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JURISPRUDENCIAIncidente de verificación. Art. 32 de la ley 24522
En el marco de un incidente de verificación de crédito, se hace lugar al recurso interpuesto contra la resolución que declaró verificado el crédito reclamado por la incidentista.
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
I. Apelaron la concursada y la sindicatura la resolución de fs. 251/253 que declaró verificado el crédito reclamado por la incidentista y distribuyó las costas en el orden causado.
El órgano sindical fundó sus quejas referidas a la distribución de costas a fs. 260/261.
La concursada expresó sus agravios a fs. 264/265 y recibió réplica a fs. 269/271.
II. a) El art. 32 de la LCQ. impone que todos los acreedores con causa o título anterior a la presentación del concurso -o decreto de quiebra- deben solicitar verificación de sus acreencias, indicando sus montos, causas y privilegios.
El presente incidente conforma un proceso de conocimiento que impone a su iniciador la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho esgrimido en sustento de la pretensión (LCQ. 273, 9° y 278; Cpr. 377).
En ese contexto, juzga esta Sala que los argumentos desarrollados por la quejosa no logran desvirtuar el acierto de lo decidido.
El art. 63 del CCom. (establecido por el Magistrado de primera instancia como ley del caso en virtud de la fecha en que se fijaron los hechos) establece normas de carácter general acerca del valor probatorio de los libros de comercio; y ante la variedad de situaciones que se puedan presentar, el juez debe formar su convicción basándose en las reglas de la sana crítica. Así, debe otorgársele mayor flexibilidad a los principios fijados por el código en orden a la eficacia probatoria de los libros de comercio, quitándole valor automático, que le imponga al juez el deber de aceptarla, sin juzgarla, además, en relación con otros antecedentes de la causa (CNCom, Sala B, LL1986-E-pág. 578.).
En ese contexto, no puede soslayarse que la deuda reclamada se encuentra asentada en los libros de la incidentista (ver dictamen pericial de fs. 213/215 y aclaración efectuada a fs. 221) y la concursada -que negó la existencia de la deuda- no ha podido confrontar este extremo por carecer de asientos en virtud de la denuncia efectuada a fs. 199/200.
Pero debe agregarse, que la accionante presentó también la copia de cierto recibo -cuya firma no ha sido desvirtuada a través de un pertinente análisis caligráfico- que acredita la recepción de tres cheques en pago de la factura, y librados sobre la cuenta de la concursada (ver documentación reservada bajo sobre) que fueron posteriormente rechazados.
Y si bien la accionada negó de modo general la autenticidad de los cheques (como de la demás documental agregada por su contraria), abierta la causa a prueba no pudo realizarse la pericial caligráfica por incomparecencia de la presidente de la concursada y demás citados (ver fs. 101/102, fs. 138, fs. 150/151, fs. 185/187 y fs. 192/194).
De tal modo, resulta decisivo que la deudora desconoció la existencia de la referida factura y de los cheques, pero se limitó a ello sin acreditar en modo alguno las razones de su negativa, dejando desprovisto de pruebas todo su argumento.
El juez ante hechos controvertidos, insuficiencia o ausencia de prueba -puede y debe- recurrir a los principios que ordenan esa carga.
La quejosa tenía a su cargo probar lo que afirmó y controvirtió -arg. art. 377 Cód. Proc.-, tal era el imperativo de su propio interés, que quedó insatisfecho (CNCom., esta Sala, in re, “Ecos S.A. c/ Industrias Argentinas Man S.A.I. y C.”, del 15-9-93; idem “Gabatex S.R.L. y otro c/Gramajo, Adrián Darío”, del 8-10-93, bis idem, “Plano Esther Estela c/ Convivencia Coop. de Viviendas Ltda.”, del 18-6-98 y doctrina allí cit.), en contraposición con la prueba rendida por la incidentista respecto del derecho invocado y que ha sido infra evaluada.
De otro modo, bastaría con negar la totalidad de los elementos y extremos acompañados al proceso, y dejar de producir la prueba para evitar el reconocimiento de la deuda, y no es así como debe funcionar un sistema de cargas probatorias dinámicas tal como el que rige en nuestro ordenamiento procesal.
En efecto, la carga de la prueba es una distribución, no del poder de probar, que lo tienen las partes de un proceso, sino una distribución del riesgo de no hacerlo. No supone pues ningún derecho del adversario, sino un imperativo de cada litigante. Los litigantes deben asumir las consecuencias de que la prueba se produzca o no, y en principio esa debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario. (cfr. CNCom., esta Sala, in re: «Rohenplast SA c/ Manufactura Textil Patagonica s/ ordinario», del 30/09/93; idem in re: «Sextans maquinarias y Servicios SA c/ Transportes Rudaeff SRL s/ ordinario», del 05/09/02).
En ese contexto, y evaluadas en autos las posiciones de las partes y la prueba producida, corresponde refrendar lo decidido en la anterior instancia.
b) Tiene dicho este Tribunal que quien pretende tardíamente la verificación de un crédito en el juicio concursal debe soportar las costas del proceso (in re “Aseguradora Rural s/ liquidación forzosa s/ incidente de verificación promovido por Nicolás Maisano y otra”, del 20-3-98, ídem «Blaser SRL S/Quiebra s/ incidente de verificación de crédito por AFIP», del 25.04.08).
Si bien tal criterio no es un principio inmutable y absoluto, no se aprecian en el sub-lite circunstancias que aconsejen su apartamiento; máxime si se advierte que la propia incidentista tampoco las ha invocado (no ha respondido el memorial de agravios de la sindicatura y no se expresó al respecto al demandar ver fs. 12/14). De tal modo, no se advierten razones para eximirlo de las costas por verificar en forma tardía cuando pudo hacerlo tempestivamente (arg. art. 36 LCQ.).
Con tales alcances se admiten los agravios de la sindicatura al respecto.
III. Se hace lugar al recurso de fs. 254 y se rechaza la apelación de fs. 256 con costas de Alzada a la vencida.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
024327E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121431