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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 29 de octubre de 2019.
1. Gonzalo Enrique Filgueira apeló la resolución de fs. 87/89 por medio de la cual, en lo que interesa referir aquí, el juez de primera instancia admitió parcialmente el presente incidente de verificación y pronto pago. Su recurso de fs. 92, concedido en fs. 93, fue fundado en fs. 94/97 y contestado en fs. 108/109 por la sindicatura.
En prieta síntesis, el recurrente se agravia porque -a su criterio- el devengamiento de los intereses del capital reconocido en la resolución apelada no debe producirse sólo hasta la presentación en concurso de la deudora, dado que el art. 19 de la LCQ excluye a los créditos laborales de tal limitación temporal. Sostiene asimismo que el pronunciamiento en cuestión no establece ni aclara de qué manera se actualizará su crédito en el caso de no percibirlo en tiempo y forma.
2. De acuerdo a lo dispuesto por el último párrafo del art. 19 de la LCQ, la suspensión de intereses establecida en forma genérica en el primer párrafo de esa norma es inaplicable respecto de los créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación de trabajo (conf. art. 6° de la ley 26.684; esta Sala, 10.2.15, “Sirius Tankers s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por Bonnet, Guillermo Eduardo”; Sala C, 12.9.13, “Siciall S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por Seija, Elisabeth e Isola Bella, Alejandro Marcelo”). De manera que, por ello y en tanto la parte dispositiva del pronunciamiento apelado nada dice al respecto, habrá de admitirse el agravio en cuestión, estableciéndose que los intereses del crédito reconocido al incidentista devengará intereses, conforme a los rubros comprendidos en el mencionado art. 19, incluso con posterioridad a la presentación concursal de la deudora.
El segundo agravio, sin embargo, deviene inaudible para este Tribunal.
Ello, pues independientemente de la eventual procedencia o improcedencia del planteo, lo cierto es que éste no fue introducido ante el juez anterior. Y como es de toda obviedad, ello obsta a su actual tratamiento, dado que la Alzada no puede fallar sobre capítulos no sometidos a la decisión del magistrado de primera instancia, sino tan sólo revisar aquello que se le ha propuesto en su oportunidad (art. 277, Cpr.; esta Sala, 7.5.19, “Vázquez, Víctor Humberto s/concurso preventivo s/incidente por separado de Giaccardo, Liliana Olimpia”; 10.3.15, “Koulaksizian, Bernardo s/concurso s/incidente de verificación por Estado Nacional”; entre otros).
Consecuentemente, y sin perjuicio de lo señalado por la sindicatura en fs. 108vta. -último y anteúltimo párrafo-, nada cabe proveer al respecto en este pronunciamiento.
3. Por los fundamentos que anteceden, se RESUELVE:
Admitir el recurso interpuesto con el alcance señalado en el punto 2°; sin costas por no haber mediado contradicción (arts. 68:2° y 69, Cpr.; art. 278, LCQ).
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al Juez a quo las diligencias ulteriores (art. 36, Cpr.).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
076541E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135757