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JURISPRUDENCIACompilación de jurisprudencia sumariada – Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social – Setiembre 2018
TEMAS DE DERECHO LABORAL
Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SETIEMBRE 2018
JURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ACCIDENTE DE TRABAJO. SEGURO DE RETIRO. CONTRATO DE RENTA VITALICIA
CONTRATO DE TRABAJO. EXTINCIÓN. ABANDONO DE TRABAJO
CONTRATO DE TRABAJO. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. FLETE
CONTRATO DE TRABAJO. REMUNERACIÓN. TARJETA DE COMPRA. CARÁCTER REMUNERATORIO. CONVENIO OIT
DESPIDO CON CAUSA. COMUNICACIÓN. REQUISITOS. DEFENSA EN JUICIO
DESPIDO CON CAUSA. INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS
DESPIDO. PREAVISO. REQUISITOS. INCUMPLIMIENTO. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. TRABAJO DE TEMPORADA
JUBILACIÓN. MOVILIDAD DE LOS HABERES. DERECHOS ADQUIRIDOS
JUBILACIONES Y PENSIONES. REAJUSTE DE HABERES. CÁLCULO. MOVILIDAD. ÍNDICE. NUEVA LEY
PENSIÓN POR FALLECIMIENTO. HIJO MAYOR DE EDAD. DISCAPACITADO. BENEFICIARIO. DIVORCIO. PROCEDENCIA
PROCEDIMIENTO LABORAL. COSTAS. BENEFICIO DE GRATUIDAD
ACCIDENTE DE TRABAJO. COMISIONES MÉDICAS. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO. NUEVA LEY. IMPROCEDENCIA
Aun frente al dictado de la ley 27348 que ordena que previamente a cualquier juicio los trabajadores concurran a ser evaluados por la Comisión Médica, pudiendo luego los jueces revisar lo que resuelva esta última, hay en estos casos razones de justicia que impiden que el Tribunal envíe la causa a la Comisión Médica. La tendencia uniforme en los Tribunales, incluso de antes que se introdujera la demanda, venía diciendo que eran contrarias a la Constitución las limitaciones técnicas establecidas en la ley (arts. 21, 22 y 46 de la LRT 24557); por eso, cuando el demandante propuso su demanda, obró correctamente, de acuerdo con el derecho que en ese momento se aplicaba. Sabiamente, nuestra Corte Nacional ha considerado que los cambios del sistema legal, que sean posteriores a que inicie un juicio, no pueden perjudicar a los demandantes obligándolo a retroceder hacia etapas ya superadas.
D’AGOSTINO, RICARDO HUMBERTO C/INTERACCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO SA – CÁM. TRAB. MENDOZA – 2ª – 14/5/2018 – CITA DIGITAL IUSJU029663E
ACCIDENTE DE TRABAJO. SEGURO DE RETIRO. CONTRATO DE RENTA VITALICIA
En materia de accidentes de trabajo, si las partes suscribieron un contrato de seguro de retiro con posterioridad a la determinación del daño, no resulta razonable condenar a la aseguradora a pagar un capital mayor al transferido e intereses relativos a sumas que no estuvieron en su poder (Dict. de la Sra. Procuradora Fiscal).
BENÍTEZ, JORGE ARIEL C/GALICIA RETIRO COMPAÑÍA DE SEGUROS SA S/JUICIO SUMARÍSIMO – CORTE SUP. JUST. NAC. – 8/5/2018 – CITA DIGITAL IUSJU026247E
CONFLICTO DE COMPETENCIA. OBRA SOCIAL. APORTES Y CONTRIBUCIONES. FUERO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
La demanda persigue el cobro de “aportes y contribuciones” impagos a la obra social actora en los términos de la ley 23660 y no -como lo señala la a quo- el “encuadramiento de trabajadores en una obra social conforme lo establece una convención colectiva de trabajo”. De ello se deriva que también es equivocada la inserción del caso a resolver en el derecho colectivo del trabajo y, consecuentemente, la aplicación a estos autos del artículo 24 de la ley 18345, que regula la competencia territorial en las causas incoadas por asociaciones profesionales (no por obras sociales), por cobro de aportes, contribuciones o cuotas. Se comparte, por lo expuesto, el dictamen del Ministerio Público en cuanto puntualiza con claridad meridiana que la materia en la que se funda la pretensión articulada en la demanda (art. 5, CPCCN) integra el derecho de la seguridad social y no el derecho del trabajo.
OS-OSTEP C/INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO D68 S/COBRO DE APORTES O CONTRIBUCIONES – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA II – 11/5/2018 – CITA DIGITAL IUSJU028969E
CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO. DIFERENCIAS SALARIALES. BONIFICACIÓN POR PRODUCTIVIDAD. CONVENIO COLECTIVO
La valoración de las consecuencias que se derivaron de la aplicación de lo convenido entre los delegados de la comisión interna de fábrica y la empresa revela que dicha comisión actuó en exceso de la facultad delegada por el convenio de nivel superior para que negociara, ya que de sus términos surge que reemplazó -y de ese modo eliminó- un adicional remuneratorio a cambio de un beneficio social. Este proceder conllevó una rebaja salarial que proviene de un acuerdo celebrado en el plano colectivo interno, que luce inoponible al trabajador, aun cuando este hubiera aceptado la reducción salarial que aquello implicó.
FALCÓN, VIRGILIO Y OTRO C/DUNLOP ARGENTINA SA S/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – 15/5/2018 – CITA DIGITAL IUSJU029491E
CONTRATO DE TRABAJO. EXTINCIÓN. ABANDONO DE TRABAJO
Se hace lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley, y se deja sin efecto la sentencia que consideró injustificado el despido directo y receptó el reclamo indemnizatorio, por entender que, frente a la intimación a que se presente a desempeñar tareas habituales bajo apercibimiento de abandono, el trabajador optó por rescindir el contrato de trabajo en los términos del artículo 244 de la LCT, vencido con creces el plazo para que se reintegrara sin justificar valederamente el trabajador su silencio.
ZACARÍAS, FÉLIX RUBÉN C/SANATORIO DEL NORTE SRL S/IND. ETC. – SUP. TRIB. JUST. CORRIENTES – 8/5/2018 – CITA DIGITAL IUSJU029973E
CONTRATO DE TRABAJO. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. FLETE
Si la fuerza de trabajo es un momento del proceso de reproducción del capital, no basta para descartar los efectos de la presunción del artículo 23 de la LCT que el trabajador posea medios de producción, ya sean estos materiales, inmateriales o ambos conjuntamente, sino que el receptor del servicio debe demostrar, además, es que estos medios materiales estaban empeñados en la contratación en una organización propia del prestador del servicio en un emprendimiento con viabilidad social.
CANOSA, MIGUEL ÁNGEL C/TRANSPORTE SPACAPAN SACIFIA Y OTROS S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 15/5/2018 – CITA DIGITAL IUSJU026618E
CONTRATO DE TRABAJO. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. PRESTACIÓN DE SERVICIOS. PRESUNCIÓN. IURIS TANTUM. PROFESIONALES LIBERALES. PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD
Si bien es cierto que cualquier persona, y particularmente un profesional liberal, puede elegir desarrollar su profesión en forma independiente o hacerlo en el marco de una organización que no le es propia, ello no supone que su mera voluntad sea determinante de la calificación que quepa otorgar al vínculo, dado que tanto por aquello que se ha dado en llamar “contrato realidad”, concepto asociado al principio de primacía de la realidad, como por el sencillo hecho de que el de trabajo es un contrato típico, la voluntad no alcanza para calificar como autónoma a una relación que carece de tales características apreciadas de modo objetivo, y de allí que el artículo 14 de la LCT califique al fraude, precisamente, como la utilización de figuras no laborales para ocultar el contrato laboral dependiente. Dicho de otro modo, cualquier profesional puede decidir desarrollar su actividad en forma independiente, pero ello no implica que su manifestación sea suficiente para dar tal calificación a un vínculo en el que el prestador del servicio se encuentra incorporado a una empresa como uno de los medios personales con los que esta desarrolla su actividad, sin asumir ningún riesgo real asociado a su supuesta autonomía.
REY, GABRIELA MABEL C/ENRIQUE MARTIN ROSSI SA Y OTROS S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – 23/5/2018 – CITA DIGITAL IUSJU029592E
CONTRATO DE TRABAJO. REMUNERACIÓN. TARJETA DE COMPRA. CARÁCTER REMUNERATORIO. CONVENIO OIT
La tarjeta regalo funciona como un vale de compra, por lo que reviste en realidad naturaleza remuneratoria al constituir, más allá de su denominación o instrumentación, una ganancia que está ligada estrechamente a la prestación de servicios, afectando esa calificación al derecho del trabajador a una remuneración «justa».
FRANCO, CLAUDINA FÁTIMA C/BBVA BANCO FRANCÉS SA S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – 11/5/2018 – CITA DIGITAL IUSJU029830E
DESPIDO CON CAUSA. COMUNICACIÓN. REQUISITOS. DEFENSA EN JUICIO
La regla del artículo 243 de la LCT consagra, por una parte, la inalterabilidad de la motivación invocada para legitimar el despido con justa causa derivada de incumplimientos del trabajador, lo que permite juzgar dicha legitimidad con apego a la situación existente al tiempo de la denuncia y, por otra, la predeterminación de la materia sobre la que versará, en caso de controversia, la actividad probatoria. Así, la norma legal aludida establece un régimen marcadamente formal, en resguardo de la buena fe y del derecho de defensa en juicio, por lo que se consideran inoficiosas las enunciaciones ambiguas o amplias que no permitan conocer con certeza la motivación del empleador y que le posibiliten modificarla al contestar demanda.
MARTINO, ALEJANDRO ANÍBAL C/MATSUKAWA, SERGIO GUSTAVO Y OTROS S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – 16/5/2018 – CITA DIGITAL IUSJU029606E
DESPIDO CON CAUSA. INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS
Siendo que la principal obligación del trabajador es poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador y el incumplimiento de la misma en forma habitual justifica -sin lugar a dudas- la decisión a despedirlo, no caben dudas de que las circunstancias que llevaron a la iniciación de la presente litis eran perfectamente conocidas por el demandante, por lo que mal puede sostener violación de derecho alguno y que de las pruebas reseñadas aparece como plenamente justificada la ruptura del contrato dispuesta por el demandado.
ACEVEDO, RAÚL ALEJANDRO C/ESPÍNOLA, ALBERTO GABRIEL S/IND. – CÁM. LAB. CORRIENTES – 31/5/2018 – CITA DIGITAL IUSJU029937E
DESPIDO. PREAVISO. REQUISITOS. INCUMPLIMIENTO. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. TRABAJO DE TEMPORADA
Cuando en el artículo 232 de la LCT (t.o. 1976) se establece la consecuencia de la omisión del preaviso o de que se lo otorgue de modo insuficiente, no se está hablando allí solo de la notificación del preaviso -que es un aspecto de la institución en cuestión-, sino también de su otorgamiento; este debe incluir el goce de la licencia diaria de las dos horas, que debe ser -por lo mismo- otorgada por el empleador y no tomada por las propias por el trabajador. El empleador tiene y ejerce el poder de dirección aun durante el lapso del preaviso, y es de preguntarse si podría aquel razonablemente tomar sus dos horas diarias en el momento de la jornada que a él le pareciese sin interferir en el buen cumplimiento de los servicios que hubiera tenido asignados. No es ajustado al deber de buena fe y de comportamiento de un buen empleador al haber dejado librado al trabajador a que se atreviera a tomarse por sí, y como el mismo quisiera, la licencia diaria durante el preaviso, sin antes ponerlo en conocimiento de cuál era el momento de la jornada adecuada para hacerlo.
JARA, ROCÍO PAOLA C/MARIO CERVI E HIJOS SA S/DESPIDO POR CAUSALES GENÉRICAS – CÁM. CIV. COM. LAB. Y MIN. – Iº CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL NEUQUÉN – SALA III – 22/5/2018 – CITA DIGITAL IUSJU029349E
JUBILACIÓN. MOVILIDAD DE LOS HABERES. DERECHOS ADQUIRIDOS
El verdadero derecho adquirido constitucionalmente por el pasivo es a percibir un porcentaje legal -ochenta y dos por ciento móvil calculado sobre la remuneración líquida del activo- que no puede ser disminuido porque es irreductible; esta es la única interpretación razonable en la que pueden armonizarse los cuatro principios constitucionales del régimen previsional cordobés: movilidad, proporcionalidad, irreductibilidad y solidaridad.
PIPINO, BEATRIZ ELEONORA Y OTROS C/PROVINCIA DE CÓRDOBA S/ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRIB. SUP. JUST. CÓRDOBA – 7/5/2018 – CITA DIGITAL IUSJU026383E
JUBILACIONES Y PENSIONES. REAJUSTE DE HABERES. CÁLCULO. MOVILIDAD. ÍNDICE. NUEVA LEY
La frustración de una mera expectativa que pudiera haber tenido el beneficiario a que la movilidad correspondiente al mensual 3/2018 se determinara con la fórmula de la ley anterior no se advierte como una afectación a un derecho adquirido. La circunstancia de que se sostenga que el porcentual de movilidad a liquidar en marzo de 2018 se debería haber calculado con los índices de los meses de julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017 no puede llevar a la conclusión categórica de que dicha movilidad se hubiese devengado e ingresado al patrimonio del titular en esos meses. Por lo tanto, resulta apresurada cualquier interpretación que pretenda la ultraactividad de la ley anterior para la fijación del porcentual de movilidad del mensual 3/2018.
ABRAHAM, DANIEL ALBERTO C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARÍSIMOS – JUZG. FED. SEG. SOC. – Nº 6 – 24/5/2018 – CITA DIGITAL IUSJU026383E
PENSIÓN POR FALLECIMIENTO. HIJO MAYOR DE EDAD. DISCAPACITADO. BENEFICIARIO. DIVORCIO. PROCEDENCIA
El hecho de que la situación del actor no haya sido expresamente contemplada por el artículo 53 de la ley 24241, por tratarse de un hijo divorciado, no impide, con sustento en los principios de la seguridad social, la concesión del beneficio de pensión derivada. Para ello cabe equipararlo a la situación de los hijos solteros mayores de edad incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a que se refiere el artículo 53 de la ley 24241.
A., M. A C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS – CÁM. FED. CÓRDOBA – SALA B – 4/5/2018 – CITA DIGITAL IUSJU029651E
PROCEDIMIENTO LABORAL. COSTAS. BENEFICIO DE GRATUIDAD
Se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada y se revoca la sentencia que impuso las costas al actor con el beneficio de gratuidad establecido en el artículo 22 de la ley 11653, al haber quedado confirmada la inexistencia de la relación laboral denunciada al demandar, pues dicho beneficio solo favorece al litigante que logra probar en el proceso laboral la existencia del contrato de trabajo invocado en sustento de sus pretensiones.
GUTIÉRREZ RELLAN, FERNANDO C/COLEGIO DE ODONTOLOGÍA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/DESPIDO – SUP. CORTE JUST. BS. AS. – 16/5/2018 – CITA DIGITAL IUSJU027562E
030152E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118436