENTE DE TRABAJO. PROCEDIMIENTO LABORAL. COMISIONES MÉDICAS. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO. LEY 14997. INCONSTITUCIONALIDAD
Un punto que inhibe totalmente la adhesión de la ley 14997 es que a través de ella se produce una delegación de normas que no integran el denominado derecho común y que por lo tanto están solo reservadas a las provincias; así, adherir al tránsito obligatorio por las Comisiones Médicas (como instancia administrativa obligatoria) implica en la práctica un reconocimiento inadmisible de facultades legislativas al Estado Federal Central, sobre materias procesales que no integran el derecho común y que, por ende, son de lógica reserva provincial. Es claramente inconstitucional una norma que pretende vedar el acceso a la justicia de los trabajadores accidentados e incapacitados por causas laborales, cuando por el contrario debería facilitarles su acceso en aras a la efectivización de sus derechos vulnerados, reforzando su protección por mandato constitución del artículo 75, inciso 23), de la Constitución Nacional.
BRAVO, FRANCO DAMIÁN C/PROVINCIA ART SA S/ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCIÓN ESPECIAL – TRIB. TRAB. OLAVARRÍA – 12/4/2018 – CITA DIGITAL IUSJU026237E
CONTRATO DE TRABAJO. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. LOCACIÓN DE SERVICIOS. PROFESIONAL LIBERAL. MÉDICO. PRESUNCIONES
El propio artículo 23 de la LCT -que solo contiene una presunción iuris tantum y no iure et de iure- admite que la prestación de servicios se cumpla bajo una forma jurídica ajena a la legislación del trabajo, siendo la locación de servicios autónomos un contrato civil típico y habitual en el ámbito de los servicios profesionales.
RICA, CARLOS MARTÍN C/HOSPITAL ALEMÁN Y OTROS S/DESPIDO – RECURSOS DE HECHO – CORTE SUP. JUST. NAC. – 24/4/2018 – CITA DIGITAL IUSJU025543E
CONTRATO DE TRABAJO. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. EMPLEADOR. PLURIPERSONAL. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. ANTIGÜEDAD. INJURIA GRAVE. CONJUNTO ECONÓMICO
El presente se trata de un caso de empleador pluripersonal, en el cual dos personas jurídicas y una persona física han utilizado en forma conjunta e indistinta los servicios de un trabajador, por lo que, aplicando analógicamente la solución que contempla el artículo 26 de la LCT (cuando actúan conjuntamente varias personas físicas), es evidente que todas ellas asumieron en forma conjunta el rol de “empleador” (pluripersonal), que describe la norma y las consecuencias de su obrar como tal. No se trata de varios contratos diferentes ni de tres empleadores, sino de uno solo de carácter plural, pues está integrado por dos personas jurídicas y una física y, como la totalidad del objeto de las obligaciones laborales emergentes de ese único vínculo, puede ser reclamado por el trabajador in solidum a cualquiera de ellos, es indudable que las dos deben responder en forma solidaria por las obligaciones emergentes del contrato.
FORONDA, MARTÍN GABRIEL C/QUETRA SA Y OTRO S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 26/4/2018 – CITA DIGITAL IUSJU028428E
CONTRATO DE TRABAJO. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. INEXISTENCIA. TRABAJO VOLUNTARIO. TRABAJO AD HONOREM. DECLARACIÓN TESTIMONIAL. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
Se revoca el fallo que consideró que entre las partes había existido una relación laboral, pues prescindió totalmente de las declaraciones de los testigos que habían manifestado que la actora se había desempeñado como voluntaria para la demandada luego de haberse recuperado de una adicción. Se destaca que no se proporcionó ningún fundamento válido que justificase la actitud de prescindir de las mencionadas declaraciones testimoniales, ya que constituían un material sumamente relevante para esclarecer los hechos debatidos y dar a la contienda un adecuado encuadre.
C. G., D. C/REMAR ARGENTINA ASOC. CIVIL S/DESPIDO – CORTE SUP. JUST. NAC. – 24/4/2018 – CITA DIGITAL IUSJU025581E
DESPIDO INDIRECTO. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. PRESTACIÓN SERVICIOS. PRESUNCIÓN IURIS TANTUM. REMISERÍA
La presunción del artículo 23 de la LCT se basa en la circunstancia de que, cuando se prestan servicios personales para otro, lo corriente es que se lo efectúe por cuenta y orden del que recibe y organiza dichos servicios. Por tal razón, se comparte la llamada “tesis amplia” en cuanto establece que, constatada la prestación de servicios, será el pretendido empleador quien deberá probar que dicha labor constituye la excepción contemplada en la última parte del primer párrafo del citado artículo 23 y en tanto que, por las circunstancias, no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.
NADALIN, OSCAR EDUARDO C/CASCO, VÍCTOR JOSÉ Y OTROS S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 19/4/2018 – CITA DIGITAL IUSJU028427E
DESPIDO DISCRIMINATORIO. INDICIOS. CARGAS DINÁMICAS DE LA PRUEBA. DAÑO MORAL
Se hace lugar a la demanda por despido discriminatorio interpuesta por el actor, quien se desempeñara como docente en la escuela demandada, atento a que el accionante demostró indicios graves respecto a que su despido obedeció a la decisión de contraer matrimonio con una persona del mismo sexo. Para así decidir, el tribunal aplicó la pacífica doctrina elaborada por la CSJN que expresa que, cuando el trabajador se considera injustamente discriminado, debe producirse un desplazamiento de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba. Es decir, esta específica mecánica probatoria responde a las exigencias de tutela de los derechos fundamentales del trabajador y a las serias dificultades de la prueba del hecho discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales.
V., N. R. C/SWORN JUNIOR COLLEGE SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTROS S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 26/4/2018 – CITA DIGITAL IUSJU028429E
JUBILACIONES Y PENSIONES. PENSIÓN POR FALLECIMIENTO. TRABAJADOR AUTÓNOMO. REGULARIZACIÓN DE LA SITUACIÓN PREVISIONAL
El espíritu de inclusión social que inspiró la sanción de la ley 24476 lleva a concluir que, en las pensiones por fallecimiento, el único recaudo exigible, a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deudas que contempla la norma en su artículo 5, es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24241; lo que convierte a ese cuerpo legal en aplicable, conforme lo establece el artículo 161 de la ley 24241, haya o no realizado el causante aportes a partir de su sanción, es decir, sin requerir que registre afiliación al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones a la fecha del deceso.
NADAL, TOMÁS EUSTAQUIO C/ANSES S/PENSIONES – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA II – 12/4/2018 – CITA DIGITAL IUSJU028432E
REAJUSTE DE HABERES. HABER INICIAL. ACTUALIZACIÓN. ÍNDICE. PLAZO. DOCTRINA DE LA CORTE
El reglamento pertinente dispuso que la actualización de los haberes percibidos por los beneficiarios del régimen de la ley 24241 solo ha de practicarse, por aplicación de la ley 23928, hasta el mes de marzo de 1991. En mi opinión, ello constituye una limitación que se aparta de lo expresamente estatuido por el texto legislativo, constituyendo un exceso en la facultad reglamentaria que la ley 24241 puso en manos del poder administrador. Adviértase, por otra parte, que la ley 24241 es de fecha posterior a la ley 23928, con lo cual, si hubiese sido voluntad del legislador introducir la limitación temporal de marras, ello debiera haber sido incluido expresamente en las prescripciones contenidas en el primero de los mencionados cuerpos legales.
VENTURA, ALBERTO MANUEL C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA III – 10/4/2018 – CITA DIGITAL IUSJU028394E
VIAJANTE DE COMERCIO. DEFINICIÓN. REQUISITOS. INCORRECTA REGISTRACIÓN LABORAL. ESTATUTO ESPECIAL. PROCEDENCIA
La actividad del viajante de comercio básicamente se centra en la información y persuasión de la clientela, a fin de lograr la obtención de un pedido de un producto ya existente o la introducción de uno nuevo y en la búsqueda e incorporación de nuevos clientes. El viajante de comercio es un sujeto que actúa como intermediario entre la oferta y la demanda de bienes y servicios y se encuentra vinculado con la empresa a través de un vínculo de dependencia laboral.
COLLAUD, OSCAR EDGARDO C/NESTLÉ ARGENTINA SA S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 27/4/2018 – CITA DIGITAL IUSJU028446E
028936E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125223